Micelio
11001032800020260012500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-29

Radicación interna: 175 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jahir Antonio Palomino Campo·Demandado: Amaury Julio Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00125-00 Demandante: JAHIR ANTONIO PALOMINO CAMPO Demandado: AMAURY JULIO PÉREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – PERIODO 2026-2030 Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea – consultas interpartidistas AUTO DE ÚNICA INSTANCIA – ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre la admisión de la demanda promovida por Jahir Antonio Palomino Campo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E- 26 CAM del 14 de marzo de 2026.

Asimismo, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos 1. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2. Indicó que el demandado ha sido militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), colectividad que le confirió aval para aspirar al Concejo Distrital de Cartagena de Indias para las elecciones del 25 de octubre de 2015. 3.

Adujo que el 26 de septiembre de 2025, el señor Julio Pérez se inscribió como precandidato del Movimiento Progresistas, en la consulta interpartidista para la escogencia de candidatos al Congreso de la República, para el periodo Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional 2026-2030, de acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), sin que hubiera renunciado previamente del Partido MAIS, al cual estaba vinculado para ese momento. 4.

Añadió que el 26 de octubre de 2025 se llevó a cabo la consulta interpartidista de la coalición Pacto Histórico, en la que participó Amaury Julio Pérez como precandidato a la Cámara de Representantes. 5. El 3 de diciembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería al Partido Pacto Histórico y el 4 siguiente autorizó la fusión entre los Movimientos Progresistas y Pacto Histórico1. 6.

Señaló que el 6 de diciembre de 2025, la coalición Pacto Histórico Bolívar se inscribió ante la RNEC para participar en las elecciones al Congreso de la República, según consta en el formulario E-6 CT de ese año. 7. Indicó que Amaury Julio Pérez se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bolívar, dentro de la lista sin voto preferente, avalada por el Partido Pacto Histórico y, finalmente, resultó elegido como consta en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026. 8.

Manifestó que el Movimiento MAIS adelantó el proceso de escisión, con el propósito de constituir una nueva organización política denominada Progresistas. Mediante la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, el CNE le reconoció personería como partido político, en virtud de la escisión autorizada al interior del referido movimiento. 9.

El reconocimiento de la personería jurídica no produjo efectos inmediatos, en la medida en que, en la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, se dispuso en forma expresa que los surtiría a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidieran los procesos sancionatorios adelantados en contra del Movimiento MAIS. En ese sentido, hasta tanto no se cumpliera con esa condición, la agrupación no podía ejercer las prerrogativas de los partidos políticos con personería. 10.

Acotó que el 21 de octubre de 2025, el Partido Progresistas adquirió la personería jurídica. 1.1.2 Concepto de la violación 11. Para el demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 107 de la Constitución Política; 2.º de la Ley 1475 de 2011, y el numeral 8.º del artículo 275 del CPACA. 1 No identificó el acto de fusión. Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

En sustento de lo anterior, planteó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de participación en consultas y posterior inscripción por una organización política distinta dentro del mismo proceso electoral. Esto, teniendo en cuenta que el 26 de octubre de 2025 participó como precandidato a la Cámara de Representantes en la consulta interpartidista por el Movimiento Progresistas, sin haber renunciado previamente al Movimiento MAIS. 13.

Afirmó que, para el momento de la inscripción como candidato por el Partido Progresistas, la colectividad no estaba habilitada para ejercer derechos políticos derivados de la personería jurídica, toda vez que su reconocimiento se encontraba sometido a una condición suspensiva. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional2, la prohibición de la conducta de doble militancia se extiende también a organizaciones sin personería jurídica. 14.

Advirtió que el demandado no se encuentra amparado en la excepción de que trata el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 20113, por cuanto el Movimiento MAIS no fue disuelto. La situación descrita pone de presente que, si bien se llevó a cabo la escisión, esta figura no tiene la virtualidad de trasladar automáticamente la militancia de sus miembros a la nueva colectividad, toda vez que la afiliación es un acto individual y voluntario que requiere manifestación expresa.

En esa medida, ante la ausencia de renuncia al partido de origen, no puede entenderse válidamente configurada la desvinculación a este. 2. La solicitud de suspensión provisional 15. En acápite expreso de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con sustento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 3.

El trámite de la solicitud 16. Mediante auto del 15 de mayo de 20264 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que 2 Sentencia C-490 de 2011. 3 ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

(…)

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 4 Índice 8 de SAMAI.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consideraran pertinente. 4. Traslado de la solicitud 17. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.

Amaury Julio Pérez (demandado) 18. A través de apoderado, pidió que se niegue el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto no se aportó ninguna prueba que acredite la condición de militante del Movimiento MAIS. 19. Sostuvo que, según certificación de esa organización5, no se encuentra inscrito o registrado como militante o afiliado.

De modo que, con ese solo documento, se desvirtúa el elemento subjetivo requerido para la configuración de la prohibición de doble militancia. 20. Precisó que el otorgamiento del aval en 2015, por parte del Movimiento MAIS, para participar en las elecciones para el Concejo Distrital de Cartagena, constituyó un acto «meramente programático e instrumental», que nunca fue utilizado, debido a que no se inscribió formalmente para participar en esa contienda. 21.

Esgrimió que un documento expedido hace más de una década no tiene la connotación de atribuir la militancia en una organización política, máxime si no participó como candidato a ningún certamen electoral. 22. Añadió que, si en gracia de discusión se considerara que perteneció al Movimiento MAIS, se debe tener en cuenta que la transición política hacia el Partido Progresistas se encuentra amparada por la figura de la escisión, tal como fue reconocida por el CNE en la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025. 23.

Por otro lado, aunque la parte actora indicó que el Partido Progresistas no tenía personería jurídica plenamente reconocida al momento de inscribirse como precandidato a la consulta interpartidista en septiembre de 2025, tal exigencia no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico. 24. Para el efecto, indicó que, según el artículo 5.º de la Ley 1475 de 2011, las consultas internas o interpartidistas no son prerrogativas reservadas en forma exclusiva a partidos con personería jurídica.

Por el contrario, se habilita expresamente la participación en ese tipo de mecanismos a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos. 5 Aportada por el demandado al descorrer el traslado de la medida cautelar. Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.

Con todo, aseguró que, para el momento de formalizarse la inscripción definitiva de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes para los comicios del 8 de marzo de 2026, el Partido Progresistas contaba con personería vigente. 4.2. Consejo Nacional Electoral 26. El organismo electoral intervino para señalar que, en virtud de la figura de la escisión del Movimiento MAIS, los militantes y afiliados de la colectividad política debían decidir si permanecían en el partido o movimiento originario o si se afiliaban a la agrupación escindida, so pena de incurrir en doble militancia. 27.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, las figuras de la escisión, fusión, disolución y liquidación de partidos y movimientos políticos se rigen por lo previsto en la ley y en los estatutos de cada organización, de modo que se reconoce la autonomía para establecer los procedimientos que gobiernan este tipo de reformas estatutarias 28.

Afirmó que todas las decisiones referentes a si se disuelve o no el partido escindente, si la escisión se da en uno o más partidos, si se transfiere patrimonio a la colectividad que escinde con precisión de activos y pasivos, la utilización del nombre y el logosímbolo del partido o movimientos, el reconocimiento de sus integrantes, el derecho a la financiación estatal y a reposición de votos, corresponden a lo establecido en los estatutos de la organización. 29.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la controversia planteada exige un análisis jurídico y probatorio integral respecto de la escisión adelantada al interior del Movimiento MAIS, así como de las reglas internas que rigieron la creación y conformación del Partido Progresistas, aspectos que no pueden determinarse de manera preliminar en esta etapa del proceso. 30.

Indicó que, dentro de las pruebas allegadas, no se encuentran los estatutos, el proyecto de escisión, las decisiones internas adoptadas por los órganos de dirección del partido ni los documentos relacionados con la regulación de la permanencia o traslado de la militancia de sus integrantes. 31. Todos estos aspectos son indispensables para establecer el tratamiento otorgado a la filiación y militancia de quienes integraban el Movimiento MAIS con ocasión del proceso de escisión, para de esta forma determinar si Amaury Julio Pérez estaba afiliado o no a esa colectividad y si pasó a integrar el Partido Progresistas. 32.

Por consiguiente, no advirtió una vulneración normativa que surja del análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la solicitud, en los términos que exige el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3.

Concepto del Ministerio Público 33. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el sentido de pedir que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Para ese propósito, refirió que, de la interpretación de la demanda, lo que cuestiona el actor es la incursión de Amaury Julio Pérez en la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos organizaciones. 34.

Adujo que, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se acredita la dualidad partidista del demandado en un marco «temporo-espacial», pues si bien existe prueba de su filiación al Movimiento Pacto Histórico, según el formulario E6 CT, para el 6 de diciembre de 2025, no sucede lo propio en relación con el Partido Progresistas ni tampoco con el Movimiento MAIS. 35.

La evidencia de la filiación con este último movimiento se remonta al año 2015, pero se desconoce la evolución que tuvo su militancia, las candidaturas posteriores y su proyección de conformidad con los estatutos. No se registra la permanencia del demandado para el año 2026 en esa colectividad y que esta se hubiera registrado en el CNE, según lo establecido en el artículo 3.º de la Ley 1475 de 2011. 36.

Indicó que tampoco es posible determinar las condiciones de la escisión del Partido Progresistas del Movimiento MAIS, que se dio a través de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, y luego la fusión por absorción con el Partido Pacto Histórico, circunstancia que le permitió al demandado transitar desde uno o varios partidos políticos hasta resultar electo por esta última organización. 37.

Advirtió que si desapareció la organización en la que se encontraba afiliado originalmente, ello se erige en una imposibilidad fáctica y jurídica para la aplicación de la figura de doble militancia, por tratarse de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 38. Sostuvo que, en decisión reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, se estableció que, en sede de la medida cautelar, no está claro cuál era el momento jurídicamente relevante para determinar la configuración de la doble militancia desde la excepción consagrada en la norma que se cita, por lo que «tal indeterminación impide afirmar, en este momento procesal, y sin mayor debate probatorio, la configuración ostensible de la causal invocada como lo solicita el accionante». 6 Auto del 30 de abril de 2026, exp. 11001-03-28-2026-00045-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Amaury Julio Pérez, como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2026- 2030, consignado en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 149 numeral 38, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.9 2.2. Admisión de la demanda 40. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a 7 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 41.

En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la elección de Amaury Julio Pérez. El término de caducidad vencía el 30 de abril de esta anualidad, por lo que el escrito radicado el 28 de abril de10, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del acto de elección, o, en su defecto, a partir de la celebración de la audiencia, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 42.

La demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 43. El escrito presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 44.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 45. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 46. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 47.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho 10 Tal como se indicó en el paso al despacho del 29 de enero de 2026, índice 4 de SAMAI. Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 48.

De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 49. Conforme con lo expuesto, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 50.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella.11 51.

Por ello, el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. 52. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 53.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.4. La prohibición de doble militancia 54.

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018- 00133-00.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 55. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 56.

Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 57.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 así12: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública13: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 58.

De igual forma, resulta del caso reiterar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de 12 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-0 76001-23-33-000-2019- 01141-01,00-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

En sentencia del 10 de marzo de 2022, rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sección Quinta reiteró la existencia de las cinco modalidades en las que se puede configurar la doble militancia. 13 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.14 2.5. Decisión de la medida cautelar 59. En criterio de la parte actora, el acto de elección acusado debe ser suspendido provisionalmente, en razón a que el demandado incurrió en doble militancia por haber participado en una consulta interpartidista para aspirar a la Cámara de Representantes por el Movimiento Progresistas, sin haber renunciado con antelación al Movimiento MAIS, y, además, por haberse inscrito como candidato a esa corporación por una colectividad diferente. 60.

Según el planteamiento del reproche, se interpreta que la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia se refiere a la modalidad aplicable a los ciudadanos, es decir, por pertenecer simultáneamente a dos colectividades, y a la atinente a participación en consultas. 61. Para abordar el análisis de la censura, se hará referencia a los siguientes medios de prueba aportados por las partes15: - Resolución AV0213 del 14 de julio de 2015, suscrita por el presidente nacional y representante legal del Movimiento MAIS, por la cual se otorgó aval a Amaury Julio Pérez para conformar la lista al Concejo de Cartagena, para el periodo constitucional 2016-2019. - Acta del 26 de septiembre de 2025, suscrita por los representantes legales de los Partidos Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Polo Democrático Alternativo, que contiene la solicitud de inscripción, elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las consultas interpartidistas de agrupaciones políticas para la escogencia de candidatos al Congreso y una candidatura única a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2026-2030.

Según lo consignado en ese documento, se aportó un archivo en formato Excel en el que aparece que el demandado pertenece al Movimiento Progresistas, cuyo representante legal no figura como suscriptor del acta.16 14 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 15 Demanda, índice 3 y demandado, índice 13 de SAMAI. 16 Anexo 4 de la demanda.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Formulario E-6 CT en el que consta que Amaury Julio Pérez se inscribió como candidato de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, conformado por los Movimientos Pacto Histórico y Colombia Humana.

Como partido responsable de la coalición se registró al primero (número 32) y se asignó el número 101. - Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, proferida por el CNE, «por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político Progresistas, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067». - Formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, por el cual se declara la elección de Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar. - Respuesta del señor Luis Evelis Andrade Casamá, presidente y representante legal del Movimiento MAIS, a la petición presentada por Jahir Antonio Palomino Campo, calendada 16 de abril de 2026, en la que se indica que: Una vez adelantados los procesos internos de verificación, validación y consulta en las bases de datos oficiales y archivos del movimiento, se certifica que el señor Amaury Julio Pérez no registra afiliación, inscripción, vinculación ni proceso de desvinculación alguno dentro de esta colectividad.

En consecuencia, este movimiento informa que no ha otorgado aval, coaval, autorización o cualquier forma de respaldo político al mencionado ciudadano para participar en la consulta interna del Pacto Histórico llevada a cabo el 26 de octubre de 2025, ni en proceso electoral alguno en representación del MAIS. 62. De los elementos de convicción relacionados anteriormente, se tiene que, en esta etapa procesal, no es posible establecer si el demandado incurrió en doble militancia por supuestamente haber participado en una consulta interpartidista para la escogencia de candidatos al Congreso de la República, periodo 2026- 2030, y luego inscribirse a la Cámara de Representantes por otra colectividad, y por pertenecer en forma concomitante a dos agrupaciones políticas. 63.

Lo anterior, por cuanto, aunque el demandante afirmó que Amaury Julio Pérez participó por el Movimiento Progresistas en la consulta interna llevada a cabo el 26 de octubre de 2025, cuya finalidad era la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar17, en esta etapa del proceso, no existe certeza de que efectivamente hubiera formado parte de ese mecanismo de selección, para 2025, ni que perteneciera al Movimiento 17 En virtud del acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, suscrito entre los Partidos Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Polo Democrático Alternativo.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Progresistas, ni tampoco que, previamente, se encontrara afiliado al Movimiento MAIS. 64. Por el contrario, obra en el expediente una certificación del 16 de abril de 2026, emitida por el representante legal del Movimiento MAIS, donde se indica que no se registra filiación, inscripción o vinculación ni desvinculación del demandado a esa agrupación, ni que se hubiera autorizado su participación en la consulta interna del Movimiento Pacto Histórico que se celebró el 26 de octubre de 2025. 65.

En ese sentido, el otorgamiento del aval en el año 2015 para inscribirse como candidato al Concejo de Cartagena, para el periodo 2016-2019, no da cuenta acerca de la militancia del demandado al Movimiento MAIS para el año 2025 cuando, según lo afirmado por el actor, participó en la consulta interpartidista que se menciona. 66. Adicionalmente, se indica que, con ocasión del reconocimiento de la personería jurídica al Partido Progresistas, mediante la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, debido a la escisión del Movimiento MAIS, se deberán analizar las normas internas consignadas en los estatutos del primero, así como el proyecto de escisión, para efectos de establecer lo relacionado con la militancia de sus miembros. 67.

También se deberá determinar si Amaury Julio Pérez integró la nueva colectividad política que surgió en virtud de la escisión y si participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025. 68. Igualmente, el aspecto referente a la posterior fusión entre el Partido Progresistas y el Partido Pacto Histórico18, cuya prueba no obra en el expediente, con el propósito de establecer la configuración de la doble militancia alegada. 69.

Lo anterior, pone de presente que no se allegaron al expediente los elementos de convicción suficientes que acrediten los supuestos fácticos expuestos por la parte actora. De este modo, se requiere contar con el expediente administrativo de la elección objeto de demanda para determinar la pertenencia simultánea del demandado a dos colectividades, y si participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 por una agrupación y en forma posterior se inscribió como candidato por otra para un mismo certamen electoral, aspectos que serán abordados en la sentencia. 70.

De igual manera, deberá analizarse si el demandado se encuentra amparado por la excepción a la prohibición de doble militancia, consagrada en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 201119, referente a que no es aplicable la 18 Según lo afirmado por la parte actora. 19 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 restricción a los miembros de los partidos políticos que sean disueltos por decisión de sus integrantes o que pierdan su personería jurídica por causas distintas a sanciones legales.

La excepción implica que podrán inscribirse en otra organización con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 71. En esta etapa tampoco está definido «cuál es el momento jurídicamente relevante para examinar la eventual configuración de la doble militancia desde la excepción que propone el enunciado parágrafo. Tal indeterminación impide afirmar, en este momento procesal, y sin mayor debate probatorio, la configuración ostensible de la causal invocada como lo solicita la parte actora».20 72.

Por consiguiente, la Sala negará la suspensión provisional del acto de elección acusado, toda vez que en esta etapa procesal no están cumplidos los requisitos para tal fin. Esto, si se tiene en cuenta que de la confrontación de la decisión con las normas que estiman infringidas, y de la valoración de las pruebas, no se advierte la alegada vulneración. 73.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. Reconocimiento de personería 74. Se reconocerá personería a Mario Andrés Feliz Monsalve, identificado con la cédula de ciudadanía 8.853.594 y portador de la tarjera profesional 130.765 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandado.

Igualmente, a Valentina Sofía Araújo Mora identificada con la cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y portadora de la tarjeta profesional 403.214 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del Consejo Nacional Electoral. 75. Lo anterior, de acuerdo con los poderes otorgados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

(…)

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 20 Tal consideración fue expuesta en los siguientes autos: 30 de abril de 2026, rad. 11001-03-28- 000-2026-00067-00; 7 de mayo de 2026, rad. 11001-03-28-000- 2026-00089-00.

M.P. Gloria María Gómez Montoya, y 21 de mayo de 2026, rad. 11001-03-28-000-2026-00067-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admitir, en única instancia, la demanda presentada por el señor Jahir Antonio Palomino Campo, en contra de la elección del señor Amaury Julio Pérez, como representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, consignada en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Amaury Julio Pérez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, proceder de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notificar al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a los representantes legales del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y del Partido Pacto Histórico, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Informar al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notificar personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notificar por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Informar a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comunicar al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Advertir al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Jahir Antonio Palomino Campo Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00125-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo: Negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, que obra en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, por medio del cual se eligió al señor Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2026-2030, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconocer personería a los abogados Mario Andrés Feliz Monsalve y Valentina Sofía Araújo Mora, para actuar como apoderados del demandado y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los poderes otorgados que obran en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.