CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Referencia: Acción de tutela Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO. TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS.
CARECE DE SUBSIDIARIEDAD. EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA ES QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL FALLO DE 27 DE OCTUBRE DE 2022, ASUNTO QUE YA ESTÁ SIENDO ANALIZADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO 2022-02631-04, ADEMÁS, LAS INCONFORMIDADES EN CUANTO AL ACTUAR DE LOS MAGISTRADOS DE LAS SECCIONES TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO YA ESTAN EN CURSO PRECISAMENTE POR LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR LOS ACTORES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO NO OMITIÓ DAR TRÁMITE A LA SANCIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA SALUD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO al incurrir en una presunta negligencia en las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato adelantado para lograr el cumplimiento del fallo de 27 de octubre de 2022, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000-2022-02631-01. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de los actores al exponer los hechos, del escrito primigenio de la acción de tutela de la referencia, así como del memorial de subsanación, la Sala extrae como relevantes, los siguientes: Indicaron que promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima, por la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud que se encontraban cerrados en el Centro Poblado de Reventones, del Municipio de Anolaima, lo que dificultaba recibir atención en salud.
Refirieron que la señora PÍA EUGENIA fue afectada por la situación, comoquiera que no le fue posible ser atendida por especialistas, ni tampoco le fueron aprobados los exámenes y 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos relacionados con oftalmología. Relataron que a la acción de tutela le fue asignado el número único de radicación 2022-02631-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, en sentencia de 17 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que para la reconstrucción y/o reapertura del centro de salud los actores contaban con la acción popular; además, frente a las demás pretensiones relacionadas con la defectuosa atención de salud de la señora PÍA EUGENIA, las denegó, al estimar que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales.
Comentaron que la segunda instancia correspondió a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora PÍA EUGENIA, por lo que ordenó a la EPS Ecoopsos a renovar las autorizaciones otorgadas para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, así como cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes, confirmando en todo lo demás el fallo impugnado e instando a la Alcaldía de Anolaima y a la 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Salud de Cundinamarca para que adelantaran las gestiones necesarias para la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones, de la siguiente manera: “[…] AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones […]”.
Adujeron que, ante el incumplimiento del fallo de tutela, el 3 de noviembre de 2022 promovieron incidente de desacato, por lo que además solicitaron remisión de copias del asunto a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigaran las actuaciones surtidas. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO ordenó dar apertura al trámite incidental, y sólo hasta el auto de 3 de febrero de 2023, resolvió sancionar con desacato a la señora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ como Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos con multa equivalente a dos (2) SMLMV, por lo que la conminó a dar cumplimiento so pena de imponerle sanción de arresto por el término de un (1) día. Expusieron que durante en el trámite incidental, la EPS Ecoopsos fue liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud, reasignando sus funciones a la Nueva EPS.
Manifestaron que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 19 de julio de 2023 confirmó la decisión del a quo. Sostuvieron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO ordenó el archivo de la actuación, sin antes verificar el cumplimiento del fallo de tutela, pese a que no se le ha realizado la cirugía de ojos ni los exámenes ordenados, así como tampoco el suministro de los medicamentos. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las accionadas continúan vulnerando sus derechos fundamentales, pues estos siguen comprometidos al no haberse materializado la sanción impuesta, pese al actuar abusivo y negligente en su atención en salud.
Manifestaron que el trámite surtido por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- y SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, máxime cuando su lentitud y demora al tramitar el incidente de desacato llevó a que no fuera posible sancionar a la EPS Ecoopsos, pues fue liquidada y, por tanto, nunca se dio cumplimiento al fallo de tutela.
Destacaron que, a la fecha, la señora PÍA EUGENIA requiere una cirugía en sus ojos debido a una avanzada miopía que padece y cataratas en sus dos ojos, por lo que “[…] está a punto de quedar ciega por la negligencia en el amparo de su derecho a la salud […]”, así como otras dolencias que no fueron atendidas por la EPS Ecoopsos, la cual fue liquidada siendo reasignadas sus obligaciones a la Nueva EPS. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pusieron de presente que la Secretaria General del Consejo de Estado, doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA omitió tramitar la sanción de arresto impuesta a la Agente Especial de la EPS Ecoopsos, quien incurrió en desacato. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, toda vez que, a su juicio, la demora en la resolución afectó el cumplimiento de la orden de amparo de 27 de octubre de 2022.
I.5. Trámite procesal La solicitud de amparo de la referencia fue presentada en principio ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO, la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, FISCALÍAS 2 SECCIONAL DE FACATATIVÁ y 514 LOCAL DE BOGOTÁ y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; no obstante, 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto de 21 de septiembre de 2023 el Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO ordenó la remisión de la acción de tutela a esta Corporación para su reparto, pero únicamente en lo atinente a los cuestionamientos dirigidos al trámite incidental.
Para lo anterior, adujo que comoquiera que la acción de tutela se dirige a cuestionar, de una parte, los proveídos proferidos por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de un trámite incidental para lograr el cumplimiento de la orden de amparo emitida en la sentencia de 27 de octubre de 2022, esa Corporación carecía de competencia para conocer del asunto.
Ahora, en cuanto a las inconformidades presentadas frente a las quejas que se surten en las Fiscalías 2 Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, resaltó que dicho asunto correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como superior funcional del Juzgado Penal del Circuito. Así mismo, en cuanto a la queja presentada ante la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE PRESENTANTES, sostuvo que dicho ente cumple funciones jurisdiccionales, por lo 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el conocimiento de la acción de tutela frente a la mencionada le compete a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, por lo que ordenó remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos al Tribunal Superior de Cundinamarca para que asumiera el conocimiento de la tutela en primera instancia frente a los cuestionamientos endilgados a las Fiscalías Segunda Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, así como frente a la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE PRESENTANTES.
Finalmente, en lo que respecta a la acción de tutela dirigida contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, aseveró que ello correspondía a esa misma Corporación, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.6. Defensa I.6.1.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que en Sala Plena de esa Corporación del 18 de julio de 2023 se sometió a reparto entre los miembros de cada una de las Salas Civil, Laboral y Penal, el conocimiento de la etapa de investigación de la queja disciplinaria interpuesta por los actores contra la Procuradora General de la Nación, la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BLANCO, correspondiéndole al doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, bajo el radicado 11001023000020230081300, por lo que dicho asunto se encuentra en trámite y la acción constitucional de la referencia resulta improcedente. Adujo que en una acción de tutela promovida ante esa Corporación anteriormente por los actores por los mismos hechos, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, con ponencia del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, fue denegado el amparo solicitado al estimar que los quejosos no tienen la calidad de sujetos procesales al interior del proceso disciplinario, de tal forma que se tornan irrelevantes los cuestionamientos de los actores.
Así las cosas, refirió que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. I.6.2.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del incidente de desacato objeto de reproche, resaltó que las decisiones cuestionadas se emitieron con respeto y acorde a las garantías de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las partes, por lo que no se advierte 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración alguna de los derechos fundamentales o actuación arbitraria o irrazonable. Por último, puso de relieve que la finalidad de la parte actora es la revisión de los trámites objeto de tutela, sin que se haya sustentado la configuración de algún defecto en concreto, de tal forma que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente.
I.6.3.- La EPS ECOOPSOS EN LIQUIDACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso, sostuvo que el incidente de desacato objeto de controversia se encuentra cerrado, comoquiera que se determinó cumplida la orden de amparo proferida el 27 de octubre de 2022, de tal forma que se levantó la sanción impuesta en su momento.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que los autos que decidieron el trámite incidental no se encuentran incursos en causal específica de procedibilidad, además, que para 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr el cumplimiento de la orden de amparo de 27 de octubre de 2022 existen instrumentos ante el juez de primera instancia. De otra parte, el a quo aclaró que, aun cuando la acción de tutela fue promovida inicialmente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante auto de 21 de septiembre de 2023 se ordenó su remisión al CONSEJO DE ESTADO, en lo atinente a los cuestionamientos efectuados al interior del trámite incidental.
Lo anterior, toda vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adoptó decisiones respecto de la acción de tutela dirigida en contra de esa Corporación, de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y de la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, de tal forma que el asunto de conocimiento del CONSEJO DE ESTADO se delimitó a las decisiones adoptadas durante el incidente de desacato.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que, contrario a lo advertido por el juez de primera instancia, si se expusieron con claridad la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, esto es, la lentitud y demora en la resolución del incidente de desacato, lo que impidió que se lograra la efectiva sanción a la EPS Ecoopsos.
Sumado a lo anterior, aseveraron que la Secretaria General del Consejo de Estado, la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA no ofició presuntamente a la entidad competente de tramitar la sanción de arresto, pese a que se incurrió en desacato. Añadieron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, incurrió en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio al negarse a abrir los incidentes de desacato promovidos en días pasados, así como en violación directa de la Constitución. Recalcaron que, con la presente acción de tutela no se pretende hacer cumplir ninguna orden de tutela sino la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las prestadoras de salud, lo cual ha llevado a que se presenten complicaciones en la salud visual de la señora PÍA EUGENIA. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitaron que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es cuestionar el trámite surtido tanto por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- como por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000-2022-02631-02.
La controversia tiene origen en el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora PÍA EUGENIA, por lo que ordenó a la EPS Ecoopsos a renovar las autorizaciones otorgadas para la cita de oftalmología 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, así como cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes. La parte actora al encontrar incumplida la orden de tutela promovió incidente de desacato, en el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO en providencia de 3 de febrero de 2023 impuso sanción a la señora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ, en su calidad de ex-Agente Especial para la EPS ECOOPSOS, decisión confirmada dentro del trámite jurisdiccional de consulta por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO en auto de 19 de julio de 2023.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas por su presunta negligencia al tramitar el incidente de desacato impidieron la imposición de la sanción a la señora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ, en su calidad de ex-Agente Especial para la EPS Ecoopsos, así como el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, pues la mencionada prestadora de salud fue liquidada.
Sumado a ello, destacó que la Secretaria General del Consejo de 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado omitió tramitar la sanción de arresto impuesta a la Agente Especial de la EPS Ecoopsos, quien incurrió en desacato.
La acción de tutela de la referencia fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que los autos que decidieron el trámite incidental no se encuentran incursos en causal específica de procedibilidad, además, que para lograr el cumplimiento de la orden de amparo de 27 de octubre de 2022 existen instrumentos ante el juez de primera instancia, a los cuales puede acudir la parte actora.
Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión del a quo, insistiendo en que si expusieron con claridad las falencias en las que que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, así como su lentitud y demora en la resolución del incidente de desacato, por lo que el actuar de estas resulta vulnerador de sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, incurrió en el defecto fáctico y en violación directa de la Constitución al negarse a abrir los incidentes de desacato promovidos en días pasados con los radicados 11001031500020220263103 y 11001031500020220263104. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que la Secretaria General del Consejo de Estado omitió tramitar la sanción de arresto a la autoridad competente, pese a que se incurrió en desacato. En este punto la Sala destaca que aun cuando el a quo estudio la solicitud de amparo contra providencia judicial, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora con la presente acción de tutela no es dejar sin efectos alguna providencia dictada dentro del referido trámite incidental o cuestionar el contenido de alguna de ellas, sino que se dirige a controvertir el presunto actuar negligente de las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del mismo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revisar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000-2022-02631-02. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en especial, el requisito de la subsidiariedad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que, si bien lo pretendido en un primer momento es controvertir las actuaciones surtidas dentro de un trámite incidental, lo que se 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia es que lo que pretenden realmente los actores es que se de cumplimiento a la orden de tutela de 27 de octubre de 2022. En efecto, los actores alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al actuar de forma negligente y demorada en el trámite incidental, lo que impidió materializar la sanción impuesta a la señora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ, en su calidad de ex- Agente Especial para la EPS Ecoopsos, pues dicha EPS fue liquidada mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta, siendo reasignadas sus obligaciones a la Nueva EPS, lo que hizo imposible que se diera cumplimiento al fallo de tutela.
Sumado a lo anterior, pusieron de presente que la señora PÍA EUGENIA requiere una cirugía en sus ojos debido a una avanzada miopía que padece y cataratas, por lo que “[…] está a punto de quedar ciega por la negligencia en el amparo de su derecho a la salud […]”, así como otras dolencias que no fueron atendidas por la EPS Ecoopsos. Ahora, revisadas las actuaciones en el aplicativo de consulta de procesos SAMAI, se advierte que bajo el número único de radicación 110010315000-2022-02631-04 se está surtiendo 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un nuevo trámite incidental promovido por la parte actora y en el cual, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dio apertura al mismo, por lo que ordenó notificar y correr traslado a la Nueva EPS (sucesora de la EPS Ecoopsos), a la Alcaldía de Anolaima y a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, para que presentaran informe del cumplimiento del fallo de tutela de 27 de octubre de 2022.
En esa medida, se destaca que lo pretendido por la actora con la presente solicitud de amparo, está siendo discutido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000-2022-02631-04, el cual está en curso, por lo que no es válido que la parte actora pretenda desplazar los medios de defensa que tiene a su alcance con este mecanismo constitucional de carácter excepcional.
Aunado a lo anterior, se advierte que las actuaciones reprochadas tanto a los magistrados de la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, por la demora en la resolución del trámite incidental también están siendo objeto de análisis en otra sede, toda vez que los actores presentaron varias quejas disciplinarias 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, contra los Consejeros JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, las cuales se encuentran en curso. En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del incidente de desacato, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
Ahora, en cuanto al reproche expuesto en el escrito de impugnación, por medio del cual los actores alegaron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución por carecer de apoyo probatorio al negarse a abrir los incidentes de desacato promovidos en días pasados, la Sala pone de manifiesto que estos son hechos nuevos que no fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, por lo que so pena de pretermitir la doble instancia de la acción de tutela, se relevará de dichos cargos. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo referente a la alegada inconformidad, según la cual la Secretaría General del Consejo de Estado omitió tramitar la sanción impuesta a la Agente Especial de la EPS Ecoopsos, quien incurrió en desacato, la Sala destaca que no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el trámite incidental se advierte que, mediante oficio de 7 de septiembre de 2023, dirigido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puso en conocimiento la sanción impuesta mediante providencia de 3 de febrero y confirmada en auto de 19 de julio de 2023, de la siguiente manera: “[…] Respetada doctora Lina Yalile: Con toda consideración y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 y la Ley 2213 de 2022, me permito enviar copia digital de las providencias de 3 de febrero y 19 de julio de 2023, proferidas por las secciones Tercera - Subsección C y Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de la referencia, mediante las cuales se impuso sanción a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de Agente Especial de la entidad Ecoopsos EPS en liquidación, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, hago constar que la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 55169686 de Neiva, fue notificada mediante correo electrónico, el 15 de agosto de 2023 y, por tanto, las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas el 23 de agosto de 2023, a las 5:00 pm.
Asimismo, que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, en el plazo concedido para realizar el pago de la sanción, esto es, entre el 24 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, no se allegó el comprobante de consignación. Envío lo enunciado en 3 archivos adjuntos. Atentamente, Diana Lucía Sánchez Serna Secretaria General […]”.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-05430-01 Actores: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.