Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Tema: Falta de competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional.
El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia por razón del territorio suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso. 1. Antecedentes 1.1. La demanda Félix Leonardo Rojas Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandó el 8 de septiembre de 2022 a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del circuito judicial de Bogotá, autoridad que en auto del 19 de septiembre de 2022 la remitió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del circuito judicial de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 20222, modificado por el Acuerdo N° CSJBTA22-72 del 24 de agosto de 2022. 1 En adelante CPACA. 2 «Por el cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados Administrativos de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, para asignarlos al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá». 2 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá no avocó conocimiento del asunto y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso, con fundamento en el artículo 156-3 del CPACA y con base en los siguientes argumentos: «De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se extrae de la Historia clínica obrante a folio 170 del escrito de demanda que el señor FELIX LEONARDO ROJAS FLOREZ tiene como lugar de residencia en la Calle 57 no. 11 b 220, Barrio Gustavo Jiménez, del municipio de Sogamoso Boyacá; así como según se determina en el acápite de competencia de la demanda el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el municipio de Tunja Boyacá. (…) De otra parte, también se debe atender lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA20- 11653 del 28 de octubre de 2020, mediante el cual se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, entre los que se encuentra el de SOGAMOSO con cabecera en esa ciudad y comprensión territorial entre otros en el municipio de Boyacá. De donde se concluye, que el competente por el factor territorial para conocer del presente asunto es el Juez Administrativo de Sogamoso». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso que en auto del 16 de diciembre de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento del presente asunto por las razones que a continuación se transcriben: «El artículo 156 del CPACA estableció la competencia por razón del territorio en los siguientes términos: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
De la norma transcrita se colige que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre asuntos pensionales la competencia territorial está dada por el lugar de domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Es decir, “que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.
En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado”. 3 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez En ese contexto, la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda de la referencia está asignada a los señores jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada, porque aun cuando el domicilio del demandante es en la ciudad de Sogamoso, lo cierto es que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional no tiene sede en este lugar».
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA, dispuso remitir el proceso de la referencia a esta corporación para resolver el conflicto negativo de competencias. 1.3. Actuaciones surtidas en esta corporación El proceso fue repartido a este despacho el 15 de febrero de 2023. Se corrió traslado a las partes el 8 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Dentro del término legal, el demandante presento alegatos y señaló que el proceso debe ser avocado en el circuito judicial de Bogotá comoquiera que la entidad demandada no tiene sede en la ciudad de Sogamoso, Boyacá. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de septiembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos 4 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad»5.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Félix Leonardo Rojas Flórez por ser allí el domicilio principal de la entidad demandada? o, por el contrario, ¿el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso es el competente para conocer del proceso por ser este el lugar de domicilio del demandante? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem señaló: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señala que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede física en ese circuito judicial.
Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Félix Leonardo Rojas Flórez fue radicada el 8 de septiembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que versa sobre un asunto pensional, pues lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, de modo tal que, en principio, el factor territorial de competencia está determinado por el domicilio de aquel. 6 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez Cabe destacar que la Armada Nacional, mediante el Ministerio de Defensa representa a la persona jurídica de la Nación. En ese sentido, no obstante que el Ministerio de Defensa Nacional es parte de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando esta resulta vinculada a un proceso judicial como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el ministro de defensa, teniendo en cuenta el silencio administrativo demandado que se le imputa a la Armada Nacional.
Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación»4.
Así las cosas, se comprende que la Armada Nacional por estar adscrita al Ministerio de Defensa, entidad del orden nacional, tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del mismo, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física.
Verificada la demanda y sus anexos, la parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso. Ahora bien, comoquiera que a esta corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el conflicto de competencia, se encuentra que no hay lugar a remitir expediente alguno al Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso; por tal razón, se dispondrá solamente comunicarle la decisión adoptada por el despacho.
En mérito de lo expuesto el despacho 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2012-00230-01 (57197). 7 Radicado: 15759-33-33-001-2022-00305-01 (0877-2023) Demandante: Félix Leonardo Rojas Flórez
RESUELVE
Primero. – Declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Félix Leonardo Rojas Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Sogamoso para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS/YSB