www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA.
Decisión: Revoca sentencia que accedió a las pretensiones porque no se demostró la continuada subordinación. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Margarita María Posada Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios 2-2016-017135 del 1 de noviembre de 2016 y 2-2016-019057 de 28 de noviembre del mismo año, mediante los cuales el SENA negó el reconocimiento de una relación laboral. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el pago de las prestaciones sociales1 dejadas de percibir; ii) el reintegro de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales que no asumió la entidad demandada; iii) el reconocimiento de la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del vínculo contractual, con la indexación de las sumas adeudadas; y iv) el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA. 3.
En la demanda manifestó haber prestado servicios en el SENA entre el 16 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, mediante contratos de prestación de servicios como líder de mercadeo de servicio público de empleo en la ciudad de Medellín. 4. Como concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia2, toda vez que la demandante prestó sus servicios bajo condiciones de subordinación al SENA.
En consecuencia, invocó la aplicación del principio de 1Cesantías, interés sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad. 2 Artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 1,5,8,12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5,6,8,9,11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1,2,3,5,8,13,16,17,20,21,24,25,32,33, 42,52,58,59 y 60 del Decreto 1045 de 1978;
Ley 4ª de 1992. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Contestación de la demanda 5.
La apoderada judicial del SENA contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones argumentando que la entidad nunca sostuvo relación laboral alguna con la demandante. 6. Propuso como excepciones i) inexistencia de la relación laboral; ii) inexistencia de subordinación; iii) pago, iv) buena fe exenta de culpa; v) falta de causa para pedir; vi) inexistencia de la obligación; vii) temeridad y mala fe; viii) prescripción y ix) las que resulten probadas en el proceso.
Decisión de las excepciones previas 7. En la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 20184, se declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, decisión que no fue objeto de recursos. Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9.
En dicha providencia se indicó que la señora Posada Correa prestó sus servicios al SENA a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos: del 16 de junio al 30 de diciembre de 2008; del 8 de mayo al 30 de diciembre de 2009; del 1 de febrero al 29 de diciembre de 2010; del 15 de febrero al 30 de junio de 2011; del 11 de julio al 30 de diciembre de 2011; del 1 de febrero al 29 de junio de 2012; del 9 de julio al 30 de diciembre de 2012 y del 16 de enero al 30 de diciembre de 2013. 10.
Se señaló que entre la finalización del contrato 124 del 16 de junio de 2008 y el inicio del contrato 98 del 8 de mayo de 2009 transcurrió un período superior a cuatro meses, motivo por el cual no puede predicarse continuidad en la contratación. 11. Asimismo, entre los contratos suscritos el 29 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles, lapso que, por su brevedad, permite concluir que no existió solución de continuidad en los períodos referenciados. 12.
Se practicó interrogatorio de parte en el proceso, en el cual la demandante relató que su vinculación con el SENA se dio mediante contratos de prestación 3 Folios 147 a 181. Cuaderno 1. 4 Folios 203 a 206. Cuaderno 2. 5 Folios 284 a 305. Cuaderno 2. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de servicios, y que las actividades consistían en visitar empresas inscritas en el servicio público de empleo, a las cuales proveía personal conforme a las necesidades reportadas.
Adicionalmente, señaló que organizaba los eventos en los que participaba el SENA a nivel regional, incluyendo la administración del stand del servicio público de empleo. 13. En el proceso se consideró acreditado que, pese a la forma contractual utilizada, existió una relación laboral, dado que se reunieron los elementos propios de esta: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, los cuales se mantuvieron de manera ininterrumpida durante la vigencia de los respectivos contratos. 14.
En ese sentido, se señaló que se recibieron los testimonios de Maritza Eugenia Mejía Orozco, quien indicó que la demandante estuvo vinculada en el SENA desarrollando actividades relacionadas con el área de mercadeo. Agregó que no contaba con autonomía sobre su horario y que debía cumplir metas establecidas por la entidad demandada. 15.
Igualmente, Consuelo Gutiérrez Jaramillo manifestó que algunas actividades realizadas por la señora Posada Correa eran desarrolladas en las instalaciones del SENA, y que asistía a reuniones, y colaboraba en actividades y eventos organizados por la institución. 16. Por su parte, Adriana Saldarriaga García, quien fungió como coordinadora del contrato suscrito en el año 2013, afirmó que la demandante tenía autonomía en su horario debido a la naturaleza de las funciones asignadas.
Señaló que debía presentar informes mensuales para el pago de sus honorarios, brindar atención a las empresas en relación con el manejo de la plataforma, presentar el portafolio del servicio nacional de empleo, ingresar en el sistema las nuevas empresas visitadas o las vacantes detectadas durante dichas visitas, y prestar apoyo en general a las organizaciones atendidas. 17.
La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios, bajo el supuesto de existencia de una relación laboral con el SENA fue presentada el 20 de octubre de 2016, sin que hubieran transcurrido más de tres años desde la terminación de la relación laboral, ocurrida el 30 de diciembre de 2013. 18.
En consecuencia, decretó la prescripción de todas las prestaciones sociales anteriores al 8 de mayo de 2009, por no haber sido reclamadas dentro del término legal de tres (3) años. 19. Así las cosas, declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Margarita María Posada Correa y el SENA en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2013. 20.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. Recursos de apelación Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, aduciendo que no se encuentra acreditado el elemento de subordinación en la relación entre el SENA y la demandante. 22.
En el recurso expuso que, tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios recaudados se evidenció que la actora no cumplía horario, no estaba sujeta al manual de funciones de la entidad y no fue objeto de evaluaciones de desempeño. 23. Así mismo, alegó que la demandante prestó servicios de manera discontinua, por lo cual deben considerarse prescritos los derechos prestacionales causados con anterioridad al 15 de febrero de 2011, y no desde el 8 de mayo de 2009, como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Lo anterior, dado que entre la terminación del contrato 189 (29 de diciembre de 2010) y el inicio del contrato 511 (15 de febrero de 2011) transcurrieron más de treinta días hábiles, sin que en el proceso se acreditara circunstancia alguna que justifique la continuidad del vínculo. 24.
Por su parte, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación7, argumentando que, en la medida en que existió una relación laboral encubierta, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, la entidad pretendió evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 25.
Igualmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 26. En auto del 14 de marzo de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada. 27. La demandante y la entidad demandada no emitieron pronunciamiento alguno.9 28.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque a su juicio se encuentra acreditado que la labor desarrollada por la demandante se ejecutaba de manera personal, era remunerada y se prestaba bajo subordinación a las directrices del SENA 10. III. CONSIDERACIONES 6 Índice 45 de SAMAI del Tribunal. 7 Índice 43 de SAMAI del Tribunal 8 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado 9 Índice 8 SAMAI del Consejo de Estado. 10 Índice 10 SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Competencia 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 30.
En atención a los argumentos de las partes, la Sala deberá determinar si en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, existió una continuada subordinación de la señora Posada Correa al SENA. En caso de que la respuesta sea afirmativa, será necesario establecer si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y demás consecuencias propias del vínculo laboral, sin que opere la prescripción de las acreencias reclamadas.
Caso en concreto 31. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad accionada: Contrato Plazo Objeto Valor total Contrato de prestación de servicio 0124 de 200811 16 de junio al 30 de diciembre de 2008 Prestación de servicios como profesional para talleres de orientación ocupacional y mercadeo de los servicios en el Servicio Público de Empleo del SENA Regional Antioquia. $19.377.200 Contrato de prestación de servicio 00098 de 200912 8 de mayo al 30 de diciembre de 2009 Prestación de servicios como profesional para Mercadeo del Servicio Público de Empleo con el fin de apoyar la realización del Plan de Choque de Empleo de Antioquia. $20.182.910 Contrato de prestación de servicio 00189 de 201013 1 de febrero al 29 de diciembre de 2010 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un profesional que mercadee la producción y el portafolio de servicios del centro. $27.315.750 Contrato de prestación de servicio 00511 de 201114 15 de febrero al 30 de junio de 2011 Prestación de servicios de carácter temporal para la orientación profesional y de mercadeo del servicio nacional de empleo $11.633.850 11 Folios 66 a 67, CD folio 182.
Cuaderno 1 12 Folios 68 a 70, CD folio 182. Cuaderno 1 13 Folios 71 a 76, 116 y 117, CD folio 182. Cuaderno 1 14 CD folio 182. Cuaderno 1 Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contrato de prestación de servicio 00100 de 201115 11 de julio a 30 de diciembre de 2011 Prestar los servicios de carácter temporal profesional para orientación profesional y mercadeo en el Servicio Nacional de Empleo $14.822.386 Contrato de prestación de servicio 000479 de 201216 1 de febrero a 29 de junio de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal como profesional para la orientación profesional en el Servicio Nacional de Empleo del SENA Antioquia $13.658.333 Contrato de prestación de servicio 001414 de 201217 9 de julio a 30 de diciembre de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal como profesional para la orientación ocupacional en el servicio público de empleo del SENA Antioquia $16.133.333 Contrato de prestación de servicio 000268 de 201318 16 de enero de al 31 de diciembre de 2013 Contratar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar ocupacionalmente a buscadores de empelo empresarios en el Servicio Público de Empleo del SENA $32.573.750 32.
Quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho elemento por las siguientes razones: 33.
Revisados los documentos presentados por la parte demandante (contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.) dan cuenta de que se desempeñó como líder de mercadeo del servicio público del SENA entre 16 de junio de 2008 y 31 de diciembre de 2013, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con el relacionamiento de las empresas inscritas en el programa, desarrollo y logística de eventos de empleo. 34.
Se recibió interrogatorio de parte a la señora Margarita María Posada Correa, quien manifestó que su vinculación con la entidad se dio mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2013. 35. Indicó que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y que, durante el año 2010, se desempeñó como jefe del Centro de Comercio.
Precisó que sus funciones consistían en desarrollar actividades de relacionamiento con las empresas inscritas en el Servicio Público de Empleo, verificar la capacidad de estas para contratar personal y organizar eventos regionales relacionados con dicha plataforma institucional. 15 Folios 77 a 80, CD folio 182. Cuaderno 1 16 Folios 81 a 84, 234 a 236.
Cuaderno 1 17 Folios 238 a 240, CD folio 182. Cuaderno 1 18 CD folio 182. Cuaderno 1 Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36. En la primera instancia se practicó el testimonio de la señora Maritza Eugenia García Orozco, quien manifestó haber trabajado en el SENA junto con la demandante, desempeñándose esta última en distintos roles dentro de la institución. Señaló que la actora realizaba funciones relacionadas con las relaciones corporativas, la programación de la media técnica —en coordinación con instituciones educativas— y la organización de procesos formativos. 37.
Indicó, además, que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 5:30 p. m. en las instalaciones del SENA, o bien ejecutaba visitas programadas a las empresas para el cumplimiento de las metas asignadas. 38. Asimismo, manifestó que los contratistas utilizaban papelería, computadores y demás recursos proporcionados por la entidad para el desarrollo de sus funciones.
Añadió que debían solicitar permiso para ausentarse durante la jornada laboral. 39. Por su parte, la señora Consuelo Gutiérrez Jaramillo indicó que la demandante tuvo contratos de prestación de servicios con el SENA durante los periodos 2008 a 2013, y que fue supervisora de dichos contratos. 40. Asimismo, sostuvo que la demandante contaba con autonomía para efectuar las visitas a las empresas; utilizaba su propio computador —aunque en algunas ocasiones el SENA le proporcionaba uno—; asistía a reuniones de manera voluntaria; presentaba informes mensuales acompañados de la respectiva evidencia, y que acudía a las instalaciones de la entidad dos veces por semana, durante lapsos breves. 41.
La señora Adriana Saldarriaga García declaró conocer a la demandante desde que ingresó como contratista del SENA. Fue supervisora de su contrato en 2013, cuya labor consistía en verificar la ejecución del objeto contractual. 42. Precisó que la demandante contaba con horario autónomo para efectuar las visitas a las empresas y presentar informes para el pago de sus horas.
El SENA le proporcionó un computador para el desempeño de sus funciones, aunque también utilizaba el propio. 43. Finalmente, señaló que las actividades desempeñadas por los funcionarios de planta diferían de aquellas a cargo de los contratistas, y que la asistencia a las reuniones era de carácter obligatorio. 44. En este punto, la Sala debe recodar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»19. 45.
Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción de la actora en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues las pruebas que se encuentran en el expediente no demuestran de manera fehaciente que el SENA hubiera realizado llamados de atención, le haya impuesto reglamentos, o impartido órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores20, de tal forma que se pueda afirmar que se desdibujó su autonomía en la ejecución de las funciones. 46.
Si bien se hizo referencia a la existencia de un horario, los testimonios no son coincidentes en su cumplimiento, e incluso de haberse demostrado plenamente su existencia, este es apenas un indicio de la continuada subordinación, pero no es conclusivo. 47. Ahora bien, se observa que a pesar de que en los testimonios se afirmó que debía asistir a reuniones, no se demostró la periodicidad de esas, ni las consecuencias de la inasistencia. 48.
Adicionalmente, en el expediente no consta que se hayan expedido llamados de atención al demandante ni que la entidad accionada haya ejercido alguna facultad disciplinaria o correctiva. Solo se adjuntaron los informes de gestión, los cuales eran obligatorios para el pago de los honorarios. 49. Por otra parte, aunque la entidad haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (entre ellos un computador)21 para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido. 50.
Al respecto, esta corporación ha valorado tal circunstancia en distintas oportunidades22 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto que este vea comprometida su autonomía. 51.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-001143-01 (1317- 2016). 21 Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso negó la incorporación del carné como prueba en segunda instancia. Índice 10 de SAMAI. 22 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019).
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 52. En consecuencia, se advierte que no hay lugar a analizar si se debía acceder a la pretensión de pago de la indemnización moratoria, puesto que esta pretensión se desprende de la de la declaración de existencia de una relación laboral.
Condena en costas 53. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 54.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 55. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 56.
En consecuencia, se impondrán costas de ambas instancias a la señora Margarita María Posada Correa, por cuanto revocará la sentencia que accedió a las pretensiones. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la señora Margarita María Posada Correa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023) Demandante: Margarita María Posada Correa consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.