w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: JAIRO ANTONIO QUINTERO TAMAYO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Tema: Falta de jurisdicción. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2018, de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la entidad demandada.
ANTECEDENTES El señor Jairo Antonio Tamayo Quintero, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 23 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 98305 del 7 de abril y VPB 70592 del 17 de noviembre de 2015, expedidas por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión vitalicia de vejez de conformidad con lo 1 Folios 1-30. Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, tomando como base el monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo de la entidad (28 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999), incluyendo la mesada adicional de diciembre y los factores salariales correspondientes al sueldo básico, primas de antigüedad, de junio 1998 (servicios), de diciembre 1998 (navidad), de junio 1999 (servicios), de escolar de 1999 y de vacaciones, dominicales / festivos y el salario en especie; ii) reajustar anualmente la mesada pensional conforme al índice de precios al consumidor; iii) cancelar las diferencias de las mesadas pensionales causadas con efectividad fiscal a partir del 1 de octubre de 2010 con la inclusión de la mesada adicional de diciembre, sobre el importe de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, a título de sanción, los intere ses moratorios previstos en las Leyes 100 de 1993, artículo 141 y 1328 de 2009, artículo 88, con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2015, o en subsidio, indexar el total de las sumas adeudadas desde el momento de la causación mes por m es hasta que se haga efectivo; iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en los artículos 192 a 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho.
El demandante en el acápite de los hechos expresó que prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Agricultura, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 01 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999. Se hizo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1 de abril de 1994, reunía 18 años de servicio.
El 24 de septiembre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Colpensiones reconoció la prestación por medio de la Resolución GNR 98305 del 7 de abril de 2015, con sustentó en las Leyes 33 de 1985, artículo 1 y 100 de 1993, artículo 36, la cual tuvo como fecha de efectividad fiscal el 24 de septiembre de 2011, por la prescripción trienal.
Como la entidad para determinar el ingreso base de liquidación, consideró lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, formuló recurso de apelación contra el citado acto solicitando la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado 25000 23 25 000 2006 07509 01 del 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del servicio (27 de junio de 1998- 27 de junio de 1999); el reajuste anual de la mesada según el IPC y el retroactivo de las diferencias pensionales causadas a partir del 1 de octubre de 2010.
El ente previsor a través de la Resolución VPB 70592 del 17 de noviembre de 2015, confirmó el acto recurrido. Trámite La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, quien la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2015 2. Colpensiones en la contestación3 al libelo formuló, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, porque en su criterio, como el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. el competente para conocer de este caso sería la jurisdicción 2 Folio 55. 3 Folios 66-98.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ordinaria laboral, debido a que no fue un empleado público con una vinculación legal y reglamentaria como lo dispone el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2018, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, formulada por la entidad accionada, para conocer de la demanda. Consideró, de acuerdo con lo previsto en los artículo 104, num eral 4 y 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que el presente asunto debe ser conocido por los jueces laborales del circuito judicial de Rionegro, Antioquia, dado que, si bien, en principio esta jurisdicción sería la competente porque versa sobre un conflicto de carácter laboral entre el accionante y Colpensiones, de la certificación aportada con la contestación visible a folio 106 del expediente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hizo constar que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. entre el 1 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, mediante un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, motivo por el que esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4, el cual sustentó, en síntesis, arguyendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 104, numeral 4 y 105 del CPACA, infiere que esta 4 Folio 118 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Ver minuto 00:13:42- 00:20:50. Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 jurisdicción no está sustraída para conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de previsión social del sector público y los servidores públicos, pues la norma no hizo distinción de categorías entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Además, como lo que se debate es un asunto de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerlo, según quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 24 de agosto del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al ponente determinar si es procedente desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Rionegro para conocer del asunto.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a: La falta de jurisdicción En el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso sobre la falta de jurisdicción y competencia que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor breve dad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Por su parte, el artículo 16 del Código General del Proceso al que nos dirigimos por remisión del artículo 306 del CPACA, refiere sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, lo siguiente: «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».
Así también, en el artículo 133 de esta última disposición se señaló que el proceso es nulo, en todo o en parte, en los casos como el del numeral 1: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Normativas citadas que fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante demanda de inconstitucionalidad y de las cuales declaró su exequibilidad con fundamento en lo siguiente: «[…] Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.
Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso 27. Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez;
(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto;
(iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez; (v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez. 28. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. […]5».
Lo anterior permite colegir que una vez es declarada la falta de jurisdicción o competencia por parte del juez dentro de un proceso, éste deberá remitir el asunto al competente, sin que pueda ser desestimado para los efectos legales el momento de la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la 5 Corte Constitucional, ponente, Linares Cantillo, Alejandro, auto C -537 de 5 de octubre de 2016.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 remisión. De forma que cuando aquellas se den por los factores subjetivo y funcional se conservará la validez de lo actuado, pero, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaratoria, serán nulas.
Así las cosas, el ponente considera en este caso en concreto que al haber sido declarada probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la etapa de la audiencia inicial propuesta por la entidad demandada, el recurso de apelación se torna improcedente en la medida en que el proceso debe ser remitido a otra jurisdicción, por lo que realizar un pronunciamiento posterior por esta instancia, sería nulo, como quedó atrás anotado.
Si bien en el artículo 180 del CPACA, numeral 6, se contempla la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que decida las excepciones, también lo es, que una vez se ha declarado la falta de jurisdicción, el artículo 168 ibídem indica que se debe remitir el expediente al competente. Lo que lleva a concluir que no es procedente el recurso de alzada en estos casos.
La Subsección «A» en un caso similar se pronunció de la siguiente forma: «[…] Adicional a lo anterior, este despacho considera, como argumento anexo, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]», claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por las demandadas como excepción y bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto, ello precisament e porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción, sería nulo, lo que torna de esta manera improcedente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. […] 6».
En ese sentido, como el tribunal declaró probada la falta de jurisdicción para este asunto, el despacho no tiene competencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de alzada incoado por la parte demandante, ya que aquel es improcedente, pues de hacerlo, los efectos serían nulos conforme con lo dispuesto en las normas antes citadas.
Por ello se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia. Conclusión: no se hará pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2018 que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada porque es improcedente y cualquier actuación posterior sería nula.
En consideración con lo anterior, deberá remitirse el expediente para su respectivo reparto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia. Así también, la Secretaría de la 6 Consejo de Estado, ponente, Hernández Gómez, William, demandante: Hernando Arango Olaya, proceso con radicado: 76001 -23-33-000-2015-01139-01(2371-18), auto de 17 de mayo de 2019.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 03054 01 (5373-2018) Demandante: Jairo Antonio Quintero Tamayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sección Segunda de la Corporación deberá comunicar de esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo tanto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el señor Jairo Antonio Quintero Tamayo contra el auto del 24 de agosto de 2018 proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, por las razones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Laborales del Circuit o Judicial de Rionegro, Antioquia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 24 de agosto de 2018, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda instaurada por el señor Jairo Antonio Quintero Tamayo.
TERCERO: Informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado