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08001233100020020068501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-08-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hydro Agri Colombia Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Acto administrativo que ordenó una liquidación oficial de corrección al intermediario aduanero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda1 1. La sociedad Hydro Agri Colombia Ltda.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo. 1 Cfr. folios 1 a 16 del Cuaderno principal núm. 1 del expediente 2 Por intermedio de apoderado 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 4: “[…] PRIMERA: Que, son NULAS las decisiones administrativas contenidas primeramente, en la Resolución N° 1557 de fecha 8 de agosto del 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordenó una Liquidación Oficial de Corrección y, posteriormente, en la Resolución N° 2216 del 25 de Octubre del mismo año expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduana Nacional - Local de Barranquilla para confirmar la primera y declarar agotada la vía Gubernativa según acta de notificación N° 2672 del día 29 de octubre del año 2001 […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLEZCA EN SUS DERECHOS a la empresa "HYDRO AGRI COLOMBIA LTDA", ordenando con fuerza de verdad legal que, los productos a que se refieren las declaraciones de importación números 09005020570565, 07486020037731, 07486020037749 y 09005020572855 se encuentran legalmente clasificadas por el Importador en las respectivas subpartidas arancelarias declaradas por su empresa de Intermediación e identificadas como 31.02.90.00.00, 31.02.90.00.00, 31.02.90.00.00 y 31.02.60.00.00 y, bajo tales clasificaciones, se someten a los efectos jurídicos aduaneros indicados exclusivamente en el respectivo Arancel Aduanero para tales subpartidas.

TERCERA: Que, igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene, a título de Restablecimiento, una nueva liquidación oficial a las declaraciones de importación relacionadas que sean acordes con las posiciones arancelarias fijadas en su oportunidad por el importador y la restitución económica de lo que haya sobrepasado la liquidación que por este proceso se anula en relación con la que legal y correctamente corresponde, siempre que para la fecha de la sentencia respectiva el Importador haya cancelado efectivamente los valores correspondientes a la liquidación de corrección oficial aduanera contenida en los actos demandados.

CUARTA: Que, de acuerdo a las anteriores declaraciones, para todos los efectos legales, se ordene igualmente, el pago de la corrección monetaria que, las cantidades a que se refiere el anterior acápite merezcan por el transcurso de todo el tiempo en que se ha devaluado su valor intrínseco monetario de acuerdo a la ley vigente […]”. Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En el desarrollo de su actividad importadora y mediante la intermediación aduanera, la parte demandante presentó las siguientes declaraciones: 6. La Declaración de Importación núm. 0900502057056-5 de 13 de julio de 1999, corresponde a la importación de un fertilizante comercialmente denominado 'Nitromag', cuya composición incluye nitrógeno, magnesio y calcio, y está clasificado bajo la subpartida arancelaria 31.02.90.00.00. 7.

La Declaración de Importación núm. 07488602003773-1 de 14 de julio de 1999, corresponde a la importación de un fertilizante que se comercializa bajo la denominación 'Amidas', el cual contiene nutrientes como nitrógeno, urea y azufre (sulfato de amonio), y está clasificado en la subpartida arancelaria 31.02.90.00.00. 8. La Declaración de Importación núm. 0748602003774-9 de 14 de julio de 1999, corresponde a la importación de un producto comercialmente conocido como 'Nitrabor', el cual se compone de nitrato de amonio y calcio, y contiene boro, estando clasificado bajo la subpartida arancelaria 31.02.90.00.00. 9.

La Declaración de Importación núm. 0900502057285-5, fechada el 20 de agosto de 1999, corresponde a la importación de un producto constituido por nitrato de calcio y nitrato de amonio, clasificado bajo la subpartida arancelaria 31.02.60.00.00 10. Mediante la Resolución núm. 1557 de 8 de agosto de 2001, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales, Local Barranquilla, expidió la Liquidación Oficial de Corrección para las subpartidas arancelarias mencionadas, considerando incorrecta la clasificación previa y estableciendo una nueva liquidación por un valor de $104,033,330.00 correspondiente a la reclasificación oficial de los productos en las subpartidas arancelarias sucesivas 31.02.30.00.00, 31.02.30.00.00, 28.34.29.90.00 y 28.34.29.90.00. 11.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo citado, el día 29 de agosto de 2001. El apoderado de la Sociedad de Intermediación Aduanera Pulido Anderson Andersen & Cía Ltda. S.I.A. solicitó la revocatoria de la liquidación oficial de corrección. 4 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Mediante la Resolución núm. 2216 de 25 de octubre de 2001, la Jefatura de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla desestimó todas las solicitudes y ordenó confirmar el acto administrativo impugnado. Normas violadas y concepto de violación5 13. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 35 del Decreto 01 de 2 de enero de 19846.

Concepto de violación 14. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: Sobre el producto NITROMAG 15. Adujo que, según lo determinado por la respectiva certificación del ICA, en la composición química de este producto, comercialmente denominado como un "abono" de nombre "Nitromag", intervienen el nitrato de amonio, el nitrato de magnesio y el calcio.

Se trata de un fertilizante con grado 22-0-0-7, es decir, un abono cuyos elementos nutrientes son el nitrógeno en un 22%, fósforo 0%, potasio 0% y magnesio 7% expresado como óxido de magnesio, más calcio como óxido de calcio. 16. Manifestó que en el capítulo "31" del Arancel Aduanero, titulado específicamente "Abonos", su nota legal 2B establece que: "Salvo que se presenten 5 Cfr. folio 51 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las formas previstas en la partida '31.05', la partida '31.02' comprende únicamente: A) B) los abonos que consistan en mezclas de los productos del apartado A) precedente".

El "nitrato de amonio" se menciona en el numeral 2°, el "nitrato de magnesio" en el numeral 6° y el "nitrato de calcio" en los numerales 5° y 6°. 17. Señaló que el producto Nitromag no se presenta bajo las formas previstas en la partida "31.05", como lo indica la salvedad de la nota 2B del capítulo "31", dado que esta partida trata sobre abonos minerales o químicos con dos o tres de los fertilizantes nitrógeno, fósforo y potasio, de los cuales "Nitromag" no contiene ni "fósforo" ni "potasio". 18.

Expuso que el arancel clasifica en la subpartida "90.00.00" de la partida "31.02", "los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas anteriores", siendo esta la clasificación correspondiente, dado que ninguna de las subpartidas anteriores a la "90.00.00" menciona la mezcla de nitrato de amonio con nitrato de magnesio y calcio que corresponde al producto "Nitromag". 19.

Argumentó que no se debe considerar la subpartida "30.00.00" como indica la administración en los actos acusados, por cuanto en ella se clasifica al "Nitrato de Amonio, incluso en disolución acuosa" y, como certifica el ICA, el producto "Nitromag" no es un nitrato de amonio, sino una mezcla de dicho nitrato con nitrato de magnesio y calcio. 20.

Concluyó que la clasificación realizada por la administración en las resoluciones acusadas viola el sentido, alcance y contenido de la norma arancelaria especificada en el capítulo '31' del arancel, partida '02', subpartida '90.00.00' por su desconocimiento y errónea interpretación". Respecto del producto AMIDAS 21. Adujo que, para el producto Amidas, la certificación correspondiente del ICA establece que es un fertilizante de grado 40-0-0-5-6 y, según indica su propia licencia de venta, está compuesto por nitrógeno ureico, nitrógeno amoniacal y azufre. 6 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Manifestó que el producto Amidas: “[…] se trata de un fertilizante con grado 22-0-0-7, es decir, es un abono cuyos elementos nutrientes son el Nitrógeno en un 22%, fósforo 0%, potasio o% y magnesio 7% expresado como oxido de magnesio. De acuerdo a lo anterior, observamos, lo mismo que en el producto anterior, que en el capítulo "31" del Arancel Aduanero, intitulado específicamente "Abonos", en su nota legal 2B se dice que: "Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida "31.05", la partida "31.02" comprende únicamente: A) …B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente […]”. 23.

Señaló que el producto Amidas no se ajusta a las formas establecidas en la partida '31.05', como lo exceptúa la nota 2B del capítulo '31'. Dicha partida, según se observa en el mismo arancel, se refiere a abonos minerales o químicos que contienen dos o tres de los elementos fertilizantes nitrógeno, fósforo y potasio, elementos que este producto no posee. 24.

Indicó que el arancel clasifica, en la subpartida '90.00.00' de la partida '31.02', a "los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas anteriores", siendo esta la clasificación correspondiente para el producto Amidas. Esto se debe a que en ninguna de las subpartidas previas a la '90.00.00' se menciona la mezcla de nitrógeno amoniacal, nitrógeno ureico y azufre, que son los componentes químicos de este producto. 25.

Argumentó que: “[…] no puede pensarse que es la sub partida 30.00.00, como indica la administración, debido a que en ella, el Arancel ubica al "NITRATO DE AMONIO, incluso en disolución acuosa". Y, como lo hemos dicho y lo certifica el ICA, el producto AMIDAS no es un NITRATO DE AMONIO, sino una MEZCLA de ese NITROGENO UREICO, NITROGENO AMONIACAL Y AZUFRE (Urea más Sulfato de Amonio).

Así las cosas, queda claro que la ubicación hecha por la Administración en las Resoluciones que se acusan viola el sentido, extensión y el contenido de la norma arancelaria determinada en el capítulo 31 del Arancel, partida 02, sub partida "90.00.00”, por su desconocimiento y errónea interpretación […]”. Acerca del producto Nitrabor 26.

Adujo que, según lo determinado por la respectiva certificación del ICA, la composición química del producto, conocido comercialmente como abono bajo el 7 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre "Nitrabor", fue clasificada por la misma División Técnica de Estudios Aduaneros en la posición arancelaria 31.02.90.00.00. 27.

Manifestó que se trata de un producto compuesto por los siguientes elementos: nitrógeno amoniacal (1.20%), nitrógeno nítrico (14.25%), calcio (óxido) (26%), boro (0.3%) y humedad (0.5%). De acuerdo con lo anterior, al igual que en los dos productos anteriores, en el capítulo "31" del arancel aduanero, titulado específicamente "Abonos", en su nota legal 2B se indica que, salvo que se presenten en las formas previstas en la partida "31.05", la partida "31.02" comprende únicamente: “A) B) los abonos que consisten en mezclas de los productos del apartado A) precedente (…)”. 28.

Señaló que el producto Nitrabor no se ajusta a las formas establecidas en la partida "31.05", según lo especifica la nota 2B del capítulo "31". Dicha partida, como se observa en el mismo arancel, se refiere a abonos minerales o químicos que contienen dos o tres de los fertilizantes nitrógeno, fósforo y potasio, elementos que este producto no incluye, dado que carece tanto de fósforo como de potasio. 29.

Indicó que el arancel ubica en la subpartida "90.00.00" de la partida 31.02 "los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes", siendo esta la que corresponde en la clasificación del producto Nitrabor, dado que en ninguna de las subpartidas anteriores a la "90.00.00" se menciona la mezcla de nitrógeno amoniacal, calcio y boro, elementos que conforman la composición química de dicho producto. 30.

Precisó que la parte demandada clasificó de manera incorrecta el producto en la posición arancelaria 28.34.29.90.00, sin considerar que: i), en principio, a ese capítulo corresponden los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución definida; ii) el producto Nitrabor no es un compuesto de constitución química definida sino una mezcla de varios elementos químicos y, iii) la Nota Legal 3c del capítulo "28" excluye de ese capítulo a los productos citados en las notas 2, 3, 4 y 5 del capítulo "31".

Entre estos, en la nota 3B, se incluyen “los abonos que consistan en mezclas de los productos del apartado A)”, categoría bajo la cual se pueden clasificar los componentes del Nitrabor. 8 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Concluyó que la ubicación asignada por la administración en las resoluciones acusadas viola el sentido, la extensión y el contenido de la norma arancelaria establecida en el capítulo "31" del arancel, partida "02", subpartida "90.00.00", debido a su desconocimiento y errónea interpretación. Del nitrato de calcio fertilizante 32. Indicó que la administración realizó una clasificación arancelaria errónea del nitrato de calcio fertilizante, dado que, a pesar de reconocer en los actos administrativos, sin restricciones, que el producto importado no tiene una constitución química definida porque está compuesto por nitrato de calcio (79%), nitrato de amonio (6%) y agua, lo ubicó en el capítulo 28 del arancel, bajo la subpartida 28.34.29.90.00.

Es decir, no se tuvo en cuenta que la nota legal 1 del capítulo 28 del arancel de aduanas solo comprende a los elementos químicos aislados y a los "productos de constitución química definida", excluyendo de este capítulo a los productos que no cumplen con esta definición. La norma señala textualmente: "Salvo disposición legal en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas". 33.

Adujo que si la norma legal (nota legal núm. 1 del capítulo 28 del arancel) establece que, en este capítulo solo se incluyen los compuestos de "constitución química definida" y la entidad reconoce que el nitrato de calcio no cumple con esto, es evidente que el producto no puede clasificarse en este capítulo. De lo anterior, se infiere que, si la administración lo ubica en esta partida, la clasificación realizada es ilegal. 34.

Manifestó que según: “[…] la misma nota legal N°1 del capítulo 28, en el mismo Arancel se determina que al NITRATO DE CALCIO solo (que es un producto químico de constitución química definida) le corresponde la posición número 28.34.29.90.00, pero, repetimos, se trata del NITRATO DE CALCIO solo y, en nuestro caso, ese no es el producto ya que estamos hablando es de una MEZCLA, de ese producto, con otros elementos químicos, y es claro que no puede identificarse el concepto MEZCLA con el concepto "producto de constitución química definida […]”. 9 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Señaló que la teoría química define mezcla como "el resultado físico de combinar dos o más elementos o productos para formar uno nuevo, en proporciones variables y modificables según el producto a obtener". Si el resultado no es un producto con una "constitución química definida", que según el arancel debe clasificarse en el capítulo "28", entonces el producto no puede clasificarse en dicho capítulo, como erróneamente lo hizo la administración. 36.

Argumentó que el nitrato de amonio, el otro componente mezclado para formar el fertilizante, a pesar de ser un "producto de constitución química definida", no se clasifica en las partidas del capítulo "28" (la regla general), por cuanto el mismo capítulo lo excluye con su nota legal 3C y lo incluye en el capítulo de abonos, conforme a la nota 2A2 del capítulo 31. 37.

Precisó que, aunque el capítulo "28" del arancel establece que los productos de constitución química definida se clasifican en ese capítulo, la nota legal "3c" indica: "Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este capítulo no comprende a) b) ) los productos mencionados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31". En el capítulo 31 del arancel, su nota 2 señala que la partida "31.02" incluye: “A) los productos siguientes:1) ) el nitrato de amonio”, incluso puro.

De modo que, según la nota 2 del capítulo "31", queda excluido del capítulo "28" como lo señala "3c" de ese mismo capítulo. 38. Sostuvo que: “[…] en el capítulo "31" del Arancel, encontramos que, su nota "2A", de manera contundente, dice que, pertenecen a la partida "31.02” los siguientes productos: 1) ) ) … 4) …5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio", con lo cual no queda ninguna duda de la correcta interpretación del importador al fijar la posición arancelaria de su producto.

Especialmente porque, en esa norma, nada se dice sobre proporciones de sus componentes, lo que significa, simplemente, que fuera la proporción que fuera la que tuviera la MEZCLA de Nitrato de Calcio con la de Nitrato de Amonio, se considera una MEZCLA de esos dos productos y, por lo tanto, pertenece a la partida "31.02" […]”. 10 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Expuso que, al leer la subpartida "60.00.00" de la partida "31.02", encontramos textualmente: "31.02.60.00.00 - Sales dobles y mezclas de nitrato de calcio y nitrato de amonio". Esto demuestra claramente la correcta interpretación realizada por el importador y la interpretación errónea e ilegal por parte de la DIAN. 40. Afirmó que, desde una perspectiva histórica, es decir, desde el desarrollo de la normativa aplicable en este ámbito, se puede afirmar sin dudas que la clasificación del producto fertilizante importado fue correctamente determinada, dado que esta clasificación ha sido consistentemente aplicada por el arancel en el desarrollo y aplicación de sus diversas reformas. 41.

Expuso que, desde 1990, cuando el país adoptó el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el capítulo "31" ha asignado una partida específica a las mezclas de nitrato de amonio y nitrato de calcio, la partida 31.02. “[…] En ese capítulo "31" del Arancel, encontramos entonces su nota "2A" que, de manera contundente, dice que, pertenecen a la partida "31.02"…los siguientes productos: 1) …. 2)…3) ) ) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio".

Sin que, en esa norma, nada se diga sobre proporciones de sus componentes, lo que significa, simplemente, que cualquiera que fuera la proporción que tuviera la MEZCLA de Nitrato de Calcio con la de Nitrato de Amonio, se considera una MEZCLA de esos dos productos y, por lo tanto, pertenecía a la partida "31.02", correspondiéndole la sub partida "60.00.00" que al leerla textualmente dice: "31.02.60.00.00.- Sales dobles y mezclas entre sí, de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio […]”. 42.

Explicó que el 6 de febrero de 1995, el jefe de Estudios Técnicos Aduaneros envió al Departamento de Investigaciones Especiales Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el oficio 00177 Div. Est. Aduanas N° 164. Este oficio respondía a una solicitud relacionada con la subpartida del producto "nitrato de calcio fertilizante", en el que, tras determinar su composición, se asignó la subpartida 31.02.60.00.00, que el importador, confiando en su legalidad y en el criterio de la administración, adoptó para su clasificación en la declaración de importación. En el mismo sentido, se pronunciaron la Industria Militar de Colombia y un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia 11 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 20 de noviembre del año 2000, que avala y respalda la clasificación adoptada por el importador.

Segundo cargo: falsa motivación 43. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 44. Adujo que la postura de la administración en la vía gubernativa constituye una motivación errónea, debido a que la administración no ha realizado un análisis jurídico de la normativa arancelaria para demostrar la incorrecta clasificación realizada por el importador de los productos.

En lugar de ello, se ha limitado a afirmar que el laboratorio determinó la composición química de los productos y su clasificación arancelaria. Sin embargo, cuando en el recurso de reconsideración se señaló la inexactitud de dicha clasificación y se demostró, mediante el análisis de las normas legales de los capítulos del arancel, que la clasificación era incorrecta, la administración no respondió y repitió su argumento de "el laboratorio lo indicó y yo lo acepto", ignorando que el laboratorio no tiene voz en el debate jurídico, dado que el problema no radica en la composición o estructura química del producto, sobre la cual hay consenso, sino en su clasificación. 45.

Manifestó que el único análisis realizado por la administración se refiere al producto denominado "Nitrato de Calcio fertilizante", sobre el cual ya se había emitido un pronunciamiento en la Resolución núm. 1506 del 3 de agosto de 2001, sin tomar en cuenta que el procedimiento referido en la Resolución núm. 1557, actualmente en disputa, no solo concierne a ese producto sino también a otros tres: Nitromag, Amidas y Nitrabor, sobre los cuales no se hace mención alguna en la mencionada resolución. 46.

Señaló que, para resolver un recurso de reconsideración relativo a una decisión que abarca cuatro productos, la administración se basó parcialmente en el análisis previamente realizado sobre uno de esos productos, utilizándolo como fundamento para la decisión de confirmación. Dicha decisión resulta falsamente motivada, contraviniendo lo señalado en el artículo 35 del Código Administrativo. 47.

Indicó que la administración no ha tenido en cuenta el mandato de la regla de interpretación establecida en la regla 3a, la cual señala: "debe considerarse más 12 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica la partida que identifique de manera más clara y con una descripción más precisa y completa la mercancía en cuestión".

Contestación de la demanda 48. La parte demandada7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así8: 49. Adujo que: “[…] Es preciso destacar, desde ya, el concepto técnico que expidió la Subdirección Técnica del Nivel Central de la DIAN, dependencia competente para el pronunciamiento técnico en materia de clasificaciones arancelarias, RESALTANDO QUE SE ENVIARON, COMO ANEXOS A LA SOLICITUD, DOS (2) MUESTRAS, ante Io cual la División de Laboratorio conceptuó que se trataba de NITRATO DE CALCIO CON NO MAS DEL 16% DE NITROGENO Y NITRATO DE AMONIO PRESENTADO EN FORMA DE GRANULOS, según informe contenido en el oficio número 6100048-0002 del 6 de Enero de 2000, dirigido a la División de Arancel de la mencionada Subdirección Técnica […]”. 50.

Manifestó que la parte demandada determinó las subpartidas arancelarias 28.34.29.90.00 (para el nitrato de calcio) y 31.02.30.00.00 (para el nitrato de amonio) mediante un dictamen técnico, el cual constituye una prueba plena y fundamenta la decisión administrativa de la autoridad aduanera para clasificar arancelariamente una mercancía. Esto se debe a que ninguna otra autoridad posee facultades, funciones o competencias para emitir exámenes técnicos de tal naturaleza. 51.

Señaló que los argumentos presentados por la sociedad accionante no son admisibles, dado que, entre otros aspectos, dicho dictamen no fue impugnado en su debido momento procesal por la sociedad investigada en ese entonces, ni fue objeto de aclaración, ampliación o impugnación, de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 7 Por intermedio de apoderado 8 Cfr. folios 135 a 143 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Precisó que la decisión de instancia se basó además en normas legales vigentes en el momento de los hechos investigados, según lo previsto en los artículos 3 y 70 del Decreto número 1909 de 1992, el artículo 68 de la Ley 488 de 1998, los artículos 22 y 131 del Decreto núm. 2685 de 1999, y el artículo 24 del Decreto núm.1265 de 1999. Alegatos de conclusión 53.

El Despacho sustanciador9, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 8 de noviembre de 201810, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 54.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 55. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 56. El Procurador Delegado no emitió concepto. Sentencia proferida, en primera instancia11 57. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] 1°. - Declárense no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 2º.- Deniéguense las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad Hydro Agri Colombia Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”.

Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia 9 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez. 10 Cfr. folio 90 del cuaderno de apelación. 11 Cfr. folios 748 a 766 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: 59. Adujo que el 13 de julio de 1999, la Sociedad de Intermediación Aduanera Pulido Anderson Andersen y Cía. Ltda. presentó la Declaración de Importación núm. 09005020570565, describiendo como mercancía a importar: “Abonos minerales o químicos nitrogenados, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.

Tipo de abono compuesto nitrogenado a base de nitrato de amonio y nitrato de magnesio estabilizado y granulado con ( ) en 30%. Grado ( ) nombre comercial Nitromag fertilizante. Aspecto granulado. Color beige. Composición garantizada nitrógeno nítrico ( )”. Este producto fue clasificado en la subpartida 31.02.90.00.00. 60. Manifestó que el 14 de julio de 1999, la Sociedad de Intermediación Aduanera Pulido Anderson Andersen y Cía. Ltda. presentó la Declaración de Importación núm. 07486020037731, describiendo como mercancía a importar: “Abonos minerales o químicos nitrogenados, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.

Abono nitrogenado granular a base de sulfato de calcio. Grado fertilizante: agua entre 10% y 16%. Presencia de nitrato de amonio entre 6.4% y 6.8% como impureza del proceso de fabricación y tetraborato de sodio como micronutrientes ( ) Nombre técnico: Nitrabor ( )”. Este producto fue clasificado en la subpartida 31.02.90.00.00. 61.

Señaló que el 20 de agosto de 1999, la Sociedad de Intermediación Aduanera Pulido Anderson Andersen y Cía. Ltda. presentó la Declaración de Importación núm. 09005020572855, describiendo como mercancía a importar: “Abonos minerales o químicos nitrogenados, nitrato de calcio fertilizante tipo de abono nitrogenado granular a base de nitrato de calcio, grado fertilizante 15-5-0- 026.3 fertilizante simple húmedo entre 6.2% y 6.4% y sustancias inorgánicas de granulación no mayores de 1% composición garantizada de nitrógeno total 15.5% nitrógeno amoniacal 1.1% nitrógeno nítrico 14.4 calcio, 26.3 abonos de forma granular, color blanco.

Presentación para su comercialización: sacos kg. Nombre comercial: Nitrato de Calcio”. Este producto fue clasificado en la subpartida 31.02.60.00.00. 15 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Indicó que el 9 de abril de 2001, la DIAN formuló el Requerimiento Especial Aduanero de Corrección núm. 0307 sobre las Declaraciones No. 0900502057056- 5 del 13 de julio de 1999, 0748602003773-1 del 14 de julio de 1999, 0748602002774-9 del 14 de julio de 1999 y 09005020572855 del 20 de agosto de 1999, debido a que no se declaró correctamente la subpartida arancelaria correspondiente a las declaraciones de importación mencionadas. 63.

Expuso que Hydro Agri Colombia Ltda., en las Declaraciones de Importación Nos. 0900502057056-5 del 13 de julio de 1999, 0748602003773-1 del 14 de julio de 1999, 8748602003774-9 del 14 de julio de 1999 y 09005020572855 del 20 de agosto de 1999, clasificó las mercancías importadas (Nitromag, Amidas, Nitrabor y Nitrato de Calcio) en las posiciones arancelarias 31.02.90.00.00 para los tres primeros productos y 31.02.60.00.00 para el último.

Sin embargo, la DIAN argumentó que estas mercancías debieron clasificarse en las subpartidas 31.02.30.00.00 para el Nitrato de Amonio y 28.34.29.90.00 para los demás productos, basándose en el informe del oficio núm. 6100048-0002 del 6 de enero de 2000, enviado por la División Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central y en las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas. 64.

Sostuvo que el Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central, tras analizar las dos muestras enviadas de los productos, concluyó que las mercancías importadas por la parte demandante se trataban de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio. Estos se clasifican conforme a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas en las subpartidas 28.34.29.90.00 para el Nitrato de Calcio y 31.02.30.00.00 para el Nitrato de Amonio. 65.

Argumentó que, según los dictámenes periciales realizados por Orlando Calvo, auxiliar de la justicia, y por Alberto Albis Arrieta, experto designado por la Universidad del Atlántico, y teniendo en cuenta las certificaciones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Decreto número 2317 de 1995, así como las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, los productos fueron clasificados en las subpartidas 31.02.90.00.00 para Amidas, Nitromag y Nitrabor, y 31.02.60.00.00 para el nitrato de calcio. 66.

Consideró que la clasificación correcta de las mercancías importadas es la realizada por la DIAN, dado que se basa en análisis físicos y químicos directos de 16 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las muestras de los productos importados, que indicaban que se trataba de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio.

Esto contrasta con los dictámenes de los peritos mencionados, que basaron su análisis en estudios del ICA, pero no directamente sobre las muestras de la mercancía importada. 67. Concluyó que otra muestra tomada a la mercancía resultó ser "Nitrato de Amonio", clasificado en la subpartida arancelaria 31.02.30.00.00 del arancel de aduanas.

Por ende, la sociedad demandante estaba obligada a clasificar este producto en dicha posición arancelaria, lo cual no se realizó. Recurso de Apelación12 68. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en sus alegatos de conclusión, y añade los siguientes argumentos: 69.

Adujo que: “[…] de forma errada el despacho entra a hacer una calificación del acervo probatorio sin haber considerado algunas de las pruebas que en forma oportuna fueron acreditadas como ampliación de la demanda […] la DIAN aceptó posteriormente que los productos objeto de corrección no eran clasificables por las subpartidas que inicialmente habían sido requeridas por la DIAN, como se puede observar en la copia del escrito que aportamos con este documento y que se observan a folios 93, 94 y siguientes […]”. 70.

Manifestó que el a quo incurrió en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que: “[…] no verifica (…) que está haciéndose alusión solo a dos (2) productos, y a unos componentes, pero en las declaraciones de importación junto con lo que la misma DIAN señala en sus resoluciones se están hablando de cuatro (4) productos, que conforme con lo declarado y lo encontrado documentalmente por los peritos son mezclas químicas que se integran con una gama de componentes, dentro de los que en algunos aparece Nitrato de Calcio y Amonio, pero no es en todos, pues en unos se habla de Urea y Sulfato de Amonio, así como de Magnesio y Boro […]”. 12 Cfr. Folios 768 a 778 del cuaderno núm. 1 del expediente 17 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Señaló que: “[…] El error del Tribunal radica en concluir que las dos muestras que está reportando la DIAN, suman un todo que integra a todos los productos importados por mi mandante, siendo el caso que la muestra no representa la totalidad de los productos importados. Por lo que basándose solo en una apreciación sesgada de las pruebas erró el análisis y concluyó que todas las muestras eran suficientemente representativas de la totalidad de la carga importada, que como puede observarse en las declaraciones aportadas suman en conjunto más de 5.000 toneladas de los diferentes productos importados, de tal manera que no podemos llegar a concluir obligatoriamente, como lo hace el Tribunal, que con dos (2) muestras se pueda llegar a definir que cuatro (4) productos, eran solo dos […]”. 72.

Precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico: “[…] no consideró el texto total de los resultados que utiliza como base a su decisión, sino que en forma parcial sin tener en cuenta que la autoridad en sus documentos está reconociendo que al menos las dos (2) muestras que se tomaron no son 100% contenido de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio, respectivamente, sino que se trata de mezclas químicas que trazan otros ingredientes, que al momento de ser clasificadas arancelariamente deben ser tenidas en cuenta, para conforme con las reglas de interpretación, se pueda determinar a qué subpartida arancelaria realmente debe corresponder […]”. 73.

Consideró que el a quo incurrió en el desconocimiento de las pruebas aportadas con la adición de la demanda, por cuanto: “[…] En septiembre 13 de 2002, dentro del término legal para ello aportamos al Tribunal sendos oficios, en los que de manera textual le informamos que la DIAN, con posterioridad al caso en concreto que se analizaba, había vuelto a realizar pruebas químicas y físicas para los productos AMIDAS, NITRABOR y NITROMAG y concluyó que efectivamente sí debían ser importados por la subpartida arancelaria número 31.02.90.00.00 […]”. 74.

Argumentó que el tribunal de primera instancia erró en la interpretación de las pruebas dando credibilidad únicamente al análisis químico realizado por la parte demanda sin tener en cuenta la descripción de los componentes de los productos: “[…] Teniendo en cuenta que la esencia de la litis y el punto de base en que funda sus razonamientos el despacho, es precisamente el estudio químico que hizo la DIAN, muy a pesar de que el análisis de los peritos se fundamenta en documentos, 18 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el de ella en muestras físicas, no se puede desconocer como lo hizo el despacho al momento de evaluar en contexto el tema técnico, el sentido que cada resultado plantea, a saber que se hace una descripción de los diferentes componentes que integran las mercancías analizadas, y los porcentajes que se encuentran en ellas […]”. 75.

Afirmó que: “[…] el despacho no nota lo que de un simple vistazo es apreciable, en estas pruebas, (…) Y segundo, que con solo observar las declaraciones de importación aportadas y confrontarlas con el peritaje realizado por el señor Orlando Calvo y ratificado por el señor Alberto Albis, (…) y el análisis mismo que realiza la DIAN (…), se puede observar que efectivamente los resultados de esas pruebas corresponden en su composición solo a uno de los productos declarados […]”. 76.

Indicó que: “[…] la muestra que tomó la entidad, y que catalogó como número l, debe razonablemente ser NITRATO DE CALCIO tal y como lo expresa el importador en su declaración; El punto aquí entonces era, determinar si la subpartida arancelaria que le correspondía era la declarada por el importador o la que decía la DIAN, y para eso se pidió la intervención pericial que arrojó como conclusión que el importador tenía razón en la subpartida utilizada […]”. 77.

Alegó que: “[…] el Tribunal fulmina en su sentencia que "advierte que el producto denominado Nitrato de Calcio fue clasificado en la subpartida 28.34.29.90.00, a través de Resolución No. 9764 de 2000, expedida previa solicitud de la Sociedad Hydro Agri Colombia Ltda." […] apreciación que resulta ser totalmente falsa, pues como se ve en la fecha de emisión de la citada resolución data del año 2000, y el producto Nitrato de Calcio que se controvierte y pide que se corrija fue importado en Julio de 1999, es decir un año antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, de tal manera que no podemos concluir bajo ninguna circunstancia que la posición correcta para la importación del año 1999, es la de la Resolución 9764 de 2000 […]”. 78.

Precisó que: “[…] No hay un producto que tenga como única composición Nitrato de Amonio, sino que hay tres de ellos a saber NITRATO DE CALCIO, NITROMAG y NITRABOR, que en sus contenidos se tratan de mezclas de Nitrato de Calcio y Nitrato de Amonio, y para el caso del NITRABOR además encuentra 19 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contiene Borax, y en el NITROMAG hay Nitrato de Magnesio y Nitrato de Calcio […]”. 79.

Adujo que del informe del perito designado por el a quo, lo declarado por el importador y lo analizado por la DIAN al momento de hacerse la importación: “[…] es evidente que no se puede concluir obligatoriamente como lo pretende el Tribunal que esta muestra que la DIAN analizó y clasificó como 2, corresponda a alguno de los elementos que se declararon en forma separada y que son materia de solicitud de corrección, pues no solo se observa que los porcentajes de Nitrógeno Nítrico y Amoniacal, no guardan relación de manera individual, con lo que encuentra la DIAN, ni con lo que los peritos designados por el tribunal y el importador en forma documental están diciendo, pues de ellos el que más tiene Nitrógeno Nítrico y Amoniacal contiene en suma 22%, que es el NITROMAG, porque el producto AMIDAS de la declaración 0748602003773-1 contiene es Nitrógeno Orgánico y no Nítrico, y aun así en suma el total de Nitrógeno es 40%;

Y la DIAN encuentra en la muestra 2, en suma de Nitrógeno Nítrico y Amoniacal 33%. Es decir que, en ese caso, la muestra 2, no puede corresponder químicamente a los productos declarados por el importador y que son objeto de solicitud de corrección […]”. 80. Manifestó que: “[…] según se puede observar la resolución de liquidación que sustenta el presente proceso y que analiza el Tribunal, está mencionando una declaración de importación que no está siendo sujeta de solicitud de corrección, a saber la 090050257400 del 21-09-99, y copia de ella reposa en el plenario bajo los folios 202 y 210, y en ella podemos apreciar la descripción del producto que en esta se declara por el importador, que dice: ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGENADOS: NITRATO DE AMONIO.

NITRATO DE AMONIO GRADO: 33.5- 0-0, COMPOSICION QUIMICA. NITROGENO TOTAL 33.5%, NITROGENO AMONIACAL: 16.6%; NITROGENO NITRICO. 16.9%, HUMEDAD 1%; SUSTANCIAS INORGÁNICAS NO FERTILIZANTES; PRESENTADOS EN SACOS DE 50 KILOS C/U; ASPECTO GRANULADO, COLOR: BLANCO PALCENTE; TIPO DE ABONO: SIMPLE; USO: FERTILIZANTE PARA CULTIVOS DE ALGODÓN, CAFE. […]” Actuación en segunda instancia 20 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado13, mediante auto proferido el 7 de octubre de 201414, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Alegatos de conclusión en segunda instancia 82.

El Despacho sustanciador, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, surtió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Parte demandante 83. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada15 84. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 85. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 86. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) el análisis del caso concreto y valoración las pruebas allegadas al proceso; y iv) conclusión. Competencia 13 Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 14 Cfr. folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. 15 Cfr. folios 92 a 96 del cuaderno de apelación de sentencia. 21 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo16, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 88.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante. 89. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos administrativos acusados 90. Los actos administrativos acusados19 son los siguientes: 91. La Resolución núm. 1557 de 8 de agosto de 200120, “[…] Por la cual se expide una liquidación oficial de corrección aduanera […]” expedida por el jefe del Grupo 16 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 17[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 18 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 19 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 20 Cfr. folios 110 a 119 del cuaderno núm. 1 del expediente. 22 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Liquidaciones Oficiales de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, señaló: “[…] se solicitó a la Subdirección Técnica del Nivel Central, el concepto sobre la clasificación de las mercancías declaradas en las declaraciones de importación Nos 0900S02057058-5 del 13-07-99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748602003774-9 del 14-07-89, 09005020572855 del 20-08-99 y 09005020574400 del 21-09-89, a partir de 2 muestras enviadas, para lo cual la División Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central concluyó, que se trata de: NITRATO DE CALCIO con no más del 18% de Nitrógeno y NITRATO DE AMONIO presentado en forma de gránulos, según informe contenido en el oficio No 6100048-0002 del 6 de Enero del 2.000, dirigido a la División Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central.

Así mismo la División de Arancel, remitió el oficio No 6100047-0016 del 11 de enero del 2.000, a la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Barranquilla, informando que con fundamento en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, las Subpartidas Arancelarias que corresponden a las citadas mercancías son: Muestra No 1: NITRATO DE CALCIO, Subpartida 28.34.29.90.00 Muestra No 2: NITRATO DE AMONIO, Subpartida 31.02.30.00.00 Finalmente, analizados los documentos que reposan en el expediente se observa que el Importador presentó las Declaraciones de Importación Nos.0900502057056-5 del 13-07- 99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748602003774-9 del 14-07-99, pagando el 5% arancel y 0 % de IVA obteniendo el levante correspondiente, declarando las mercancías consistentes en NITRATO DE CALCIO Y NITRATO DE AMONIO en las posiciones arancelarias 31.02.60.00.00 y 31.02.90.00.00 las cuales cancelan 5% de arancel y exentas de IVA y la declaración de importación No. 09005020572355 del 20-08-99, cancelo 5% arancel y 4.8% de IVA, siendo que de acuerdo al concepto de la autoridad aduanera en esta materia se deben clasificar de la siguiente manera: 23 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el 234 del Decreto 2685 de 1999, que a la letra dice: “La declaración de importación se podrá corregir mediante Liquidación oficial de corrección para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fieles, seguros, otros gastos, ajustes, y valor en aduana y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto” resulta procedente la corrección para el presente caso por tratarse de la subpartida arancelaria.

De acuerdo con la norma transcrita es procedente proferir la Liquidación Oficial de Corrección para las Declaraciones de Importación Nos. 0900502057056-5 del 13-07- 99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748602003774-9 del 14-07-99, 09005020572855 del 20-08-99, quedando de la siguiente manera: DETERMINACION Y LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS DECLARACION 09005020570565 del 13-07-99 24 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA: LA SANCION SE DISMINUYO PASANDO DEL 20%, TARIFA CON LA QUE SE LIQUIDÓ EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO 0307 DE 18-04-01, AL 10% EN LA DECISION DE FONDO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 520 DEL DECRETO 2685/99, DISPOSICIÒN MAS FAVORABLE, LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL LITERAL 2.1.

DEL ART.482 DEL MISMO DECRETO. TOTAL DIFERENCIA TRIBUTOS Y SANCIONES 26 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho,

RESUELVE

(…)

ARTICULO SEGUNDO: Expedir Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 0900502057056-5 del 13-07-99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748802003774-9 del 14-07-99 y 09005020572855 del 20-08-99, actuando como declarante SIA PULIDO ANDERSON ANDERSEN & CIA LTDA. SIA. de conformidad con el artículo 234 del Decreto 2885 de 1999, por un valor de $104.033.330,00.

ARTICULO TERCERO: - Notifíquese a SIA PULIDO ANDERSON ANDERSEN & CIA LTDA. SIA, de acuerdo con lo ordenado en el art. 56 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el art. 56 del Decreto 1232 del 2.001, advirtiéndoles que contra la presente providencia procede el recurso de RECONSIDERACION de conformidad con el Artículo 515 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el art. 50 del Decreto 1232 del 2.001, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha de su notificación, dirigido al Jefe de la División Jurídica, presentándolo en la División de Documentación Aduana, 1º.

Piso, ubicada en la Avenida Hamburgo Carrera 30, Diagonal a la Zona Franca de este Ciudad […]”. 92. La Resolución núm. 2216 de 25 de octubre de 200121, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]” expedida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla: “[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1557 de fecha 08 de agosto del 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de este acto administrativo al Doctor ENRIQUE ARCE NAVARRO, Apoderado de la empresa PULIDO ANDERSON ANDERSEN Y CIA. LIMITADA, por correo de conformidad con Io establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, advirtiéndole que contra la presente resolución no precede recurso alguno, por haberse agotado la vía gubernativa […]”. 21 Cfr. folios 21 a 30 del cuaderno núm. 1 del expediente. 27 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico 93.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar si la parte demandante se encontraba legitimada en la causa para interponer la presente demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se expidió una liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación No. 0900502057056-5 del 13-07-99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748802003774-9 del 14-07-99 y 09005020572855 del 20-08-99 en las que actuó como declarante la sociedad SIA PULIDO ANDERSON ANDERSEN & CIA LTDA SIA. 94.

En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en primera instancia. 95. Para lo anterior la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa y, ii) análisis del caso concreto. Desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa 96.

La legitimación en la causa por activa se ha definido como la facultad que posee el demandante para reclamar el derecho del cual es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva refiere a la capacidad del demandado para intervenir en el proceso en defensa de la legalidad del acto administrativo. Esta Sección ha precisado: […] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. La legitimación en la causa por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]. 28 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa, lo siguiente22: “[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía sostuvo: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”. 98.

La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos23: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 99.

De este modo, la Sala considera que se está frente a: i) la legitimación de hecho, cuando con la presentación de la demanda y la correspondiente debida 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000232400020000030703 […]”. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de enero de 2019, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 1900123- 3100020050094101 […]”. 29 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación surge la relación procesal; y ii) la legitimación material, cuando existe conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 100.

La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva). 101.

Sobre el particular, la Sala precisó sobre la falta de legitimación en la causa por activa: “[…] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación24.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico […]”25 (Negrillas fuera de texto). 102.

En ese orden de ideas, la excepción de falta de legitimación en la causa se encuentra probada cuando no existe coincidencia entre los sujetos de la relación jurídica sustancial y las partes de la relación jurídico procesal. Análisis del caso en concreto 24 "[ ]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de noviembre de 2010;

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 17001233100020050067401 [ ]”. 25 "[ ]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1.º de noviembre de 2012; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 17001233100020060012601 [ ]”. 30 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.

La Sala advierte que los actos administrativos acusados se centran en una liquidación oficial de corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 0900502057056-5 del 13-07-99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748802003774- 9 del 14-07-99 y 09005020572855 del 20-08-99, donde actuó como declarante la sociedad SIA Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA. 104.

En el caso sub examine, la Sociedad Hydro Agri Colombia Ltda.26 como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: i) se acepten las respectivas subpartidas arancelarias declaradas por su sociedad de intermediación (SIA Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA), identificadas como 31.02.90.00.00 para tres de los productos y 31.02.60.00.00 para el restante, y que, bajo tales clasificaciones, se apliquen los efectos jurídicos aduaneros especificados exclusivamente en el respectivo arancel aduanero para dichas subpartidas; ii) se ordene una nueva liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación mencionadas que sean coherentes con las posiciones arancelarias establecidas por el importador; y, iii) se proceda a la restitución económica de cualquier monto que haya excedido en la liquidación, siempre y cuando, para la fecha de la sentencia respectiva, el Importador haya pagado efectivamente los valores correspondientes a la liquidación de corrección oficial aduanera. 105.

De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y su notificación, y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que señala que: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]”.

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 26 Parte demandante. 31 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.

Frente a la legitimación material27 como requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 28 de marzo de 2012, de 26 de agosto de 2015 de 14 de diciembre de 2016 y de 8 de junio de 2017. “[…] la legitimación en la causa material se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”.

La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa material es una cuestión de mérito […]”. 107.

Esta Sección de la Corporación28 ha señalado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho perderían su esencia como procesos contenciosos de índole subjetiva para transformarse en procesos de carácter objetivo, si se permitiera que fueran iniciados por cualquier persona que, en realidad, no tenga un interés personal, concreto y directo en la materia.

“[…] Sea lo primero señalar, que la Sala no comparte la interpretación expuesta por la apoderada de la firma recurrente, según la cual basta con que una persona tenga la simple creencia subjetiva de haber sido afectada con la expedición de un acto administrativo que ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta, para que, por el sólo prurito de abrigar dicha creencia, deba entenderse que se encuentra legitimada para controvertir su legalidad tanto en sede administrativa como judicial, pues esa creencia debe estar cimentada necesariamente en una base cierta, objetiva, fundada, plausible y demostrable, pues de llegar a admitirse que cualquier persona puede cuestionar por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de tal naturaleza, invocando creencias infundadas no susceptibles de comprobación, puede ponerse en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar expuestas a que cualquier individuo, bajo el pretexto de creerse lesionado, entre a cuestionar la legalidad de las mismas, sin haber sufrido en realidad ninguna afectación en la esfera subjetiva de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos.

Observa la Sala que, por esa vía, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho perderían su razón de ser como procesos contenciosos de carácter subjetivo, para convertirse en procesos de carácter objetivo, al abrirse la posibilidad de que los mismos puedan ser promovidos por cualquier persona que en realidad no tenga un interés personal, cierto y directo en el asunto […]”. 27 “[ ]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de octubre de 2021;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 05001233100020090103501 [ ]”. En el mismo sentido: "[ ]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de septiembre de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 52001 2331 000 2010 0065301 [ ]” 28 "[ ]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de julio de 2021;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 17001233100020050113501 [ ]”. 32 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Para la Sala, la condición de parte en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la sociedad destinataria de los actos administrativos.

Aunque terceros puedan tener, eventualmente, un interés en su calidad de propietarios del bien involucrado, esto no les otorga el derecho a sustituir a la mencionada sociedad en su condición de parte demandante. 109. Las Secciones Primera y Cuarta29 de esta Corporación han señalado que serán responsables de las obligaciones aduaneras derivadas de su intervención tanto el importador como el intermediario aduanero, entre quienes no existe solidaridad en las obligaciones según lo previsto en el artículo 3 del Decreto núm. 1909, de 27 de noviembre de 1992, vigente en el momento de las importaciones realizadas en este caso en el año 1999, así: “[…] 2.

La excepción de falta de legitimación por activa La Sala debe empezar por resolver esta excepción, por cuanto es el fundamento de la sentencia apelada, y de ella depende que se deba estudiar el fondo del asunto. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, “son responsables de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención”, entre otros, el importador y el intermediario aduanero.

Este artículo prescribe: “Artículo 3º. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones aduaneras que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante” (el resaltado es de la Sala).

Además, el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992, establece: “El obligado a presentar la declaración de importación es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquélla persona por cuya cuenta se realiza, quien podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero”.

Se encuentra acreditado que SERVADE fue quien hizo el agenciamiento de la importación de todas las mercancías y la presentación de las respectivas declaraciones, incluyendo el levante, es decir que intervino en el proceso de importación en calidad de declarante y encargada de obtener el levante de la mercancía; y esta intervención suya fue la que ocasionó las sanciones 29 "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 6 de agosto de 1993;

C.P. Guillermo Chahín Lizcano; número único de radicación 4722 [ ]”. En el mismo sentido ver. i)"[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 1º de diciembre de 1995; C.P. Julio E. Correa Restrepo; número único de radicación 7270 [ ]” y, ii) "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 20 de mayo de 1994;

C.P. Guillermo Chahín Lizcano; número único de radicación 5185 [ ]”. 33 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deducidas en las liquidaciones de corrección impugnadas, de suerte que se constituyó en responsable de ellas al tenor del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992; lo cual no se contrapone a la sentencia del Consejo de Estado (Sección Cuarta) antes citada y según la cual no existe solidaridad en las obligaciones aduaneras entre el importador y su apoderado o mandatario.

En el caso presente, fue SERVADE LTDA. quien originó la obligación en la medida en que presentó las declaraciones de importación sin incluir la sanción que a juicio de la DIAN debió liquidarse por el levante extemporáneo de la mercancía, levante de que estaba encargada la intermediaria aduanera. Por lo anterior, la Sala concluye que SERVADE sí tenía interés directo en controvertir las liquidaciones de corrección y, por tanto, estaba legitimada para interponer los recursos de la vía gubernativa y para promover la presente acción. En consecuencia, la excepción propuesta por la entidad demandada no debió declararse probada.

Adicionalmente, la Sala advierte que a folios 83 a 87 del cuaderno de antecedentes administrativos obran los recibos de los pagos efectuados por SERVADE LTDA. que suman, en conjunto, nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($9.869.474.00), lo cual, sin lugar a dudas, confirma que las Resoluciones 258, 259, 267, 268 y 269 de 17 de enero de 1994 sí la afectaron, siendo este el motivo por el cual una de sus pretensiones ante esta jurisdicción es que le sea devuelta dicha suma, debidamente actualizada […]30”.

(Negrillas fuera de texto) 110. Conforme a lo expuesto, la persona jurídica encargada del agenciamiento aduanero: i) origina la obligación aduanera al momento de presentar las declaraciones de importación y cuando se emiten liquidaciones oficiales de corrección, situaciones en las cuales está legitimada para interponer recursos en la vía gubernativa y para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, ii) es responsable ante la autoridad administrativa por la veracidad y precisión de la información proporcionada en las declaraciones de importación, lo cual abarca la correcta clasificación de la mercancía importada. 111.

Asimismo, la Sección Cuarta de esta Corporación precisó que: “[…] en vigencia del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 los intermediarios aduaneros, además de responder directamente por el pago de las sanciones que se derivaran de sus actuaciones como declarantes autorizados, respondían, también de manera directa, por el pago de los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas que resultan del cumplimiento de las normas aduaneras […]”31. 112.

Aunado a lo anterior, la Sección Cuarta de la Corporación ha señalado que: 30 "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de noviembre de 2000; C.P. Camilo Arciniegas Andrade; número único de radicación CE-SEC1-EXP2000-N6220 [ ]”. 31 "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 15 de septiembre de 2016;

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; número único de radicación 13001-23-31-002- 2012-00062-01 [ ]”. 34 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] las Sociedades de Intermediación Aduanera32 son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera33, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades”. (…) En su condición de declarantes autorizados, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.

Por previsión del artículo 23 del Estatuto Aduanero, al presentar y suscribir las declaraciones, las SIAS otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. (…) es claro que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros34; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador.

Esa responsabilidad se mantiene aún frente al hecho de que la clasificación se haya diligenciado con base en los documentos suministrados por el importador, pues, partiendo de la convicción de que los intermediarios aduaneros cuentan con la suficiente idoneidad técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, es apenas presumible su capacidad para realizar la clasificación arancelaria en forma ajustada al régimen de aduanas […]”.

(Negrillas fuera de texto). 113. De este modo, las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignan en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros, independientemente de que el beneficiario de esa liquidación sea el importador. 32 "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 6 de septiembre de 2012;

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; número único de radicación 25000-23-27-000-2004-00823- 02[ ]”. 33 La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades (Decreto 2685 de 1999, art. 12).

El régimen de dichas sociedades fue modificado mediante el Decreto 2883 de 2008 que consagró el agenciamiento aduanero, incluyendo responsabilidades y actuaciones a cumplir bajo esta figura. 34 En sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. 15557, la Sala señaló que esa responsabilidad no se opone a las reglas del mandato comercial, porque la legislación aduanera es la que regula el tipo de servicio prestado por las SIAS, dado su carácter público y la competencia especial otorgada constitucionalmente al ejecutivo para reglamentarla. 35 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

En el presente asunto, la Sala ha comprobado en el expediente los siguientes hechos: i) las declaraciones de importación núm. 0900502057056-5 del 13-07-99, 0748602003773-1 del 14-07-99, 0748802003774-9 del 14-07-99 y 09005020572855 del 20-08-99 fueron presentadas ante la parte demandada por Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA; ii) los actos administrativos impugnados están dirigidos exclusivamente a Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA, a quien la parte demandada impuso la liquidación de corrección en su calidad de declarante por la clasificación arancelaria incorrecta de los productos; iii) en el trámite administrativo del expediente RA-99-01-0195, únicamente se vinculó a Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA directamente interesada, a quien se le notificó sobre todas las actuaciones procesales; iv) la demanda fue interpuesta por Hydro Agri Colombia Ltda., sociedad que no participó en la actuación administrativa; v) los mismos actos acusados en este procedimiento fueron demandados por Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA en el proceso con número único de radicación 08001233100020020073601, cuya última actuación, el 10 de febrero de 2006, fue rechazar in limine el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, según consta en el sistema de consulta Samai. 115.

Así, la Sala observa que los actos administrativos impugnados afectaron directamente a los derechos subjetivos de Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA y no crean, modifican, ni establecen ninguna situación directamente respecto de la sociedad Hydro Agri Colombia Ltda., que es una persona entidad jurídica totalmente distinta e independiente.

Esto impide establecer una afectación directa de sociedad Hydro Agri Colombia Ltda. debido a la actuación, no permite derivar una relación sustancial de derecho con la parte demandada y, por ende, carece de fundamento sustantivo para participar legítimamente en el proceso como parte. 116. La Sala considera que aunque la parte demandante está legitimada procesalmente, dado que se considera perjudicada en un derecho según lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la realidad es que no lo está materialmente debido a que: i) no existe relación directa entre el sujeto procesal demandante (Hydro Agri Colombia Ltda.) y los hechos que fundamentan el litigio para lograr un fallo favorable a sus pretensiones; ii) no hay coincidencia entre la sociedad Hydro Agri Colombia Ltda. y la entidad que posee interés directo en el objeto del litigio, es decir, la sociedad SIA Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA, a la cual van dirigidos los actos administrativos acusados que corrigen las 36 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de importación en las cuales actuó como declarante y, iii) la parte demandante no es titular de un derecho que se vea afectado por los actos administrativos que busca impugnar. 117.

En ese orden de ideas, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al no haber concordancia entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva. 118. Para la Sala es claro que el motivo de la parte demandante al presentar y seguir adelante con esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho es fundamentalmente subjetivo, dado que busca, junto con la anulación de las resoluciones impugnadas, la compensación por los daños patrimoniales que supuestamente le fueron causados con la expedición de las mismas, sin que se perciba en sus fundamentos fácticos y jurídicos una motivación y finalidad diferentes. 119.

De la revisión de los actos administrativos impugnados, la Sala no observa que la parte demandante se haya visto afectada por su expedición. Se reitera, no fue vinculada a la actuación y la decisión de la administración solo afecta a la sociedad Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA, la cual presentó las declaraciones de importación y responde ante la autoridad aduanera, según se desprende de la normatividad aduanera y el material probatorio obrante en el expediente. 120.

Para la Sala es evidente que la parte demandante no está legitimada en la causa por activa, dado que: i) la intermediaria aduanera responde directamente por el pago de los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas resultantes del cumplimiento de las normas aduaneras, sin que exista responsabilidad solidaria; ii) al presentar las declaraciones de importación y expedirse el acto acusado respecto de ella, la afecta directamente y, iii) el intermediario es responsable ante la autoridad administrativa por la veracidad y exactitud de los datos en las declaraciones de importación, incluida la clasificación de la mercancía. 121.

Así, la conclusión a partir del acervo probatorio recaudado es que la parte demandante carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad 37 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el seguido restablecimiento de su patrimonio, por cuanto no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas. 122.

La Sala evidencia que la sociedad Hydro Agri Colombia Ltda. no tiene aptitud para acudir a este proceso en calidad de parte demandante ni para esgrimir las citadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliéndose así con la exigencia de la legitimación en la causa por activa. En ese orden, no basta con acudir al proceso como parte demandante o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso tener el interés cierto y real que lo legitime. 123.

En suma, siguiendo el criterio de la Sala en los casos citados supra, como los actos administrativos acusados: i) son de contenido particular y concreto, por cuanto ordenaron una liquidación de corrección a la sociedad Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA, en su condición de persona jurídica declarante; ii) tienen un destinatario específico, por cuanto se dirigen directamente hacia la sociedad Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA y, iii) no resulta procedente que la sociedad demandante solicite la nulidad de los actos administrativos por los cuales se decidió la oposición formulada por Pulido Anderson Andersen & Cía. Ltda. SIA, toda vez que aquello no lesiona su situación e interés particular y concreto. 124.

En este contexto y en sub lite, la Sala estima procedente señalar que a la parte demandante no le asiste interés jurídico para demandar los actos que ahora se discuten en este proceso. 125. En conclusión, la Sala considera que existe falta de legitimación en la causa por activa, por lo que la declarará de oficio. Conclusión de la Sala 126.

En suma, la Sala considera que se configura la falta de legitimación por activa de la sociedad Hydro Agri Colombia Ltda. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 38 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.

La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 128.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 39 Núm. único de radicación: 08001233100020020068501 Demandante: Hydro Agri Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.