Micelio
11001031500020260429900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-04

Radicación interna: 6830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Isabel Ortiz Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo, Magistrados Marco Antonio Muñoz M., Gloria Eugenia Domínguez Betancur Y Manuel Alí Rodríguez Mustafa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Demandante: ISABEL ORTIZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Isabel Ortiz Ramírez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Putumayo3 con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Garantías constitucionales que consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó la providencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 86001-33-33-002-2022-00292-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Tutela interpuesta el 4 de junio de 2026. 3 Sala integrada por los magistrados Marco Antonio Muñoz Mera, Gloria Eugenia Domínguez Betancur y Manuel Alí Rodríguez Mustafá. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 86001-3333-002-2022-00292-01. 3.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA4. 1.3. Hechos La señora Isabel Ortiz Ramírez, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 4614 de 21 de octubre de 2019 que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a efectos de que se incluyera en la base de liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y que corresponden a la «asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica, horas extras com. planta g. 12, 13 y 14 d.2277, prima de navidad, y prima de vacaciones».

El referido proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que en sentencia del 27 de junio de 2024 negó la prosperidad de las pretensiones tras considerar que no se configuraba vicio alguno que provocara la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que si bien los factores salariales reclamados habían sido efectivamente devengados durante el último año en que la demandante prestó sus servicios como docente no se encontraba acreditada la correspondiente cotización de los mismos ante sistema pensional.

Adujo que el régimen pensional aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación a favor de la actora era el señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo a que su vinculación como docente nacional, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y conforme con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, así como a lo establecido en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, señaló que los artículos 1 y 3 de la citada Ley 33 de 1985 establecieron el monto de la pensión y los factores que integran el ingreso base de liquidación, por lo que correspondería el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y respecto de los factores salariales, el artículo 3° de la norma citada, consagró una lista de los que se debían incluir.

Inconforme con la sentencia, la señora Isabel Ortiz Ramírez formuló recurso de apelación en el que cuestionó que las horas extras debían ser tenidas en cuenta para el cómputo de la base de liquidación de la pensión, por haberse devengado y estar enlistadas en la Ley 62 de 1985, al igual que la bonificación pedagógica creada por el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018 como factor salarial para todos los efectos legales.

Igualmente, reiteró que el auxilio de transporte también debía incluirse al momento de liquidar las prestaciones sociales, según el artículo 7° de la Ley 1era de 1963 y concluyó que el juzgado se equivocó «al considerar que la obligación de efectuar aportes es una, pero los factores sobre los cuales se liquiden es otra distinta y queda a discreción de la Administración».

En consecuencia, señaló que correspondía al nominador haber efectuado los correspondientes descuentos sobre el valor de los factores salarias aludidos para efectuar los aportes pensionales, pues de no haberlo hecho estaría faltando a sus deberes legales y sus consecuencias no debían ser asumidas por la demandante. Asumido el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Putumayo se profirió sentencia el 30 de abril de 2026 que confirmó la de primera instancia. Para ello, adujo que si bien las normas anteriormente señaladas habían establecido que la liquidación o reliquidación pensional se debía ajustar exclusivamente a los factores previstos en la ley y que fueron devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados, lo cierto era que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 20195 «ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social».

En ese sentido, no desconoció que los emolumentos reclamados en la demanda correspondían a prestaciones creadas con carácter de factor salarial, pero reiteró lo señalado por el a quo en cuanto a que a efectos de que fuesen incluidos en la liquidación en la pensión de jubilación debía tratarse de i) ingresos efectivamente devengados; (ii) ostentar un carácter remuneratorio; y (iii) ser respecto de los 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, Rad: 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-17) SUJ014-CE-S2-19.

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Así, para el caso en concreto tuvo por acreditado que la señora Isabel Ortiz Ramírez percibió como factor salarial la asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica, horas extra, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pero para el reconocimiento de su pensión de jubilación la Resolución 4614 de 21 de octubre de 2019 únicamente incluyó el salario básico.

Asimismo, advirtió que no se allegaron otros soportes que permitieran acreditar que sobre todos los factores efectivamente pagados por el empleador se hubiese efectuado aportes a pensión, lo que no se podía deducir únicamente con el certificado de salarios. Por lo tanto, concluyó que si bien tal gestión constituía una obligación a cargo del empleador lo cierto era que dicha circunstancia no eximía a la parte demandante de acreditarlo, en virtud de su carga probatoria.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de mayo de 20266. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: I. Fáctico: Como sustento señaló que el tribunal accionado desconoció la Ley al negarse a ordenar incluir en la liquidación de la pensión, los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y concretamente las horas extras que percibió la demandante según el certificado de salarios aportado con la demanda.

Hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado que se pronunció acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la cual transcribió un aparte.

Igualmente, hizo mención a una sentencia de tutela de esta Corporación del 20 de abril de 2026 que aludió a la carga que le correspondía a la entidad territorial en el recaudo de los aportes a fin de liquidar, retener y girar los mismos al FOMAG. II. Desconocimiento de precedente: citó como sentencias desconocidas las siguientes, proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) del 6 Índice 014 de Samai del proceso 86001333300220220029201.

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21 de septiembre de 2023, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 25307333300320210006601; ii) del 12 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269333300220220018301 y iii) del 15 de julio de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269333300220230002701.

Refirió que las mencionadas providencias «a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación por haberse vinculado al Magisterio antes del 27 de junio de 2003, sin embargo, en la liquidación de la pensión no se incluyeron como factores salariales las asignaciones adicionales de directivos docentes, la bonificación mensual, y la bonificación pedagógica.

Es por ello por lo que los docentes iniciaron el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, los cuales fueron conocidos en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación». Argumento que, además, la Sala entiende como vulneración del derecho a la igualdad.

Igualmente, señaló que en el presente asunto «se pretende que se incluya dentro de la base de liquidación de la pensión, uno de los factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985 como son las HORAS EXTRAS». Mencionó que si bien en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 existe un vacío sobre la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y los sobresueldos de directivos docentes, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado estableció ciertos criterios frente a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes que sí los incluía y para el efecto transcribió textualmente algunos apartes de sentencias del 23 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 0500123-33-000-2016-01737-01 y del 19 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 25000-23-42-000-2021-00493-01.

III. Error inducido: por cuanto la entidad territorial en todas sus actuaciones procesales manifestó que los factores salariales que se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación eran «solo aquellos que sirvieron de base para hacer cotizaciones a seguridad social y que se encuentran en la Ley 62 de 1985. Sin embargo, en ninguno de sus pronunciamientos hizo mención ni a las HORAS EXTRAS, ni al Comunicado No. 003 del 18 de febrero de 2020, emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO».

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto a este último comunicado mencionó que producto de una consulta elevada por el Ministerio de Educación al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de establecer cómo se debía liquidar la pensión de jubilación de los docentes, respecto de la aplicación sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, fue proferido el concepto No. 20194000386161, en el que se determinó «que las asignaciones adicionales para directivos docentes, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica debe liquidarse teniendo en cuenta los aportes sobre los cuales cotizó el beneficiario», por lo que posteriormente el FOMAG emitió el Comunicado No. 003 del 18 de febrero de 2020 donde se aclaró la inclusión de tales factores en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.

Por ello, estimó que las apreciaciones realizadas por la demandada en el proceso ordinario hicieron que el tribunal desconociera el pronunciamiento de la misma entidad que emitió el Comunicado No. 003 del 18 de febrero de 2020. IV. Violación directa a la Constitución: Aludió de manera general que esta discusión gira en torno a derechos fundamentales por lo que no se trata de un asunto meramente legal y señaló en este acápite que en ninguno de los certificados que expide FOMAG a través del aplicativo Humano En Línea se puede determinar sobre cuales factores salariales se hicieron aportes a seguridad social, lo que vulnera su derecho a la seguridad social y al debido proceso. 1.5.

Admisión de la tutela Por medio de auto del 10 de junio de 20267, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante8, y como parte accionada a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Putumayo9. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 [parte demandada en el proceso ordinario], a la Fiduciaria Previsora S.A., al departamento del Putumayo11 [vinculados en el medio 7 Índice 005 de Samai. 8 Índice 008 de Samai.

La notificación se efectuó al correo: atbc3010@hotmail.com 9 Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó al buzón: mmunozme@cendoj.ramajudicial.gov.co gdomingb@cendoj.ramajudicial.gov.co, mrodrimu@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 008 de Samai. La notificación se envió a los correos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co. 11 Índice 008 de Samai.

La notificación se envió a los correos: notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de control] y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa12 [juez de primera instancia]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa13 La secretaria de la sede judicial allegó el enlace de acceso al expediente digital, sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Putumayo14 El despacho ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario refirió que en su fallo no desconoció que las horas extras se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985, ni que la bonificación pedagógica ha sido reconocida como factor salarial en la normativa y jurisprudencia aplicable al sector docente, sin embargo, reitera la posición de la Sala en cuanto a que dichos factores pueden llegar a integrar el IBL, siempre y cuando se demuestre que sobre ellos se efectuaron los aportes o cotizaciones respectivas.

Indicó que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que sobre los factores devengados por la demandante se hubieren realizado descuentos, aportes o cotizaciones al sistema pensional. Por lo tanto, consideró que no se configuraron los defectos invocados en la tutela, pues en la sentencia acusada valoró las pruebas aportadas al expediente y explicó, de manera razonada, por qué el certificado de salarios no era suficiente para acceder a las pretensiones de reliquidación de la pensión. Así, advirtió que la inconformidad de la parte actora con la valoración de las pruebas no convierte la sentencia en arbitraria, caprichosa o carente de motivación. Señaló que contrario a lo estimado por la actora, el tribunal no trasladó a la docente la obligación de efectuar los aportes, sino que advirtió sobre la exigencia en que la demandante probara los supuestos fácticos de sus pretensiones.

En cuanto al desconocimiento del precedente señaló que la sentencia acusada «aplicó la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la 12 Índice 008 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 011 de Samai. 14 Índice 012 de Samai. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, según la cual, para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión ordinaria de jubilación se liquida con los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y aquellos que, conforme a disposiciones posteriores, tengan carácter salarial, siempre que sobre ellos se hubieren efectuado los aportes correspondientes».

Igualmente, señaló que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen un precedente vertical de obligatorio cumplimiento para esa sede judicial ni integran una regla de unificación que desplace el criterio fijado por el Consejo de Estado, aunado a que las providencias de este órgano de cierre invocadas en la tutela no establecen una regla absoluta de inclusión automática de factores salariales sin prueba de los respectivos aportes y por el contrario respaldan el criterio adoptado que se cuestiona.

Respecto a los demás defectos alegados como error inducido y violación directa a la constitución manifestó haber respetado el derecho al debido proceso de las partes y concluyó que los pretendido por la actora era reabrir un debate propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya agotado en sus instancias ordinarias bajo una tesis distinta a la adoptada relativa a que la prueba de lo devengo equivale a la prueba de la cotización al sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Isabel Ortiz Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • ¿El Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 30 de abril de 2026 que confirmó la providencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa por medio de cual se negaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 86001-33-33- 002-2022-00292-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202219 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid.

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Putumayo en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-002- 2022-00292-00/01 encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Lo anterior, ya que, a juicio de la tutelante, en la providencia acusada se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución, sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que, los yerros que la tutelante refiere como fáctico y algunos argumentos del defecto por violación directa a la constitución se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que hizo el fallador de segunda instancia, porque, en su sentir, no tuvo en cuenta pruebas que demostraban los factores que fueron devengados por la ella, entre los que se encuentran las horas extras, que debieron ser incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, se observa que, frente a las pruebas presuntamente inobservadas, juez del asunto señaló lo siguiente: «En el presente asunto, al plenario se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios9, en el cual consta que la señora Isabel Ortiz Ramírez devengó como factor salarial: la asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica, horas extra, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Respecto de los cuales, mediante la Resolución 4614 de 21 de octubre de 201910 —reconocimiento de pensión de jubilación a favor de la señora Ortiz Ramírez —, únicamente se incluyó el “salario básico” para liquidación de pensión de jubilación. Lo anterior, tal y como lo advirtió el A quo, sin allegar otros soportes que permitieran acreditar que sobre todos los factores efectivamente pagados por el empleador se efectuaron aportes a pensión».

Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, la Sala evidencia que la prueba documental obrante en el expediente del ordinario, donde además se encuentran los certificados de los factores devengados por la docente, fue valorada por el ad quem, pero este concluyó que dichos emolumentos no acreditaban el presupuesto o condición necesaria para que fuesen incluidos en su totalidad al momento de calcular el IBL de la prestación reclamada, pues correspondía acreditar la efectiva cotización de los mismos ante el sistema de seguridad social.

Sin embargo, la accionante disiente de dicha valoración y pretende que, a través de este mecanismo, se examinen nuevamente las pruebas obrantes en el plenario. Por tanto, es claro que pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, finalidad para la cual no está instituida esta acción. En cuanto al yerro catalogado como «fáctico por indebida aplicación de la Ley», que esta Sala entiende como sustantivo y los argumentos planteados como desconocimiento de precedente, la actora sostuvo que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado «cobró vigencia la aplicación literal de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que concierne a las pensiones de los docentes y la tesis de que para la liquidación de estas pensiones solo se deben incluir los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1 de la referida Ley 62 de 1985», entre los que se encuentran las horas extras que no le fueron incluidas en su liquidación pensional.

Asimismo, aludió como desconocidas, las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) del 21 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307333300320210006601; ii) del 12 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269333300220220018301, iii) del 15 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269333300220230002701.

Igualmente, trajo a colación dos sentencias del Consejo de Estado: i) la proferida el 23 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 0500123-33-000-2016- 01737-01 y ii) del 19 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 25000-23-42-000-2021-00493-01.

No obstante, la Sección advierte que además de no contar los anteriores reproches con la suficiente carga argumentativa, pues únicamente se citan las sentencias aludidas y se transcriben apartes de las mismas, las decisiones proferidas por otros tribunales de igual jerarquía en el curso de los procesos ordinarios que su competencia no corresponden a precedentes de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, pues dichas providencias no fueron emitidas por el Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 órgano de cierre encargado de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. En ese sentido, no podría aludirse a un cargo por desconocimiento de procedente, sino que correspondería estudiar una posible vulneración del derecho a la igualdad.

Sin embargo, además de no haberse identificado los criterios que hacen que los casos aludidos guarden estrecha relación con el caso de la señora Isabel Ortiz Ramírez, resulta palmario que las decisiones puestas en contraposición fueron adoptadas por despachos y autoridades judiciales diferentes lo que descartaría desde el inicio la configuración de la vulneración alegada.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se hizo mención a la sentencia de unificación de esta Corporación [SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019] y se citó dos pronunciamientos del esta Corporación dictados en medios de control que a su juicio correspondieron al mismo asunto en cuestión, lo cierto es que no se expuso la incidencia concreta que tales providencias tendrían en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado ni refirió si los asuntos analizados en las providencias aludidas fueron similares o idénticos al suyo, lo que se suma al planteamiento realizado en el párrafo inmediatamente anterior.

En consecuencia, tampoco se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo pues pese a que la parte actora cumplió con el deber de identificar las respectivas providencias, omitió determinar la ratio que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de estas en el fallo que adopte el operador judicial de instancia. Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección27 ha considerado que quien invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la resolución final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora. En ese sentido, es claro para la Sala que, los argumentos de la actora realmente demuestran la discrepancia con el criterio del juez de segunda instancia, quién después de examinar las pruebas arribadas al plenario advirtió que la demandante no acreditó el cumplimiento del presupuesto necesario para que los factores salariales efectivamente devengados fueran incluidos en la liquidación de la 27 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00.

C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensión de jubilación, pues sobre aquellos no se probó cotización alguna al sistema de seguridad social, por lo que es claro que la señora Isabel Ortiz Ramírez pretende usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar providencias judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las providencias judiciales que tienen fuerza ejecutoria.28 Es evidente que la controversia esbozada por el extremo actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido del fallo y no una verdadera transgresión a derechos fundamentales.

En suma, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate legal planteado por la parte actora, se reitera, busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir la discusión jurídica ya resuelta por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Isabel Ortiz Ramírez actora contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 28 Sentencia SU134 del 21 de abril de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Isabel Ortiz Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04299-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx