Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: coadyuvancia e indebida integración del contradictorio en procesos de simple nulidad Subtema 2: requisitos generales de procedibilidad.
Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diana Lorena Bermeo Arciniegas, Lucy Solange Hernández Ulloa, Alejandra Vega Meneses, Yoli Esperanza Samboni Beltrán, Luz Deicy Orozco Valenciano y Adriana María Bolaño radicaron escrito de tutela el 15 de agosto de 2024 en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, de la alcaldía municipal de Timana-Huila y de Jan Marco Cortez Guzmán, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.
Tales garantías las consideraron vulneradas por las accionadas, con ocasión a la falta de reconocimiento de su condición como coadyuvantes o litisconsortes dentro del proceso de nulidad simple radicado al número 41-001-33-33-005-2024-00015- 00, sumado a las irregularidades procesales advertidas en el curso de este trámite, que permitieron la adopción de una decisión en contravía de la realidad probatoria. 1.2.
Hechos probados1 1.2.1. Jan Marco Cortez Guzmán radicó demanda de simple nulidad2 el 25 de enero de 2024 con el fin de solicitar la declaración de ilegalidad del acto administrativo 095 del 28 de septiembre de 20233 proferido por la alcaldía municipal de Timaná, soportada en los cargos de expedición irregular y de infracción de las normas en que el acto debía fundarse, como consecuencia de la inexistencia de los estudios 1 Construidos a partir de las pruebas aportadas por la parte accionante, y las piezas procesales del expediente de nulidad simple radicado al número 41-001-33-33-005-2024-00015-00, que obran en el aplicativo SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con el certificado 53931E5E2443B747 593B5FD2E9E9D59D 45DE204609716384 2E5262F7A484662D, ubicado en el índice 00003. 3 “Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Timaná Huila, suscrito por el entonces Alcalde Municipal Marco Adrián Artunduaga Gómez”.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previos requeridos en casos en los que se pretende elaborar, modificar, adicionar o actualizar el manual de funciones. 1.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva admitió la demanda en auto del 26 de enero de 20244, y el 19 de abril de 20245 reconoció como coadyuvantes de la parte actora a Olga Mireya Hermida Vargas, Carlos Núñez Carvalo, Irma Amanda Carvajal, Roger Danilo Murcia Hoyos, Francisco Javier Barrera Castaño, Javier Ancizar Mejía Rodríguez y Luis Eduardo Perdomo Yosa, quienes allegaron escrito el 8 de marzo de 20246.
Esto, por cuanto cualquier persona está habilitada para intervenir como coadyuvante en los procesos contenciosos de simple nulidad, quienes deberán tomar el proceso en el estado en el que se encuentre, y la solicitud fue radicada oportunamente antes de la celebración de la audiencia inicial (artículo 223 del CPACA7). Adicionalmente, decidió dar aplicación al trámite previsto en el artículo 182A del CPACA, relativo a la sentencia anticipada, comoquiera que no había tenido lugar la audiencia inicial y solo se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, sin que se hubiere formulado sobre estas tacha o desconocimiento.
Tuvo como pruebas los documentos que se aportaron con el escrito de demanda, de la contestación y de coadyuvancia, y corrió traslado para los alegatos de conclusión a las partes, y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. Esto, por cuanto prescindió de celebrar audiencia inicial. 1.2.3. Diana Lorena Bermeo Arciniegas, Lucy Solange Hernández Ulloa, Alejandra Vega Meneses, Maritza Andrea Peña Figueroa, Yoli Esperanza Samboni Beltrán, Luz Deicy Orozco Valenciano, Adriana María Bolaño y Gina Marcela Llanos Estrada, el 16 de mayo de 20248, le pidieron al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva ser reconocidas como “coadyuvantes impugnadoras a la demanda”, o, en su defecto, como litisconsortes necesarias dentro del proceso.
En consecuencia, solicitaron la nulidad del trámite de la referencia desde el auto del 26 de enero de 2024 que admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, con el fin de que se les corriera el traslado que garantizara sus derechos a la defensa y contradicción. Soportaron su petición en el conocimiento que tenía tanto el señor Cortez Guzmán, en su condición de ex personero municipal de Timaná, como la alcaldía del ente territorial, de las consecuencias adversas que la nulidad del acto administrativo comportaría para sus nombramientos en provisionalidad en la planta de la alcaldía municipal. 4 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado AC0A7BF605BB3F9F DDBE1A89352E6AE0 023A8A7DDAD8D364 ABD57E0CA88564FE, ubicado en el índice 00006. 5 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 48D2935E55E3CA03 B2C9175880C82A8E A2D60746C337904C 42C76927DD23E81D, ubicado en el índice 00015. 6 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado A89220D1A9313D98 F0A08D5421123262 808B77E6B62872B4 91B3654656C8DCD9, ubicado en el índice 00013. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 83DFEF271D22A660 BD3A8519774E24EE 217E62FAC8E6D641 E58CC8BAEC201C96, ubicado en el índice 00025.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentaron que, del contenido de los decretos proferidos en 2023 en los cuales la alcaldía de Timaná había efectuado sus nombramientos en provisionalidad, se podía extraer la existencia de los estudios técnicos para efectuar el rediseño de la entidad territorial.
De tal forma que, como estos documentos reposaban en la custodia de la alcaldía, se hacía palmario que la administración actuó con temeridad, al omitir aportarlos al proceso para darle solidez a la pretensión de la parte demandante. Pusieron de presente que el aludido actuar de la cartera municipal fue desleal y suscitó solicitudes posteriores y requerimientos que fueron contestados por cuenta de la alcaldía con la remisión de la copia del estudio técnico al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
Por las razones expuestas, cuestionaron: “Ante las evidentes irregularidades que se han suscitado en torno a la omisión en la incorporación por parte de la entidad demandada de las pruebas encaminadas a ejercer una defensa técnica adecuada que permitiera desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra que la misma asumió una posición pasiva y acomodada a los hechos y pretensiones de la demanda, con un allanamiento expreso que desconoce los principios y deberes de los servidores en el ejercicio de la defensa de lo público.
La conducta de la demandada denota implícitamente el interés que le asiste en que se declare la nulidad del precitado decreto, pues con ello, de manera colateral podría generarse la desvinculación de las personas que fueron nombradas en provisionalidad, generando vacantes para los amigos de la actual administración, desconociendo que tal actitud, genera afectación a los derechos laborales de las personas que represento, quienes fueron privadas de ejercer la defensa de sus intereses y derechos en el presente asunto.
De la petición elevada por el apoderado de la parte accionada ALCALDIA MUNICIPAL DE TIMANA, del 25 de abril de 2024, denota que solo hasta esa fecha solicitó la carpeta y soportes documentales que dieron origen del decreto 095 del 28 de septiembre de 2023. Es absolutamente claro su señoría que una decisión adversa a la demandada comporta afectación a los derechos laborales de mis representadas quienes colateralmente se verían expuestas, pues su decreto de nombramiento tiene igualmente fundamento en el decreto 095 del 28 de septiembre del 2023”9.
Adujeron que estas situaciones fueron inobservadas por el accionante y la demandada para efectos de la integración del contradictorio, actuar que atentó contra los principios de legalidad, transparencia y probidad propios del servicio público, así como contra las disposiciones del CPACA y del CGP10 que rigen las figuras de la coadyuvancia, la intervención ad excludendum y el litisconsorcio necesario, al omitir garantizarles su comparecencia al proceso a través de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Citaron el contenido de la reglamentación del litisconsorcio necesario, frente al que destacaron la concurrencia de la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; aludieron a una sentencia proferida por el Consejo de Estado11 referente a la vulneración del debido proceso por irregularidades sustanciales, y concluyeron que: 9Ibídem.
Negritas y subrayado en el texto original. 10 CGP, por sus siglas se refiere al Código General del Proceso. 11 Sentencia 2024-02189 de 2019. Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Es evidente que en el presente asunto se pueden advertir presuntas maniobras encaminadas a direccionar el sentido de la decisión, en detrimento de los derechos que les asisten a mis representadas, aspecto que debe llevar señora Juez a que se adopten las medidas correctivas del proceso encaminadas a que se garantice la recta y eficaz administración de justicia”12. 1.2.4.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 26 de junio de 202413, en la que relató que Diana Lorena Bermeo Arciniegas, Lucy Solange Hernández Ulloa, Alejandra Vega Meneses, Maritza Andrea Peña Figueroa, Yoli Esperanza Samboni Beltrán, Luz Deicy Orozco Valenciano y Adriana María Bravo Bolaños, por conducto de apoderado judicial, radicaron escrito en el que solicitaron su reconocimiento como coadyuvantes impugnadoras o en calidad de litisconsortes necesarias con la consecuente anulación del trámite procesal surtido.
También pidió lo pertinente la señora Gina Marcela Llanos Estrada, quien dejó de aportar el poder para actuar en su nombre. En razón a ello, resolvió negar la solicitud, por cuanto estaba fuera de las oportunidades procesales que establece el artículo 223 del CPACA, en la medida en que fue radicada el 16 de mayo de 2024, pero el 19 de abril anterior se había proferido auto de reconocimiento de los coadyuvantes que hasta esa fecha habían pedido ser tenidos como tales.
Explicó que, como en el medio de control se aplicó el artículo 182A del CPACA atinente a la decisión anticipada, prescindió de la etapa de audiencia inicial, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De suerte que en estos eventos la etapa de la audiencia inicial es asimilable al auto en el que se ordena prescindir de esta.
Agotado lo anterior, resolvió negativamente la solicitud de vinculación en calidad de litisconsortes necesarios con la consecuente nulidad del proceso, en la medida en que “en los procesos de nulidad simple no debe aceptarse la intervención de terceros bajo la categoría procesal del litisconsorcio por mandato del artículo 224 del CPACA, ya que su finalidad no es resguardar un interés particular sino salvaguardar la legalidad o no del acto acusado”.
Para ello, se soportó en un fallo proferido por el Consejo de Estado14. En cuanto al fondo del asunto, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los manuales específicos de funciones y competencias laborales, con énfasis en el artículo 32 del Decreto 785 de 2005 que dispuso lo concerniente a los estudios requeridos para la modificación, adición o actualización del manual específico de funciones y de requisitos, frente al cual destacó que ello comprendía una etapa previa necesaria para la validez de los actos administrativos.
Al punto, discurrió que la única alusión efectuada en el Decreto 095 de 2023 sobre estudios técnicos, consistió en que se realizaron antes de la expedición del Decreto 070 del 15 de junio de 2023, que no corresponde al acto administrativo demandado, de tal manera que no es posible concluir el acatamiento de este requisito. 12 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 83DFEF271D22A660 BD3A8519774E24EE 217E62FAC8E6D641 E58CC8BAEC201C96, ubicado en el índice 00025. 13 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado EFCAD64257EBCE9F 7F11C874CFE70E08 EB3381C681F402AC 41ED92D944750575, ubicado en el índice 00028. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 110010325000201601071 00. Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que el manual de funciones no se sustentó en un estudio previo, de conformidad con lo relatado por la entidad territorial, que advirtió que no pudo encontrar el documento técnico ni un anexo que pudiera soportar la motivación del acto administrativo en la contestación de la demanda, y que no podía ratificar la autenticidad del supuesto estudio fechado 29 de abril de 2024.
Se pronunció en torno a un memorial del 29 de marzo de 2024, según el cual el documento de los estudios fue firmado por el alcalde municipal de Timaná con anotación de revisión por un asesor jurídico, sin estar suscrito por el jefe de la Oficina de Personal o por quien hiciera sus veces, aunado a que no reposaba en el archivo de la entidad, no fue relacionado en el acta parcial de empalme de talento humano el 21 de noviembre de 2023, ni se corroboró que se hubiera surtido su publicación en los medios autorizados.
Explicó que, por estos motivos, el documento no podía ser valorado, aunado a que fue aportado fuera de la oportunidad probatoria y la entidad territorial desconoció completamente su autenticidad. Coligió que como la necesidad de contar con un estudio previo estaba soportada en razones de buen servicio, el Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023 desconoció lo previsto por el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, que vició de nulidad el acto por incurrir en expedición irregular. 1.2.5.
Diana Lorena Bermeo Arciniegas, Lucy Solange Hernández Ulloa, Alejandra Vega Meneses, Maritza Andrea Peña Figueroa, Yoli Esperanza Samboni Beltrán, Luz Deicy Orozco Valenciano y Adriana María Bravo Bolaños interpusieron recurso de apelación15 en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024, en el que discutieron que no existió notificación que les permitiera enterarse oportunamente de la existencia del proceso, pese a que ambas partes tenían pleno conocimiento de la injerencia del asunto para sus derechos fundamentales, de suerte que consintieron que feneciera la oportunidad que tenían para intervenir.
Para ello, hicieron mención al precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia 2014-02189 de 2019 relacionado con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y lo vincularon a la causal de nulidad por no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, que está prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Disputaron que la administración municipal allegó el estudio técnico que echó de menos el juzgado, de cuya valoración no podía prescindirse porque hubiera sido aportado por el alcalde, pues hacerlo constituía un error fáctico en la decisión. Por el contrario, el juzgado debía procurar una actuación conforme el artículo 42 del CGP, al suspender el proceso y ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría y la Fiscalía, por el reproche derivado de la postura pasiva que fue asumida por la demandada, en cuanto a controvertir los hechos objeto del proceso.
Pidieron la revocación de la sentencia que negó su reconocimiento como coadyuvantes o litisconsortes y decretó la nulidad del Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023, así como que se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda para que se les corra traslado y puedan ejercer su derecho de contradicción. 15 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado B1ECBAF1EB1CFE02 987F5AC597488C0F F77CD0951B150BBF D01B3ABF6C1A7F2A, ubicado en el índice 00032.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.6. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó auto el 19 de julio de 202416 en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por quienes insistieron en ser tenidas como coadyuvantes o litisconsortes.
Para este efecto, precisó que el profesional del derecho Oscar Eduardo Castro Romero no actúa como apoderado de alguna de las partes del proceso, por lo que carece de legitimación para proponer el recurso. Luego de aclarar que por economía procesal resolvió en la sentencia solicitudes radicadas con posterioridad al vencimiento del término de traslado para alegar, explicó que, a pesar de que la decisión que niega la intervención de terceros es susceptible de apelación17, este no tendría efecto útil en el caso concreto.
Puesto que, aun si a las personas aparentemente representadas por el profesional se les hubiera reconocido como coadyuvantes, carecerían de habilitación para “interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con este”18, de acuerdo con el contenido del artículo 224 del CPACA, según el cual los coadyuvantes realizarán los actos procesales permitidos a la parte en un margen de movilidad definido.
De esta forma, como el municipio de Timaná no apeló el fallo de primera instancia, el recurso se negaría por improcedente. Hizo hincapié en que la decisión que negó la solicitud de vinculación como litisconsortes necesarias, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado19, no equivale a la de intervención de terceros, puesto que como la primera tiene por objeto vincular a personas determinadas en calidad de parte, contra esta no es susceptible el recurso de apelación en los términos del numeral 6 del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva no concedió el recurso de apelación interpuesto por Oscar Eduardo Castro Romero contra la sentencia del 26 de junio de 2024. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con la consecuente adopción de las medidas necesarias para su restablecimiento.
Argumentó que se configuró el defecto fáctico, porque la demandada asumió una posición pasiva de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda. En particular, reprochó que se hubiera optado por declarar la nulidad del acto administrativo, pues con ello quedó demostrado que la finalidad es favorecer los intereses de los amigos de la administración, lo que solo es alcanzable una vez generada la desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad. 16 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 272724214C3F6C33 24C7A168BC16B7F8 EAF4EA29588C5ACC A7B7F07D74B1D145, ubicado en el índice 00034. 17 Numeral 6 del artículo 243 del CPACA. 18 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 272724214C3F6C33 24C7A168BC16B7F8 EAF4EA29588C5ACC A7B7F07D74B1D145, ubicado en el índice 00034. 19 Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado No. 76001-23-31-000-2006-01754- 01.
Consejo de Estado, auto del 25 de enero de 2021, radicado No. 15238-33-33-003-2018-00538- 01. Consejo de Estado, auto del 1 de enero de 2023, radicado o No. 25000-23-42-000-2020-00772- 01. Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reparó en que, como el apoderado de la alcaldía de Timaná solo pidió la carpeta contentiva de los soportes documentales que sirvieron de base para la expedición del Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023, el 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva debió decretar esta prueba oficiosamente, como una medida correctiva para adoptar una decisión adecuada, máxime cuando el asunto de la condición previa constituía la génesis de la controversia.
Afirmó que, de forma contradictoria, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva optó por desestimar la existencia de este documento público con lo cual se vio conminado a declarar la ilegalidad del acto administrativo demandado, actuación que se enmarca en una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, que incide adversamente en sus derechos laborales.
Es por ello que la actuación desplegada en el asunto objeto de tutela cercenó sus garantías laborales ante la imposibilidad de poder ejercer sus derechos y defender sus intereses. Adicionalmente, indicó que como en el proceso de nulidad simple no se integró el litisconsorcio necesario con las personas que podrían verse comprometidas con la decisión, ello constituía una afectación al debido proceso por indebida notificación, en consonancia con una causal de nulidad dispuesta en el artículo 133, numeral 8 del CGP.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado20 relacionada con la vulneración del debido proceso administrativo derivada de irregularidades sustanciales ocurridas en el marco de un procedimiento, la cual tiene la naturaleza de incidir en la definición de la situación jurídica, a partir de lo cual concluyó que el contencioso de simple nulidad se caracterizó por maniobras que direccionaron el sentido de la decisión, al pasar por alto los derechos fundamentales y la rectitud de la administración de justicia. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo del Huila, quien admitió la solicitud de amparo en auto del 15 de agosto de 202421, decisión que se les notificó en debida forma a las partes22. Una vez surtido este traslado, se allegaron los siguientes escritos de intervención: 1.4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva23 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente de la nulidad, y frente al caso concreto reparó en la falta de agotamiento del recurso de queja contra el auto que negó la apelación, pese a que era el mecanismo procesal pertinente. 20 Sentencia 2024-02189 de 2019. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con el certificado 538FF6C004252C43 3DD83C6AECC34173 DED95D5DA06700EC 3977A65991291D2A, ubicado en el índice 00005. 22 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con los certificados CD08BB3D0483FF56 12A1DD8BB9E7B127 8A7DE7DA911E12A3 6F915817AF23E03D y 18CCE13ECD66E4F1 B0B5703464C1E982 3F475EB65EE28E2D 334E1EC06A3CD929, ubicados en los índices 00007 y 00008. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con el certificado 0AC9FEB40DA42EB0 E9C11DE1BFDD31A6 BB353EAC2F42E2AE 204575CEE491896B, ubicado en el índice 00009.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la prueba supuestamente inadvertida, explicó que el documento fue aportado cuando ya había expirado la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, sin la firma requerida y sin la evidencia de su publicación, lo cual fue explicado en la sentencia proferida.
Así pues, como este medio suasorio no fue incorporado en la oportunidad dispuesta por el artículo 212 del CPACA, su ausencia de valoración no puede comportar una actuación arbitraria e irracional. Pidió la declaración de improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o negar las pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. 1.4.3.
Jan Marco Cortés Guzmán24 se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por ausencia de agotamiento del recurso de queja, por el sometimiento del proceso al debate propio del recurso de revisión, y porque el extremo accionante no logró desarrollar en debida forma una causal de procedencia contra providencia judicial. 1.4.4.
El municipio de Timaná25 expresó que las actuaciones judiciales se ajustaron a la Constitución y a la ley, sin que las accionantes hubieran acreditado que agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial o que concurrían al amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Le suplicó al juez constitucional que declare improcedente la tutela y, subsidiariamente, niegue las pretensiones de la demanda. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 30 de agosto de 202426 en la que declaró improcedente el amparo por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad. Denotó que la parte actora no agotó el recurso ordinario de queja regulado en el artículo 245 del CPACA, cuyo objeto es propender por la concesión de la apelación, que en este caso les fue negada.
De modo que, según precedente del Consejo de Estado relativo a la finalidad del recurso de queja, este era el medio ordinario con el que contaban para la definición de su situación. Indicó que la queja debía interponerse en subsidio de la reposición en los términos que prevé el artículo 353 del CGP dentro de la ejecutoria de la providencia que negó el recurso de apelación, la cual fue proferida el 19 de julio de 2024 y cobró ejecutoria el 25 siguiente del mismo mes, en la medida en que no se radicó recurso contra la aludida decisión. Destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales de conformidad con los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, con particular énfasis en los eventos de ausencia de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, y desacreditó que se hubiere justificado en la demanda de tutela 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con certificado 261FC7D5235D538E F8E41673A20F7597 E246946072AE4A19 B5BB6AA4F76FF3EC ubicado en el índice 00010. 25 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con certificado 44255295766F75F6 E4E50DC18673326C A9B8EDDD633F9FA6 89A74CD033092542, ubicado en el índice 00011. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con certificado 0B1A069E05B8D210 0772A260678CB1C2 F1923EE857A7C058 DCF8ACAFD54B2FA0, ubicado en el índice 00013.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la finalidad de su instauración era evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.6. Impugnación 1.6.1. La parte accionante27 reafirmó los argumentos incorporados al escrito de tutela y agregó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada que declaró la nulidad del acto administrativo 095 del 28 de septiembre de 2023, pero este fue rechazado de plano con fundamento en la ausencia de legitimación para proponerlo.
En este orden, el objeto de su recurso consistía en revelar las irregularidades que se presentaron en el curso del proceso de nulidad simple, en el que pretendió su reconocimiento como coadyuvante impugnadora o como litisconsorte, toda vez que debido al vínculo laboral que ostentan con la administración municipal de Timaná, el asunto administrativo comprometía sus derechos.
En consecuencia, la renuencia a posibilitar su participación derivó en una lesión para sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia. Pidió la tutela de su derecho fundamental y, en razón a ello, la revocación del fallo del 30 de agosto de 2024. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Huila concedió la impugnación en auto del 9 de septiembre de 202428.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa (i) Por activa. Diana Lorena Bermeo Arciniegas, Lucy Solange Hernández Ulloa, Alejandra Vega Meneses, Yoli Esperanza Samboni Beltrán, Luz Deicy Orozco Valenciano y Adriana María Bolaño están legitimadas en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que si bien no fueron parte en el proceso contencioso de simple nulidad objeto de este mecanismo constitucional, acuden a esta sede judicial en búsqueda de una protección derivada de la condición que, afirmaron, les debió haber sido reconocida como litisconsortes necesarias o coadyuvantes del aludido trámite ordinario.
En este orden, de conformidad con los hechos relatados, está probado que las accionantes radicaron solicitud ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 16 de mayo de 2024 en la que pidieron ser reconocidas como “coadyuvantes impugnadoras a la demanda”29, y, en su defecto, como litisconsortes necesarias dentro del proceso, la cual estuvo soportada en las consecuencias adversas que la 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI, con certificado AEE83A9BD4692A8E DB26AC637208723D 4487B71BCB19E327 5588446C5226218F, ubicado en el índice 00016. 28 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 95656913CA1BE121 19E3581BCF52EED7 9EADE92EED46DE88 CBFFA1DB02C9D342, ubicado en el índice 00018. 29 Documento contenido en el expediente ordinario que obra en el aplicativo SAMAI con certificado 83DFEF271D22A660 BD3A8519774E24EE 217E62FAC8E6D641 E58CC8BAEC201C96, ubicado en el índice 00025.
Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nulidad del acto administrativo comportaría para sus nombramientos en provisionalidad en la planta de la alcaldía de Timaná. Este pedimento fue resuelto por la autoridad judicial en sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 2024.
(ii) Por pasiva. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva está legitimado en la causa por pasiva para responder por la afectación del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, toda vez que fue la autoridad que sustanció el proceso ordinario y, dentro de su órbita de competencia, resolvió negativamente la solicitud de la parte actora atinente a la integración del contradictorio, así como a su reconocimiento como coadyuvantes impugnadoras.
Si bien también fueron accionados en este trámite la alcaldía municipal de Timaná y Jan Marco Cortés Guzmán, lo cierto es que una lectura del escrito de tutela permite entrever que la intención de la parte accionante no fue atribuirles “la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación”30 por haber realizado, o dejado de hacer, la conducta constitutiva de la omisión. Por el contrario, la finalidad por la que comparecieron a este trámite la alcaldía municipal de Timaná y Jan Marco Cortés Guzmán, sigue la suerte del hilo procesal propio del trámite de nulidad simple, en el que tanto la alcaldía como Jan Marco Cortés Guzmán fueron partes demandada y demandante, respectivamente.
De esta forma, pese a que estos no constituyan la autoridad judicial que específicamente realizó las actuaciones merecedoras de reproche constitucional, su intervención como interesados en este trámite constitucional deviene necesaria con el fin de garantizar tanto el debido proceso como la contradicción. En consecuencia, el presupuesto relativo a la legitimación en la causa por pasiva solo es predicable del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, a quien se le realizan las imputaciones constitucionales, mas no de la alcaldía de Timaná y Jan Marco Cortés Guzmán. Establecido lo anterior, esta decisión se contraerá a estudiar la presente acción de tutela bajo los postulados del amparo contra providencia judicial, pues si bien la parte accionante no identificó concretamente una decisión ni pidió dejar sin efectos un fallo de la misma naturaleza, lo cierto es que los cargos se subsumen en dos cuestiones esenciales que quedaron definidas en la sentencia del 26 de junio de 2024: la falta de garantía de intervención y la valoración caprichosa de una prueba que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
Por tanto, no habría otra forma de atender debidamente las súplicas de la parte accionante, tendientes a que se proteja su debido proceso y se adopten las medidas necesarias para su restablecimiento, sino a través del examen de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional31;
(ii) que se 30 Corte Constitucional. Sentencia T-1001-06. 31 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”32; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela33.
En el caso concreto, la Sala encuentra que los reparos propuestos en esta sede constitucional atinentes a que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva optó por desestimar la existencia del estudio previo que sirvió de soporte para la expedición del Decreto 095 - razón por la cual incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria-, y a que en el proceso de simple nulidad se dejó de integrar el contradictorio con las personas que podían verse comprometidas con la decisión - lo cual daba lugar a una causal de nulidad dispuesta en el artículo 133, numeral 8 del CGP-, coinciden con los reparos propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2024.
En particular, por cuanto en la alzada se enfatizó la necesidad de garantizar el debido proceso administrativo a través de la declaratoria de nulidad del proceso por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y en acceder a la solicitud de coadyuvancia y de integración del litisconsorcio, aunado a que se reparó en la omisión en que incurrió el juzgado por no haber valorado el estudio técnico allegado tras haber sido aportado por el alcalde municipal.
Estas censuras consistentes en que en el proceso de simple nulidad no se integró el litisconsorcio necesario con quienes podrían verse comprometidos con la decisión, y en general, a la vulneración de esta garantía constitucional por irregularidades sustanciales derivadas de maniobras que direccionaron el sentido de la decisión, son una réplica de los cargos que fundamentaron la solicitud radicada por las accionantes el 16 de mayo de 2024, revividos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, con fundamento, incluso, en el mismo precedente del Consejo de Estado.
Similar situación ocurre con las afirmaciones propuestas en esta tutela relativas a que la demandada asumió una posición pasiva de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, pues en últimas, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2024 se formuló el mismo reparo. Ahora bien, a pesar de que en el escrito de tutela la parte actora expresamente reprochó, al ir más allá de los cargos de su apelación, que el juzgado no decretó como prueba oficiosa la carpeta contentiva de los soportes documentales que sirvieron de base para la expedición del Decreto 095 del 28 de septiembre de 2023 como una medida correctiva para adoptar una decisión de fondo, sumado a que pudo existir un favorecimiento para los intereses de la administración al haberse anulado el acto administrativo con el fin de proveer vacantes para los amigos de la entidad territorial; lo cierto es que estos motivos de discordia quedan comprendidos en la génesis de uno de los reparos principales de la apelación en sede ordinaria: señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la indebida valoración probatoria susceptible de corrección a través de los deberes que le asisten al juez, y la incidencia que ello comportaría para la decisión de fondo.
De esta forma, como los ejes centrales materia de discordia fueron objeto del recurso de apelación y este no fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en auto del 19 de julio de 2024, la parte actora debió acudir en sede del recurso de queja regulado en el artículo 245 del CPACA ante el superior, en este caso el Tribunal Administrativo del Huila, para que esta autoridad decidiera la procedencia de la apelación. Recurso que debió ser interpuesto y tramitado de conformidad con las reglas que están establecidas en el artículo 353 del CGP, en subsidio del de reposición. En este orden, era esa la oportunidad procesal con la que contaba el extremo tutelante para insistir en la concesión de su recurso de apelación, con el fin de permitir que, luego de un estudio de procedencia por el superior jerárquico, se decidiera de fondo sobre los cargos objeto de la alzada; por cuanto “el propósito fundamental del recurso de queja es garantizar la coherencia y consistencia en las decisiones judiciales, evitando que algún sujeto procesal se vea perjudicado debido a errores judiciales resultantes de la negación de la apelación(..)”34.
Sin embargo, acudió a la acción de tutela sin justificar las razones por las cuales no agotó la queja, y sin demostrar que, pese a no haberlo hecho, está en circunstancias que ameritan una protección inminente que evite la consumación de un perjuicio irremediable, o tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional. Es del caso precisar que aun cuando el recurso de queja no se instituye como una nueva oportunidad para cuestionar la sentencia anticipada que negó la solicitud de intervención que había sido propuesta por las aquí accionantes y anuló el acto administrativo demandado con argumentos dejados de proponer en sede de apelación, sí resulta un mecanismo idóneo y eficaz, cuanto menos, para zanjar en debida forma la negativa de este recurso impugnatorio.
Si bien está acreditado que una de las razones por las cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva se abstuvo de conceder la apelación, deviene de la falta de legitimación de la parte recurrente para proponerlo, ello no puede ser motivo para aducir la improcedencia del recurso de queja, precisamente, porque uno de los aspectos que tendrá que estudiar el superior jerárquico será el relativo a si la alzada era o no procedente de conformidad con las razones esbozadas por el a-quo.
De acuerdo con estos motivos, la Sala considera que la parte actora acudió a esta tutela sin hacer uso de los recursos judiciales procedentes contra el auto que negó su recurso de apelación, mecanismo instituido para invocar las inconformidades con la sentencia, como la atinente a que debió decretarse una prueba de oficio que no fueron propuestas en la apelación; lo cual restringió la competencia de estudio del juez ordinario, y por extensión, la del juzgador constitucional, porque, precisamente, uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige haber alegado la violación en el proceso ordinario siempre que esto fuera posible. 34 Curso Esencial de Derecho Contencioso-Administrativo.
Juan Gabriel Rojas López. Tirant lo blanch, 2024. Citó el contenido del auto proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 38753. Radicado: 41-001-23-33-000-2024-00282-01 Accionante: Diana Lorena Bermeo Arciniegas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente este amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente este amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP