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11001031500020250252500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 3948 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Carolina Leon Pira·Demandado: Decision Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De La Procuraduria Provincial De T

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS- ART. 54- LEY 2094 DE 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02525-00 (3948) Sancionada: Diana Carolina León Pira Origen: Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja Tema: Resuelve manifestaciones de impedimento.

Numeral 3° del artículo 130 del CPACA. DECLARA FUNDADAS. Decide la Sala el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y German Eduardo Osorio Cifuentes para conocer el asunto de la referencia, previos los siguientes, ANTECEDENTES La señora Diana Carolina León Pira fue sancionada disciplinariamente con suspensión e inhabilidad por el término de siete (7) meses para el ejercicio de cargos públicos, mediante decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, al encontrarse acreditada la comisión de una falta gravísima; decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, se inaplicó, por inconstitucional e inconvencional, el aparte que disponía que «[e]l recurso extraordinario de revisión [procede] solo contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación», contenido en la primera regla de unificación jurisprudencial fijada en el auto del 3 de diciembre de 2024.

En consecuencia, se avocó conocimiento del recurso automático de revisión. Al encontrarse el proceso al despacho para fallo, los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestaron su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que podrían estar incursos en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Por un lado, mediante escrito del 10 de noviembre de la presente anualidad1, el magistrado Nicolás Yepes Corrales señaló que en esta causa figura como parte la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador. 1 Véase índice 00021 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02525-00 (3948) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, a través de escrito del 12 de noviembre de 20252, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes indicó que su hermano ejerce el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, entidad que hace parte del extremo pasivo dentro de esta actuación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamente»”5.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

De la causal de impedimento invocada Los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Germán Eduardo Osorio Cifuentes 2 Véase índice 00024 de SAMAI. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Distinción que se retoma en la Sentencia C-496 de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02525-00 (3948) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que dispone: «Artículo 130. Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)» (subrayas de la Sala). A partir de la clasificación jurisprudencial, es posible afirmar que se trata de una causal de naturaleza objetiva, esto es, en la que basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la disposición. En esos términos, al analizar las manifestaciones de impedimento, la Sala advierte que el empleo Procurador Judicial II se encuentra adscrito a distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, y que, de acuerdo con la estructura orgánica de la entidad, pertenece al nivel profesional de su planta de personal.

En consecuencia, aunque podría sostenerse que la causal invocada no se configura formalmente, en tanto el cargo de procurador judicial II no corresponde, en principio, a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, el Decreto 262 de 2000 contiene disposiciones que han llevado a esta Corporación a considerar que el ejercicio de dicho cargo puede dar lugar a la configuración de la causal prevista.

Al respecto, la Sala Plena ha sostenido lo siguiente: «[…] conforme con el artículo 7 del Decreto 264 de 2000, el empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC. Sin embargo, […] en desarrollo del criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.

Ahora, en el numeral 10 de ese artículo se indican como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 415 del Decreto Ley 262 de 2000»6. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Decimosegunda Especial de Decisión. Auto del 29 de enero de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-07241-00. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de agosto de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02525-00 (3948) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los hechos expuestos por los magistrados resultan suficientes para tener por configurada la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

En efecto, los familiares de estos desempeñan un cargo que, por su naturaleza y funciones, implica la representación del Procurador General de la Nación, lo cual permite equipararlo a un empleo de nivel directivo para los efectos del presente trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado electrónicamente