Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionante: Erick Andrés Pérez Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial. - Niega pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor Erick Andrés Pérez Álvarez, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
HECHOS Narra el actor, que el 08 de julio de 2019 interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Nelly Pérez Ulloa, por considerar que la misma se encontraba incursa en la falta contemplada en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2017, pues la misma fue nombrada representante de los bienes relictos dentro del proceso de sucesión de su padre Erick Armando Pérez Acosta, que cursa en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, donde la togada actúa a nombre propio y a su vez funge como apoderada judicial de sus hermanos. Que, en decisión interlocutoria del 21 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió terminar anticipadamente la acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 disciplinaria contra la citada abogada y que dicha providencia fue confirmada el 12 de abril de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El accionante considera que con las decisiones de las accionadas se le vulneró su derecho al debido proceso y presenta como reparos los siguientes: Que no le fue permitido escuchar la versión libre rendida por la abogada Nelly Pérez Ulloa, que se practicaría en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues le informaron que se llevaría a cabo a las 4:00 P.M. del 03 de febrero de 2020, cuando era a las 3:00 P.M. Que la audiencia del 03 de febrero de 2020 se suspendió, con el fin de citar a los señores Luis Francisco Pérez Ulloa y Germán Pérez Ulloa, el siguiente 26 de febrero de 2021 y escuchar sus testimonios sobre los hechos que originaron la queja disciplinaria.
Que, en la diligencia del 26 de febrero de 2021, hubo problemas de conectividad que hicieron ininteligible el testimonio del señor Germán Pérez Ulloa, no obstante, fue valorado y sirvió como fundamento de la decisión que terminó anticipadamente la acción disciplinaria. Sostuvo, además, que durante el curso de la audiencia, el magistrado sustanciador no encendió la cámara.
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, incurrieron en defecto fáctico al no valorar una serie de pruebas documentales consistentes en actas de las juntas de socios de GOMENAL S.A.S. e INDUSTRIAS HERPE S.A.S., tendientes a probar que la abogada Nelly Pérez Ulloa había accedido a los bienes en litigio de sucesión y que aunque fuera socia de estas dos empresas que conformaban parte de la masa sucesoral, mantenía su condición de apoderada dentro del proceso judicial.
PRETENSIONES En protección del derecho reclamado, el accionante solicita: “(…) PRIMERA: Ordene al COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ (SIC) y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarar la nulidad de los autos de fecha 12 de abril de 2023 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y 21 de mayo de 2021 de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por no haber considerado en su totalidad la denuncia elevada y las pruebas aportadas.
SEGUNDA: Decretar la nulidad de las Audiencias de fechas 3 de febrero de 2021 y 26 de febrero de 2020, por haber faltado al debido proceso, impedido la participación debida del quejoso, por haberse dado con la cámara apagada del honorable magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y haber incluido cómo validas pruebas ininteligibles. TERCERA: Continuar con las investigaciones y diligencias por las actuaciones de la abogada NELLY PÉREZ ULLOA (…)” TRÁMITE DEL PROCESO El 16 de mayo de 2023, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente y el 18 de igual mes y anualidad, fue admitida mediante proveído que ordenó notificar, como accionados, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y como tercero interesado, a la señora Nelly Pérez Ulloa, quien tuvo la calidad de investigada en el proceso disciplinario anteriormente referenciado.
A todos ellos se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de quien fungió como magistrado ponente del fallo proferido en segunda instancia, rindió informe por medio del cual solicita declarar improcedente el amparo y expresa su postura, señalando que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la presente acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor no cumplió con la carga de explicar y fundamentar cómo le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresó también que, en gracia de discusión, de llegarse a encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el amparo debe ser negado, pues no se vulnera el debido proceso del accionante, por las razones que siguen: En primera medida, en cuanto al cuestionamiento del actor sobre la legalidad de lo actuado, alegando que el magistrado instructor no encendió su cámara durante la audiencia del 26 de febrero de 2021 y que ello generaba la nulidad de la diligencia, sostuvo que ese hecho no había sido expuesto dentro del recurso de apelación, por lo que no era posible hacer un pronunciamiento sobre un aspecto adicional a los relacionados en la alzada.
Aunado a lo anterior, sustentó que, en cuanto a las solicitudes de nulidad, estas no pueden ser interpuestas por el quejoso, pues no hace parte de los intervinientes del proceso disciplinario, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar adujo que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un error involuntario al citar al ahora accionante a una hora equivocada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto era que esa situación no cercenaba ni ponía en riesgo sus derechos fundamentales, comoquiera que dentro del proceso disciplinario no tenía facultades para contrainterrogar; se le había escuchado en la ampliación de la queja y dentro del expediente se había dejado constancia de lo ocurrido en la diligencia. En relación con el reproche formulado por haber sido notificado de la providencia de segunda instancia solamente con la firma del magistrado ponente, expresó que es una situación de carácter secretarial que no invalida lo decidido, pues las decisiones adoptadas por las Corporaciones Judiciales requieren de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros del Cuerpo Colegiado, lo cual había acontecido en el caso particular.
En cuanto al defecto fáctico en la valoración probatoria, precisó que uno de los presupuestos para estudiar de fondo un proceso disciplinario es determinar si el investigado es o no sujeto disciplinable, por lo que al analizar el caso de la abogada Nelly Pérez Ulloa, se encontró que la misma no era disciplinable, pues no se encontraba ejerciendo la profesión y estaba desarrollando actuaciones como socia y representante de las cuotas de su padre dentro de las sociedades Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 GOMENAL e INDUSTRIAS HERPE S.A.S, donde se le nombró con esas calidades por votación y elección de los socios mayoritarios. Señaló que el despacho incurrió en una imprecisión al afirmar que las pruebas documentales no habían sido aportadas oportunamente; no obstante, sostuvo que dicho acervo no cambiaría el sentido de la decisión, pues este no intentaba demostrar la calidad de sujeto disciplinable de Pérez Ulloa sino que pretendía demostrar su responsabilidad, cuestión que no se entró a estudiar por encontrar que la togada no estaba ejerciendo la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir las decisiones censuradas en esta sede, comoquiera que: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Para resolver el asunto, lo primero es ubicarnos en el contexto del proceso disciplinario y al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas providencias3 que, si bien es cierto que todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria no se remite al amparo de los derechos del quejoso, sino a la protección de la función pública y tratándose de un abogado, de la corrección en el desempeño de su profesión. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias i) 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2019-05072-01, ii) 25 de septiembre de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-42-000-2017-03908-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En lo pertinente, la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 65 y 66,4 dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el suplente, cuando sea el caso, y el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Adicionalmente, la norma establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. La Corte Constitucional, en sentencia C-014 de 2004, respecto a la participación del quejoso precisa: […] al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.
De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
El accionante alega el desconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin 4 “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo, atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes; para esta Sala resulta evidente que al no ostenta el actor la calidad de sujeto procesal, mal podría entenderse vulnerado el derecho invocado. Finalmente, comoquiera que la intervención del quejoso dentro del trámite procesal se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de terminación anticipada del proceso, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos.
Sin embargo, en el presente asunto, observa la Sala que, a través de auto del 29 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2016 que retoma lo dicho por la sentencia C-014 de 2004, el señor Erick Andrés Pérez Álvarez no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para ser tenido como sujeto procesal cuando se está en presencia de un proceso disciplinario por razón de faltas que constituyan violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. Con fundamento en los argumentos precedentes, se negará el amparo solicitado, considerando que al actor no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la acción disciplinaria, por lo que no podría concluirse que se le esté cercenando la garantía fundamental al debido proceso alegada respecto de las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02529-00 Accionantes: Erick Andrés Pérez Álvarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: NEGAR el amparo deprecado por el señor Erick Andrés Pérez Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM