CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) seguridad social Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 630013333005201800058-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales le fue negada la sustitución pensional de invalidez de su esposo: i) Resolución núm. 1466 de 31 de mayo de 2011, ii) Resolución núm. 1588 de 26 de abril de 2012, iii) Oficio núm. OFI17-40652 MDNSGDAGPSAP de 24 de mayo de 2017, y iv) acto ficto negativo de 7 de septiembre de 2017.
Precisó que, a título de restablecimiento solicitó le fuera reconocida la pensión sustitutiva de invalidez, que en vida disfrutaba su esposo, el señor Salvador Salguero Pinto, con retroactividad desde el 25 de febrero de 1971 (fecha del fallecimiento) hasta la ejecutoria de la providencia que la reconociera. 4. Señaló que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, resolvió: 2 Documento denominado “ED_DEMANDA_26_4_20229_(.pdf) N roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca “[…]
PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]”. 5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 1.° de julio de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, se tiene que, para el momento del fallecimiento del señor Salvador Salguero Pinto (25 de febrero de 1971) no se encontraban vigentes las normas cuya aplicación pretende la parte demandante, esto es, ni el Decreto 1211 de 1990 ni la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no resultan aplicables en el caso concreto, pues ello iría en contravía del principio de irretroactividad, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación. En efecto, como quedó establecido con anterioridad, el momento del fallecimiento del causante es cuando se consolida la situación jurídica para los beneficiarios, por lo tanto, para ese momento es que se debe analizar la ley aplicable.
Como se dijo, en este caso no puede hablarse de retrospectividad, pues no se trata de una situación jurídica no consolidada, por el contrario, es una situación jurídica que se consolida con el hecho de la muerte de una persona. Ahora bien, ni el Decreto 1211 de 1990 ni la Ley 100 de 1993 establecieron la posibilidad de extender sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo tanto, tampoco se configura la excepción a la irretroactividad de la ley […]”. […] “[…] En este caso, no se observa que la aplicación del Decreto 2728 de 1968 resulte desproporcionada, ni genera una grave afectación de derechos fundamentales, en los términos analizados en las sentencias de la Corte Constitucional por cuanto: En este caso se trató de un soldado que prestó sus servicios por muy poco tiempo, tan solo 2 años, 4 meses y 4 días, es decir, que no se trata de un caso donde se haya cotizado por una cantidad considerable de años al sistema de seguridad social.
La entidad demandada le reconoció a la demandante una indemnización por la muerte de su esposo equivalente al 50% del valor de 24 mesadas pensionales, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2728 de 1968, norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Transcurrieron 47 años desde el fallecimiento del señor Salvador Salguero Pinto para que la demandante solicitara ante la administración de justicia la sustitución de la pensión de invalidez de su esposo, lo que desvirtuaba la afectación actual y grave a sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa del reconocimiento de dicha sustitución pensional. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca La demandante para el momento del fallecimiento del causante tenía 21 años, además según la declaración testimonial de la señora Ana Delia desde ese momento ha trabajado, es decir, que tuvo la oportunidad de cotizar al sistema de seguridad social para obtener su propia pensión. Aunado a que, según lo dicho por esa misma testigo, la demandante aun trabaja.
Así mismo, se encuentra que tampoco se demostró una convivencia prolongada con el causante, inclusive solo estuvieron casados por 3 años, 6 meses y 19 días, lo cual lo reafirma la testigo Ana Delia, quien dice que convivieron por muy poco tiempo. En ese sentido, se encuentra que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, y por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] La pretensión de la tutela es dejar sin efecto ni validez la Sentencia DEL JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA- QUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 Y la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, A LA DECISION EMITIDA DENTRO DEL PROCESO 2018- 00058 H. MP.
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO del 01 de Julio de 2022 notificado electrónicamente el día 05 de Julio de 2022 donde confirma la sentencia del JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 la cual DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las cuales exponen “que para la época en que se pudo causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, esto es, el año de 1971, no existía norma que la contemplara”.
Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y a la norma más favorable al trabajador según el art 53 de la Constitución Política en concordancia con la aplicación del artículo 4 de la CN. DECLARAR, que la Decisión de la JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 Y la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H. MP.
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, del 01 de Julio de 2022 violaron el art. 53 de la CN norma más favorable al trabajador, en concordancia con el debido proceso art. 29 de la CN, y la observancia de la supremacía constitucional consagrada en el art.4 de la Constitución Nacional de 1991. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H. MP.
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, del 01 de Julio de 2022, para que se garantice la norma más favorable al trabajador en concordancia con el debido proceso y el acceso a la Justicia, con el fin de que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca aplique el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto se aplique la Ley 100 de 1993 por retroactividad, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante.
DECRETA R: al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO y al JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el posterior reconocimiento pensional como cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo, quien en vida disfrutaba de una pensión por invalidez, solicitud que hace en concordancia con las posturas que ha tomado La Corte Constitución para cada caso en particular y del cual se debe hacer un examen exhaustivo.
DEJAR SIN EFECTO: la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO fechada el 01 de Julio de 2022, al igual que la Sentencia del JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO fechada el 29 de septiembre de 2021 para que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se aplique el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto se aplique la Ley 100 de 1993 por retroactividad, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante […]”.3 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] En el caso en concreto a La señora HERMELINDA LOPEZ VACA cónyuge del señor ex soldado SALVADOR SALGUERO PINTO (q.e.p.d) al momento del fallecimiento de su cónyuge se le aplico el decreto 2728 de 1968 como si estuviera activo prestando servicio militar como soldado; pese a que el occiso ostentaba pensión de Invalidez con el grado de Cabo Segundo desde más de 2 años atrás, situación que para la parte Demandante resulta lesivo en los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso entre otros al no poder como cónyuge supérstite sustituir una pensión de Invalidez que estaba debidamente reconocida por actos que ocurrieron dentro del servicio militar […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial en casos similares LAS ALTAS CORTES, atendiendo lo dispuesto en el art 4 de la CN han inaplicado Leyes y Decretos que vulneran abiertamente los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto no contemplan el reconocimiento como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales, aplicando así la norma más favorable que beneficia al trabajador, a que se le dé un trato igualitario y no se viole el debido proceso […]”. […] “[…] Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues La corte Constitucional en su jurisprudencia a sido reiterativa en considerar que es necesario verificar en cada caso concreto el grado de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes desde una perspectiva constitucional de igualdad, equidad y justicia material, en tanto que la resolución de asuntos a la luz de los sistemas pensionales preconstitucionales puede generar déficit de protección intolerable en el ordenamiento superior actual, como ocurre con 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca las solicitudes de sustituciones pensionales y que se consolidaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […]”.4 (Resaltado por la Sala) Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. 9.1. Señaló que: “[…] La Institución se acoge a la tesis expuesta por el H. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, en el precedente del H. Consejo de Estado […]”. […] “[…] De las declaraciones recepcionadas en audiencia por plataforma Microsoft Teams, dejaron claro que a la señora HERMELINDA LOPEZ VACA, no ha quedado desamparada, tuvo otra relación marital, pues no quedo evidenciado que se hubiese casado de nuevo, pero es evidente, ha tenido otra relación marital, en atención a que ha tenido diez (10) o doce (12) hijos, que no son del occiso, Y no quedo acreditada la dependencia económica de la demandante con el hoy occiso, siendo preciso aclarar que han mas (sic) de 40 años después de fallecimiento del señor SALVADOR SALGUERO PINTO, por lo tanto no ha quedado demostrado el vicio de nulidad del acto administrativo demandado […]”. […] “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor (sic) no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor (sic) si menciona una vulneración a derechos 4 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. […] “[…] En consideración a todo lo argumentado anteriormente se evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, no han vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que, conforme a Derecho, de acuerdo a las consideraciones que dieron lugar a que el H. Señor Juez A-Quo y en Segunda Instancia, manifestaron: En efecto, como quedó establecido con anterioridad, el momento del fallecimiento del causante es cuando se consolida la situación jurídica para los beneficiarios, por lo tanto, para ese momento es que se debe analizar la ley aplicable […]”. 10.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 630013333005201800058-01. 11. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca Generalidades de la acción de tutela 13.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 30. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 31. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:27 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un 27 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado28.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”29.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”30 […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 28 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 29 Sentencia T-173 de 2016. 30 Ibídem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca radicación 630013333005201800058-01.
Solución del caso concreto 35. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 29 de septiembre de 2021, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] En el caso en concreto a La señora HERMELINDA LOPEZ VACA cónyuge del señor ex soldado SALVADOR SALGUERO PINTO (q.e.p.d) al momento del fallecimiento de su cónyuge se le aplico el decreto 2728 de 1968 como si estuviera activo prestando servicio militar como soldado; pese a que el occiso ostentaba pensión de Invalidez con el grado de Cabo Segundo desde más de 2 años atrás, situación que para la parte Demandante resulta lesivo en los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso entre otros al no poder como cónyuge supérstite sustituir una pensión de Invalidez que estaba debidamente reconocida por actos que ocurrieron dentro del servicio militar […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial en casos similares LAS ALTAS CORTES, atendiendo lo dispuesto en el art 4 de la CN han inaplicado Leyes y Decretos que vulneran abiertamente los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto no contemplan el reconocimiento como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales, aplicando así la norma más favorable que “[…] La sustitución pensional se materializa cuando, contrario a la pensión de sobreviviente, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho, sino que transfiere o sustituye aquel del que el pensionado goza.
En los regímenes de las Fuerzas militares con anterioridad al Decreto 1211 de 1990 y la mayoría de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se concedía la sustitución pensional a los familiares del pensionado fuere por jubilación, vejez o invalidez siendo totalmente desigual y diferenciado con el trato de los soldados que como en el caso presente estaba pensionado por invalidez y su familia no pudo sustituir la pensión que el ostentaba sino que la Entidad Demandada aplicó el decreto 2728 de 1968 pese a que no estaba activo sino que tenía pensión de invalidez siendo reservista, configurándose un trato discriminatorio.
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es viable la aplicación del régimen General sobre el especial cuando este último resulta ser más desfavorable. Considerando “que respecto a la 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca beneficia al trabajador, a que se le dé un trato igualitario y no se viole el debido proceso […]”. […] “[…] Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues La corte Constitucional en su jurisprudencia a sido reiterativa en considerar que es necesario verificar en cada caso concreto el grado de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes desde una perspectiva constitucional de igualdad, equidad y justicia material, en tanto que la resolución de asuntos a la luz de los sistemas pensionales preconstitucionales puede generar déficit de protección intolerable en el ordenamiento superior actual, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales y que se consolidaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […]”.
(Resaltado por la Sala) desigualdad que se presenta entre el régimen especial frente al régimen general consagrado en la Ley 100/93, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, que sean superiores a los del común de la población. Porque si estas son inferiores y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación negativa que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional […]”. […] “[…] El Juez de primera instancia baso su fallo para negar las pretensiones en las tres Sentencias de Unificación del año 2018 emitidas por el Consejo de Estado sobre la pensión de sobrevivientes en diferentes escenarios de las Fuerzas Militares en vigencia de la ley 100 de 1993.
La parte actora considera que no se hizo el análisis debido pues la señora HERMELINDA LOPEZ VACA solicitó la sustitución pensional del derecho adquirido que el Señor SALVADOR SALGUERO PINTO ostentaba, pues como se indicó anteriormente estaba Pensionado por invalidez a quien además después de su fallecimiento se le aplicó el decreto 2728 de 1968 en su artículo 6 para la liquidación de las prestaciones sociales a sus familiares sin estar activo (siendo reservista), siendo relevante que al haber un trato discriminatorio con los demás familiares de pensionados fallecidos estaríamos frente a una violación de los derechos humanos bajo nuestra actual constitución motivo en las que las altas cortes han considerado variar la postura para aplicar LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY-LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY- LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY, y SU APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 29 de septiembre de 2021, reiteró los 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, como consecuencia de que se aplicó de manera indebida el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 196831, cuando, a su juicio, la norma aplicable era al Decreto 1211 de 8 de junio de 199032 o la Ley 100 de 23 de diciembre de 199333. 37.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 1.° de julio de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 32 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 33 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00 Actora: Hermelinda López Vaca TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.