Micelio
73001233300020250008401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 1307 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Andres Sierra Pineda, Strategik S.A.S·Demandado: Superintendencia Del Subsidio Familiar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: Andrés Sierra Pineda y Strategik S.A.S. Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar Temas: Competencia de la Sección Primera para conocer de la nulidad de actos administrativos expedidos a partir del ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre las Cajas de Compensación Familiar.

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 6 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se resolvió la medida cautelar en el proceso de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Andrés Sierra Pineda, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa Strategik S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad parcial del artículo primero, incluidos los parágrafos primero y segundo, de la Resolución 0446 del 16 de julio de 2024 «Por la cual se decide la solicitud de aprobación de las decisiones adoptadas en reunión ordinaria de Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO TOLIMA del 15 de abril de 2024 y que constan en el Acta No. 046»1, proferida por la superintendente del subsidio familiar (e), confirmada mediante la Resolución 0650 del 1 de octubre de 2024 «Por medio de la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 0446 del 16 de julio de 2024»2. 1.2.

Trámite de primera instancia 2. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto quien la remitió al Tribunal Administrativo del Tolima por competencia, mediante proveído del 24 de febrero de 20253. 1 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00003 «4_Demanda y anexospdf(.pdf)» Pág. 129 a 173 2 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00003 «4_Demanda y anexospdf(.pdf)» Pág. 208 a 249 3 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00003 «6_Auto declara falta de competencia» Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar.

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. El Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento e inadmitió la demanda4; una vez subsanados los requisitos exigidos la admitió mediante auto del 7 de mayo de 20255 y en auto separado de la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar6. 4.

Mediante auto del 6 de agosto de 20257, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar al considerar que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 233 del CPACA, porque no resultan palmarios los sustentos probatorios y jurídicos expuestos para concluir la necesidad de la cautela; es decir, de la confrontación directa no se logra deducir la ilegalidad alegada, lo que impone agotar todas las etapas previstas para el medio de control impetrado para definir la controversia suscitada, pues no se observa en esta instancia el perjuicio esgrimido por el extremo activo como sustento de la medida. 5.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación8 que fue concedido en auto del 29 de septiembre de 20259. 1.3. Trámite en esta Sección 6. Recibido el expediente, se hizo el correspondiente reparto y fue asignado a quien funge como ponente de esta providencia10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2. Actos electorales 8. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 9. De la redacción de la norma antes trascrita, se puede concluir con claridad que el legislador, en el ámbito de su autonomía, determinó la procedencia de un medio de control específico respecto de tres categorías de actos, los cuales son aquellos de (i) elección por voto popular o por cuerpos electorales;

(ii) los de nombramiento y (iii) los de llamamiento. 10. De lo anterior se desprende que esa delimitación normativa permite determinar qué tipo de decisiones son las que pueden ser controladas en su legalidad a través de este medio de control, el cual, es importante resaltar, cuenta con una regulación procesal especial consagrada en los artículos 275 y siguientes de la ley 1475 del 2011. 4 Auto del 27 de marzo de 2025 – Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00006 5 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00014 6 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00016 7 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00039 8 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00045 9 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00052 10 Expediente digital SAMAI Segunda Instancia – Índices 00001 a 00003 Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar.

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. Por lo dicho, el contencioso electoral es un juicio de validez objetivo, que implica la revisión de los específicos tipos de actos que han sido fijados por el legislador, con el fin de asegurar su legalidad y con ello la legitimidad de las autoridades en el marco de los principios constitucionales que rigen su actuar. 12.

Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado sobre estos conceptos lo siguiente: «i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;

(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.

Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación11 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.”12 Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.

Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda»13 (subraya fuera del texto original). 2.3. Caso concreto 13. Como viene de indicarse, el señor Andrés Sierra Pineda, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Strategik S.A.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial del artículo primero, incluidos los parágrafos primero y segundo de la Resolución 0446 del 16 de julio de 2024, confirmada mediante la Resolución 0650 del 1 de octubre de 2024, ambas expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Los artículos atacados son los siguientes14: «ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE la elección de los representantes de los empleadores para la conformación del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO TOLINA, para el período 2024-2028, efectuada en reunión ordinaria 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997-2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación 54-001-23-33-000-2012- 00114-01 CP.

William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de agosto del 2018. Radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00003 «4_Demanda y anexospdf(.pdf)» Pág. 129 a 173 Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar.

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co de la Asamblea General de Afiliados del 15 de abril de 2024, tal como consta en Acta No. 046 y conforme a la parte motiva del presente acto administrativo, el cual queda conformado así: MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO TOLIMA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EMPLEADORES PERÍODO 2024-2028 PRINCIPAL SUPLENTE JUAN ERNESTO SÁNCHEZ BARRETO C.C. 93.376.278 de Cajamarca S&S PROPIEDAD RAÍZ COLOMBIA LTDA. NIT. 809.000.861-1 WILLINGTON MONTES MOLINA C.C. 93.397.943 de Florencia AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. NIT. 860.002.184-6 MARCELA BASTIDAS ACEVEDO C.C. 52.700.790 de Bogotá MARCELA BASTIDAS ACEVEDO NIT. 52.700.790 JULIÁN ARMANDO VALERO MARULANDA C.C. 1.110.483.669 de Ibagué SUCAMPO-SULLANTA S.A.S. NIT. 890.707.192-0 JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS LOVERA C.C. 1.110.502.906 de Bogotá CORPORACIÓN PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL Y PROYECCIÓN SOCIAL NIT. 901.272.544-1 DANIEL AUGUSTO MIRANDA GARCÍA C.C. 1.110.478.908 de Anzoátegui TODO EN OBRAS CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. NIT. 901.539.313-3 TANIA IVONNE SIERRA PINEDA C.C. 65.753.910 de Ibagué INVERSIONES SANTITA S.A.S. NIT. 900.766.677-8 JAIME FERNANDO HERNÁNDEZ OLAYA C.C. 93.393.391 de Ibagué CONSTRUALIADOS S.A.S. NIT 900.423.832-1 STRATEGIK S.A.S. NIT. 809.011.440-1 KAREN LORENA ACOSTA MACHADO C.C. 1.110.512.218 de Ibagué EAGLE INTERNATIONAL BUSINESS S.A.S. NIT. 901.251.700-2 PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa STRATEGIK S.A.S. deberá designar un nuevo representante legal para ocupar el cargo en el Consejo Directivo de COMFENALCO TOLIMA, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: AUTORIZAR a las personas elegidas el ejercicio de los cargos aprobados en este artículo, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Resolución. (…)». 14. En los considerandos del citado acto administrativo, la Superintendencia del Subsidio Familiar, consignó: «(…) Ahora, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2º y 50 del Decreto 2463 de 1981, y teniendo en cuenta que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, este Despacho respetando la voluntad de la Asamblea como máximo órgano de la Corporación, APROBARÁ la elección de la empresa INVERSIONES SANTITA SAS y su representante TANIA LVONNE SIERRA PINEDA para ocupar el cuarto renglón principal del Consejo Directivo de COMFENALCO TOLIMA, por cuanto con ocasión de los votos obtenidos para la planta en la que se postuló su empleador, ocupó el cuarto renglón principal para el cargo de Consejera Directiva de COMFENALCO TOLIMA, mientras que la postulación del señor ANDRÉS SIERRA PINEDA en representación de la empresa STRATEGIK S.A.S., por los votos obtenidos, ocupó el quinto renglón principal para el mismo efecto, por razón de lo cual se evidencia que la elección de la representante del cuarto renglón principal es válida, mientras que la inhabilidad sobreviviente por parentesco de consanguinidad recae sobre su hermano, señor Andrés Sierra Pineda, quien fue elegido como representante en el quinto renglón principal y por virtud de lo cual no podrá ejercer como Consejero Directivo de la Corporación. Bajo tales consideraciones se tiene que, en lo que corresponde a la elección del Quinto Renglón Principal del Consejo Directivo de COMFENALCO TOLIMA, se APROBARÁ PARCIALMENTE la elección de la empresa STRATEGIK S.A.S.; no obstante, ésta deberá designar un nuevo representante legal para ocupar el cargo en el Consejo Directivo de la Caja, considerando la inhabilidad sobreviniente y antes expuesta para el señor Andrés Sierra Pineda, quien por tanto y como persona natural no cumple con las condiciones requeridas por la Ley para representar al empleador elegido en el seno del Consejo Directivo de la Corporación. (…).».

(Subrayas fuera de texto). Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 15. El acto administrativo demandado fue expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad creada mediante la Ley 25 de 198115 como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica y patrimonio autónomo y ejerce funciones de inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada16. 16.

Al verificar el contenido de la Resolución 0446 del 16 de julio de 2024 «Por la cual se decide la solicitud de aprobación de las decisiones adoptadas en reunión ordinaria de Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO TOLIMA del 15 de abril de 2024 y que constan en el Acta No. 046»17, se advierte que la Superintendencia del Subsidio Familiar la profiere en virtud de la competencia que le fue asignada en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 y en los artículos 1 y 2.1 del Decreto 2595 de 2012, así: «(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2595 de 2012, la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene a su cargo la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyen o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar.

El numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2595 de 2012 señala que, entre las funciones a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se encuentra la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Tolima, es una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2595 de 2012 y el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002.

(…)». 17. De lo citado se infiere, que el acto administrativo cuestionado se expidió en virtud de las competencias de inspección, vigilancia y control legalmente conferidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar frente a las Cajas de Compensación Familiar. 18. En este sentido, el acto administrativo atacado deviene de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, que contiene el estudio de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Tolima, vertidos en el Acta 046 de la sesión adelantada el 15 de abril de 2024, lo que permite concluir que una decisión en tal sentido no corresponde, en su naturaleza, a un acto electoral de aquellos de los que conoce esta Sección. 15 “Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.” 16 Artículo 2º Ibidem 17 Expediente digital SAMAI Primera Instancia – Índice 00003 «4_Demanda y anexospdf(.pdf)» Pág. 129 a 173 Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar.

Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 19. Ahora, frente a los actos expedidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, la presidencia de esta corporación18, al dirimir un conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera, Segunda y Quinta, precisó: “(…) 2.2.

Naturaleza jurídica de los actos demandados 2.2.1. La Ley 25 de 1981, que modifica el régimen de subsidio familiar, dispone en su artículo 39 que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado, función ejercida por la Superintendencia19 de Subsidio Familiar. 2.2.2.

El Decreto 2595 de 2012, señala en su artículo 2, numeral 51, que la Superintendencia de Subsidio Familiar debe velar porque no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y entre éstas con terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia. Asimismo, dentro de las especiales funciones asignadas al superintendente está comprendida la de aprobar los actos de elección y de decisión de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control (art. 50, numeral 11, Decreto 2595 de 2012). 2.2.3.

Conforme al mandato legal y reglamentario analizado, la Superintendencia de Subsidio Familiar en ejercicio de su función de control, inspección y vigilancia debe aprobar la elección del director administrativo de la caja de compensación (representante legal) efectuada por el consejo directivo, y una vez se emita el acto administrativo aprobatorio, la respectiva caja procede a su vinculación mediante un contrato individual de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la naturaleza de los actos demandados está dada a partir del ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia que la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre las cajas de compensación familiar. (…) 2.3.4 La naturaleza de los actos administrativos demandados dicen relación con las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar frente a las cajas de compensación familiar.

No se trata propiamente un acto electoral o de un acto de naturaleza laboral, que encajen en las competencias de la Sección Segunda ni de la Sección Quinta de esta Corporación. Veamos: (…) 2.3.6. Tampoco es de conocimiento de la Sección Quinta (aquel que declara una elección o hace un nombramiento o designación), porque, se reitera, fueron emitidos por una autoridad en ejercicio de la función de control y vigilancia expresamente otorgada por la ley.

Como consecuencia de lo analizado se concluye que el asunto no es del resorte de las secciones Segunda o Quinta sino de la Sección Primera (…)”. (Negrillas del despacho y subrayadas propias de la providencia). 20. Así las cosas y descendiendo al caso concreto, se concluye que la Resolución 0446 del 16 de julio de 2024 «Por la cual se decide la solicitud de aprobación de las decisiones adoptadas en reunión ordinaria de Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO TOLIMA del 15 de abril de 2024 y que constan en el Acta No. 046», no contiene una decisión de índole electoral, por cuanto su expedición se fundamenta en el 18 Consejo de Estado-Presidencia. Proveído del 13 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00137-00. Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 En concordancia con los principios constitucionales, la Ley 489 de 1998 en sus artículos 66 y 82 dispone que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que esta señale -con personería jurídica o sin ella- que cumplen funciones de inspección o vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal.

En otras palabras, a través de estas entidades el Presidente de la República ejerce el control administrativo interno o función de policía administrativa. Demandantes: Andrés Sierra Pineda y otro Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar. Radicación: 73001-23-33-000-2025-00084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre las Cajas de Compensación Familiar, razón por la que la decisión que amerita el recurso de alzada, no es del resorte de la Sección Quinta del Consejo de Estado20. 21.

De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado21, la Sección Primera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones; de los de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones; las controversias en materia ambiental; las apelaciones contra sentencias de tribunales sobre pérdida de investidura, entre otros, razón por la que el presente proceso, es de conocimiento de esa Sección. 22.

Considerando lo expuesto, se procederá a remitir el presente asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección para conocer del proceso de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado para que provea sobre el particular, según en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 20 Decisión similar tomó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en proveído del 2 de marzo de 2017, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicación: 11001-03-28-000-2017-00009-00 21 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado