Micelio
11001031500020250653600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Stella Montes Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante LUZ STELLA MONTES AGUIRRE Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Recurso extraordinario de revisión. Principio de congruencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Stella Montes Aguirre, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de octubre de 20251, la señora Luz Stella Montes Aguirre instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-003-2021-00157-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: se protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, así como el derecho a la IGUALDAD en relación con el principio de INDUBIO PRO OPERARIO vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. SEGUNDA: se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a modificar el fallo del 10 de octubre del 2025 en el sentido de abstenerse de resolver sobre “la prohibición de percibir doble asignación del tesoro- el derecho pensional es incompatible con las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de un contrato realidad”, por las razones expuestas.

TERCERO: que en esta modificación se tenga en cuenta el pago de la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora.

CUARTO: por todo lo demás se entienda que CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Stella Montes Aguirre interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de anular de los actos administrativos 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral. 2.2. En primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot, (expediente 25307-33-33-003-2021- 00157-01) accedió a las pretensiones y consecuentemente declaró la nulidad de los actos demandados y declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Stella Montes Aguirre y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 27 de octubre del 2012 al 30 de noviembre del 2019, quien fungió como instructora de tal entidad.

Como restablecimiento del derecho, ordenó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales por dicho lapso. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por considerar que en el caso no se acreditó la existencia de un vínculo de carácter laboral ante la ausencia de subordinación; que la parte actora tenía la carga de la prueba a fin de acreditar los elementos constitutivos del contrato realidad; que en primera instancia no se tuvo en cuenta la excepción de fondo presentada respecto de la prescripción; y que la parte actora estaba cobrando sumas no debidas, pues solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales como si hubiera desempeñado un cargo para el cual no fue contratada y que jamás desempeñó. 2.4.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión apelada, pero modificó el término de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter legal únicamente hasta el 31 de enero de 2018. Fundamentó tal decisión en que se acreditó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2018.

En criterio del Tribunal tal circunstancia, inadvertida en primera instancia, afecta el reconocimiento de las prestaciones sociales y los aportes pensionales, pues se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política consistente en recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que existe incompatibilidad entre una pensión proveniente del erario y las prestaciones sociales legales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta.

Por consiguiente, concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales legales hasta el 30 de noviembre de 2019 fecha de finalización de la vinculación, como se hizo en primera instancia, sino hasta el 31 de enero de 2018 día anterior al reconocimiento pensional. 3. Fundamentos de la acción La tutelante argumentó que, si bien el artículo 128 de la Constitución Política señala que «nadie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público», el Tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta que a ella le era aplicable una de las excepciones consagradas en la Ley 4 de 1992.

Dicha excepción hace referencia a la labor de docencia, la cual ejerció durante todo el término de la relación laboral con el SENA. Indicó que de acuerdo con el Decreto 224 de 1972, artículo 5 «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario de esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad».

Por lo tanto, aseguró que «si el instructor del SENA ha sido nombrado como empleado público, puede recibir doble remuneración de parte del estado, tanto por sus labores como instructor, como por concepto de su pensión de jubilación hasta tanto no cumpla con la edad de retiro forzoso a los 70 años de edad». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se refirió al concepto 1344 de mayo 10 de 2001 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se dispuso que «Los beneficiarios de pensiones públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios pagados con recursos provenientes del tesoro público».

Con base en este último, sostuvo que estaba facultada para recibir tanto la nómina pensional como la asignación salarial por parte del SENA. Ahora bien, aseguró que en el evento de existir dos o más posturas jurisprudenciales respecto a la asignación salarial de los docentes, sean de planta o vinculados a través de contratos realidad, el Tribunal accionado debió aplicar la interpretación más favorable al trabajador en virtud del principio de indubio pro operario, con el que se busca proteger a la parte débil de la relación laboral para equilibrar las cargas frente al empleador.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extralimitó al fallar de forma extra petita a favor del empleador, dado que en el recurso de apelación en ningún momento se alegó la prohibición de recibir doble asignación del tesoro. Y si bien el juez laboral tiene la facultad de fallar más allá de lo solicitado, lo cierto es que tal facultad opera a favor del trabajador por ser la parte débil de la relación y no al contrario, es decir, en su contra.

Además, afirmó que los jueces de segunda instancia no están facultados, hasta tanto no entre en vigencia la Ley 2452 del 2025, para fallar extra y ultra petita, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al abordar un tema que no fue debatido ni en el recurso de apelación, ni durante el debate probatorio. Por lo tanto, consideró que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues no se le permitió debatir si era procedente o no el reconocimiento de prestaciones sociales después de haber obtenido el derecho a la pensión, como quiera que este tema nunca fue debatido en el medio de control, ni siquiera en la etapa de apelación. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Montes Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E manifestó que, aunque la accionante no puntualizó específicamente en cuál defecto presuntamente se incurrió, de sus argumentos se desprende que se trata de un defecto procedimental, ante el desconocimiento del principio de congruencia. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la tutela interpuesta es improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aseguró que existe otro mecanismo de defensa que no fue agotado por la accionante para proteger los derechos que invoca, esto es el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal de nulidad «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Causal de nulidad que, justamente, se configura por vicios de congruencia. Asimismo, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en el medio de control, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron debidamente analizados y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decididos en sede judicial.

Esto desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. En todo caso, con relación al cargo sobre el fallo extra petita sostuvo que actuó dentro del marco de sus competencias como juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el SENA y concluir de forma motivada con base en las pruebas encontradas en el plenario que la demandante se encontraba incursa en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Aseguró que, pese a que lo relacionado con la doble erogación no fue alegado expresamente por la autoridad demandada en el recurso de apelación, su relevancia jurídica resulta indiscutible, debido a que el objeto del litigio consistía en establecer la existencia de los elementos del contrato realidad y, una vez acreditados, fijar con precisión el restablecimiento del derecho de la demandante.

En ese sentido, un estudio de fondo sobre la existencia de la relación laboral implicaba necesariamente el alcance del restablecimiento del derecho, y de las circunstancias que incidieran en este como el reconocimiento de una pensión a favor de la demandante. Además, consideró que no se desconoció el principio de congruencia, dado que el artículo 281 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Por consiguiente, al estar probado el reconocimiento del derecho pensional a favor de la señora Montes Aguirre, la pensión de la que ya gozaba la accionante era un hecho determinante para la definición del derecho sustancial reclamado que debía ser analizado. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo. 4.3. Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, el despacho ponente dispuso notificar debidamente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el auto admisorio de la acción, pues se advirtió que tal entidad no había sido notificada a su buzón electrónico dispuesto para tal fin. 4.4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó que no es un establecimiento educativo, pues conforme al artículo primero de la Ley 119 de 1994 el SENA es un «establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».

Sostuvo que le corresponde cumplir la función del Estado consistente en invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, para lo cual ofrece formación profesional integral. En consecuencia, sostuvo que quienes imparten cursos en sus centros de formación no son docentes, sino que fungen como instructores. Justamente, atendiendo a esa diferenciación, a estos últimos no se les exige de manera obligatoria formación pedagógica.

A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en derecho al considerar que la actora estaba incursa en la incompatibilidad constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, debido a que la tutelante recibe una pensión financiada con recursos de este último. Insistió que ser instructor del SENA no encuadra en las excepciones contenidas en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues la actora jamás se desempeñó propiamente como docente del SENA. 4.5.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot remitió el expediente del medio de control y los demás terceros guardaron silencio durante el curso de la acción de tutela2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en los errores alegados por la parte actora. 4. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 2 A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe otro mecanismo de defensa judicial previsto por el ordenamiento jurídico para alegar la presunta extralimitación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar de forma extra y ultra petita.

En criterio de la parte actora, esta situación se generó dado que la parte demandada no alegó en el recurso de apelación lo relacionado con la prohibición de recibir doble asignación del tesoro y aun así en el fallo de segunda instancia el Tribunal se pronunció sobre este aspecto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Materialmente, tal inconformidad apunta a la transgresión del principio de congruencia por tratarse de una presunta discrepancia entre los cargos expuestos en el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia puede ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, es decir la externa, alude a que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre esto, la Sección Cuarta de esta corporación expresó: «El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia»4. El mecanismo al cual la parte actora puede acudir para ventilar tal reproche es el recurso extraordinario de revisión, en consideración a que jurisprudencialmente se ha reconocido su procedencia para la protección del principio de congruencia, en virtud del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En este sentido se pronunció esta corporación: «Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia»5. 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo 2002. Radicado: 76001-23-24-000-1997-3983-01(12439). Actor: Cementos del Valle S.A. C.P Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Consejo de Estado. Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 1 de noviembre de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024 dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-01369-00, explicó lo siguiente así: «( ) a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) En conclusión, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta la procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y «se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación” (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011)». Se corrobora, entonces, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que le permite a la parte actora alegar la presunta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, referente a la doble asignación del tesoro y la interpretación del Tribunal al considerar que el pago de prestaciones debía restringirse hasta el día anterior al reconocimiento pensional. 5.2.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales.

Para la Sala, el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para el propósito indicado en el escrito de tutela, porque jurisprudencialmente ha sido reconocida la procedencia de tal mecanismo para resolver controversias relacionadas con la vulneración del principio de congruencia, porque a través de este se puede proteger de manera integral el derecho fundamental presuntamente transgredido y tomar decisiones que lo restauren de forma suficiente y porque este brinda las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.

Ahora bien, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues aun teniendo en cuenta la modificación efectuada por el Tribunal, no se puede pasar por alto que tal decisión fue favorable a los intereses de la parte actora pues se reconoció la existencia del contrato realidad y se ordenó el pago de prestaciones sociales.

Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso extraordinario de revisión, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso, como mecanismo transitorio. 5.3.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06536-00 Demandante: Luz Stella Montes Aguirre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que le permite a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Montes Aguirre, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador