CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Cornelia López Rodríguez y el señor Blasco Díaz Montenegro en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de junio 20241 la señora Cornelia López Rodríguez y el señor Blasco Díaz Montenegro, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana que consideraron vulnerados con las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de las resoluciones 0405 del 2 de febrero de 2018 y 1937 del 24 de abril de 2018, a través de las cuales el Ejército Nacional negó la solicitud de reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes como únicos beneficiarios por la muerte de su hijo, quien al momento del fallecimiento se desempeñaba como soldado regular (rad. 440013340001-2019-00108-00). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 4C7FEFF53174E666 54578C81571863E0 52284A04B85672DD A40177010E164A76, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 1.1.
Hechos 1.1.1. El 23 de noviembre de 2018 Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra del Ejército Nacional con la intención de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0405 del 2 de febrero de 2018 y 1937 del 24 de abril de 2018, en las que se les negó la solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del soldado regular Blasco Díaz López (q.e.p.d.). 1.1.2.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por sentencia del 28 de septiembre de 20224, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 1211 de 1968 y la Ley 447 de 1998, normativas aplicables en este asunto, establecen que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el deceso debía ocurrir en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, aspecto que no se cumplió en el caso objeto de estudio. 1.1.3.
La anterior decisión fue apelada por los accionantes5. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira emitió sentencia el 30 de octubre de 20236, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo. El Tribunal accionado explicó que, si bien el señor Blasco Díaz falleció en medio del cumplimiento de una orden de registro, ello no obedeció a ninguna de las circunstancias específicas contempladas en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, es decir, que el deceso del causante, a pesar de tener lugar en medio de una operación militar, no aconteció con ocasión de un combate ni por acción del enemigo.
Agregó que ante el vacío de protección a favor de los soldados regulares, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ2-010- 18 del 12 de abril de 2018, estableció que bajo el amparo del principio de 3 Obra a folios 2-11, archivo 01. TOMO I Expediente 001-2019-00108-00, enlace 001-2019-00108-00, certificado 6BFCDC279C2CAFEE 746552EC55DFD65D 68E34359BBE6DE53 CD1A76903C4B4FA5, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 23_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA, carpeta Principal, certificado BBA019452CB282F0 39E4661A8DF441A7 53D988DF16FDA0C3 DEABEDB0B7FD358B, índice 10, expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 145-154, archivo
02. TOMO II Expediente 001-2019-00108-00, enlace 001-2019-00108-00, certificado 6BFCDC279C2CAFEE 746552EC55DFD65D 68E34359BBE6DE53 CD1A76903C4B4FA5, índice 10, expediente de tutela digital. 6 Obra a folios 179-207, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, siempre que cuenten con 26 semanas de cotización durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y haya dependencia económica respecto del fallecido.
En este caso, a pesar de cumplir con el requisito de tiempo de cotización, los accionantes no lograron demostrar que dependían económicamente del causante. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las providencias atacadas desconocieron el precedente jurisprudencial vertical, además, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, una violación directa de la Constitución y un defecto fáctico, como pasa a explicarse. 1.2.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical. Explicaron que las sentencias dictadas en el trámite ordinario dejaron de lado los lineamientos establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado: CE-SUJ-SII- 009-2018 del 1 de marzo de 2018, CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018 y CE-SUJSII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, al descartar de plano el principio de favorabilidad a los soldados regulares que mueren en “simple actividad”.
Al margen de lo anterior, los actores insisten en que el soldado regular Díaz López falleció en combate, toda vez que se encontraba en operaciones de registro, en un sector utilizado como áreas de accionar y de influencias guerrilleras. Precisaron que el causante cotizó por un tiempo de servicios de 1 año y 4 meses, que equivalen aproximadamente a 68.57 semanas cotizadas y de las pruebas testimoniales aportadas se logró demostrar que recibían ayuda económica de su hijo fallecido. 1.2.3.
Exceso ritual manifiesto. Explicaron que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las normas relativas a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública (Ley 447 de 1998 y el Decreto 1211 de 1989), así como las reglas procesales que regulan el Sistema General de Pensiones (Ley 100 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro de 1993).
Sobre el particular, insistieron en que en su caso se debió aplicar el principio de favorabilidad, en concreto, estudiar la reclamación de cara al régimen general de la Ley 100 de 1993. 1.2.4. Violación directa de la Constitución. Refirieron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios fundamentales a la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, la seguridad social y los principios de favorabilidad en materia laboral, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 1.2.5.
Defecto fáctico. Argumentaron que no se valoraron en su integridad los testimonios de los señores Aris Enrique Ferreira Niebles y Miguel Ángel Frías Díaz, quienes declararon bajo la gravedad de juramento el vínculo y la dependencia económica que tenían los demandantes con el difunto soldado Blasco Díaz López (q.e.p.d.). 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS REPRESENTADOS, los señores CORNELIA LOPEZ RODRIGUEZ, y BLASCO DIAZ MONTENEGRO, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, contemplados en los Arts. 1, 13, 29, 48 y 53 C.N., Vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE RIOHACHA, presidido por el señor Juez Dr. JOSE HERNANDO DE LA OSSA MEZA, y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, presidido por la M.P. Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en fallos de primera y segunda instancia de fechas 28 de Septiembre de 2022 y 30 de Octubre de 2023. 2.
En su lugar, a fin de restablecer los Derechos Fundamentales vulnerados de mis Representados, se REVOQUEN las decisiones proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE RIOHACHA, presidido por el señor Juez Dr. JOSE HERNANDO DE LA OSSA MEZA, y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, presidido por la M.P. Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en fallos de primera y segunda instancia de fechas 28 de Septiembre de 2022 y 30 de Octubre de 2022, que decidieron NEGAR la Pensión de Sobrevivientes solicitada. 3.
Que, en atención al principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela, a fin de evitar un perjuicio Irremediable, teniendo en cuenta las Condiciones especiales concurrentes (Persona Vulnerables de escasos recursos, en situación de Pobreza Extrema, Personas de la Tercera Edad y Analfabetas, factores Concurrentes que los convertían en Sujetos de Especial Protección Constitucional) que están padeciendo mis representados, se Ordene a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional en atención al Principio de Solidaridad, Dignidad Humana, Igualdad Y seguridad Social consagrado en los Art. 1, 13 y 48 C.N., se les Reconozca y Cancele la Pensión de Sobrevivientes a los señores CORNELIA LOPEZ RODRIGUEZ, y BLASCO DIAZ MONTENEGRO con motivo de la MUERTE Soldado Regular, BLASCO DIAZ LOPEZ (Q.e.p.d), por ser sus únicos Beneficiarios.”7. 7 Folio 18, certificado 4C7FEFF53174E666 54578C81571863E0 52284A04B85672DD A40177010E164A76, índice 2, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de junio de 20248 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en calidad de demandados, así como al Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha9 refirió que los actores buscan revivir el litigio y revertir las decisiones para que le sean favorables, a pesar de que las consideraciones en derecho ya han sido ampliamente dilucidadas en dos sentencias ante jueces con diferentes jerarquías. 2.1.2.
El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa10 señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 30 de octubre de 2023 y el amparo se interpuso casi 7 meses después. Agregó que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, además no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia y tampoco acreditó la presunta vulneración de derecho fundamental alguno. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de La Guajira11 indicó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el análisis adelantado en la sentencia objeto de reproche aplicó el principio de favorabilidad y analizó el cumplimiento de los requisitos para el derecho pensional al tenor del precedente de unificación. Añadió que la sentencia fue producto de una valoración probatoria a la luz de la sana crítica y reglas de la experiencia, en concordancia con el análisis normativo aplicable. 8 Obra en el certificado 85194CA25CB613EE FEEF43336D64ABD2 87C581C6662F0930 B6F552D6ACA50BCE, índice 5, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 06C68898F5757B70 C809BAA68E159998 2602C332AEB6EE95 94E9D703A580FD2D, índice 10, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 8CE11B1E6926EE14 7D601A57A41C4CE2 98D9810F5E3F46B6 C1B6953D83058195, índice 11, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado EF8F41C801B985ED F7FDC42A31C58057 18A38D878FA95BB3 BB3DC411219A168D, índice 12, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202214, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 440013340001- 2019-00108-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro alegaron, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus garantías fundamentales en la medida que no aplicaron el principio de favorabilidad para acceder a la pensión de sobrevivientes de un soldado regular y que no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el expediente de cara a verificar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que puso fin al proceso contencioso administrativo, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[A]l verificarse que el soldado Blasco Díaz López ostentaba el grado de soldado regular, como se evidencia en la certificación para el reconocimiento de la indemnización, expedida por el jefe sección soldados del departamento personal del ejército (Fl. 13), tenemos entonces que desde la perspectiva de la calidad, no puede ser aplicable al sub judice el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, al no estar catalogado en el grado de suboficial u oficial de las fuerzas armadas al momento del fallecimiento.
A contrario sensu, sí se cumple con el presupuesto de la calidad con relación al artículo 1° de la Ley 447 de 1998, puesto que los soldados regulares junto a los bachilleres y campesinos, son 14 Sentencia del 16 de junio de 2022. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos, cuya vinculación surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
No obstante lo anterior, se observa que si bien el señor Blasco Díaz falleció en medio del cumplimiento de una orden de registro, que para el abogado de la parte demandante corresponde a la conservación del orden público, ello no obedeció a ninguna de las circunstancias específicas que indica el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, es decir, que el deceso del causante, a pesar de tener lugar en medio de lo que puede considerarse como una operación militar, no aconteció ni en medio de un combate ni por acción del enemigo.
(…) En tales circunstancia, es dable evidenciar un claro vacío normativo para la fecha de ocurrencias de los hechos objeto de estudio, pues no existía en el ordenamiento jurídico un mandato legal que amparara el reconocimiento de prestaciones pensionales para los beneficiarios de los soldados regulares que se encontraban cumpliendo el servicio militar obligatorio y fallecieran en misión del mismo, de lo que podría concluirse que concurre una exclusión o trato diferenciado respecto del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo fallecimiento se encontraba ampliamente cobijado y regulado.
De ahí que, en aras de solventar esta diferenciación entre el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal vinculado en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE- SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15), en la que se fijaron una serie de reglas para la resolución de casos de contornos fácticos y jurídicos análogos.
(…) En dicho precedente se determinó que, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que al momento de la ocurrencia del fallecimiento exigía una cotización al sistema pensional de 26 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante. (…) En ese sentido, vislumbradas las pruebas documentales antes relacionadas y no objetadas por la entidad demandada, el señor Blasco Díaz López estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 26 semanas, desde el 4 de noviembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1999, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto.
(…) Al tenor de la jurisprudencia en cita, y revisado el expediente, la Sala advierte que de las pruebas aportadas con la demanda y de los documentos que se allegaron por la entidad demandada referentes al expediente administrativo prestacional del Soldado Regular Blasco Díaz López, no se puede inferir ni meridianamente que para el momento de su deceso, los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro, dependían económicamente del mismo, resaltándose que en el escrito de demanda pese a solicitarse la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sobreviviente, no se hizo referencia respecto al cumplimiento del requisito de dependencia económica de los demandantes.
Finalmente, si bien los testimonios solicitados por la parte demandante, que fueron decretados y practicados en audiencia, tenían la finalidad de comprobar justamente la dependencia económica que tenían los demandantes con el soldado difunto Blasco Díaz López, lo cierto es, que con las declaraciones de los señores Aris Enrique Ferreira Niebles y Miguel Ángel Frías Díaz, no se puede entender demostrada dicha dependencia, pues de lo relatado por ellos se pudo determinar generalidades como la ocupación de los demandantes, y del fallecido soldado antes de entrar a prestar el servicio, la conformación del núcleo familiar de los mismos, el estado civil del finado, y el periodo de tiempo en que estuvo prestando el servicio, pero en momento alguno se definió con alto grado de certeza que el reconocimiento monetario que estuviere percibiendo el militar en servicio, estuviere destinado a la manutención o satisfacción de las necesidades mínimas para la subsistencia de los demandantes que verificara la satisfacción del presupuesto de la 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
En ese mismo sentido, es dable destacar que el fallecimiento del Soldado Regular Blasco Díaz López, como se anotó, ocurrió el 3 de marzo de 1999, y que solo hasta el 23 de noviembre de 201815, los accionantes presentaron el medio de control de la referencia solicitando la prestación pensional acá estudiada, circunstancia temporal indiciaria de la falta de dependencia económica de los padres con relación a su hijo difunto, pues durante más de 19 años pudieron subsistir sin contar con los ingresos que presuntamente recibían del fallecido para su sustento.
En este punto, se recuerda que conforme a los postulados del artículo 167 del C.G.P. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que en este caso, como ya se ha reseñado, no se cumplió ante la carencia de material probatorio que permita concluir que los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro dependían económicamente de su hijo Blasco Díaz López, quien falleció en misión del servicio mientras prestaba servicio militar obligatorio.”16. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, discusión que finalmente se traduce en una pretensión económica tendiente a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Así mismo, los argumentos bajo los cuales pretende atacar la decisión judicial resultan contradictorios de cara a lo decidido por el juez de segunda instancia, puesto que claramente se aplicó el principio de favorabilidad en este caso.
Se advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada específicamente señaló que: (i) en aplicación del principio de favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el causante estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 26 semanas, por lo que se cumplió con el requisito de tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes; (iii) de las pruebas aportadas no se puede inferir que los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro dependían económicamente del causante al momento de su deceso;
(iv) a pesar de que los testimonios solicitados por la parte demandante tenían la finalidad de comprobar la dependencia económica, se refirieron a generalidades como la ocupación de los demandantes y del fallecido antes de entrar a prestar el servicio, la conformación del núcleo familiar, el estado civil del fallecido y el periodo en que estuvo prestando el servicio;
(v) en ningún momento se definió con alto grado de certeza que el reconocimiento monetario que estuviere percibiendo el militar estuviere destinado a la manutención o satisfacer las 15 Fecha que se vislumbra en el acta de reparto vista a folio 219 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 199-206, archivo
02. TOMO II Expediente 001-2019-00108-00, enlace 001-2019-00108-00, certificado 6BFCDC279C2CAFEE 746552EC55DFD65D 68E34359BBE6DE53 CD1A76903C4B4FA5, índice 10, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro necesidades mínimas de sus padres; y (vi) el fallecimiento del hijo de los accionantes ocurrió el 3 de marzo de 1999 y solo hasta el 23 de noviembre de 2018 presentaron el medio de control, lo que demostraría la falta de dependencia económica de los padres con relación a su hijo difunto, pues durante más de 19 años pudieron subsistir sin contar con los ingresos que presuntamente recibían del fallecido para su sustento.
Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02823-00 Accionante: Cornelia López Rodríguez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Cornelia López Rodríguez y el señor Blasco Díaz Montenegro de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado