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47001333300320180006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 6432-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Krizia Lorena Correa Quinto·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 33 33 003 2018 00064 01 (6432-2022) Demandante: Krizia Lorena Correa Quinto Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Krizia Lorena Correa Quinto, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, prevista en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, que percibe como empleada de la Fiscalía General de la Nación. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 47001 33 33 003 2018 00064 01 (6432-2022) Demandante: Krizia Lorena Correa Quinto 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés en las resultas del proceso, ya que los empleados de dicha corporación podrían pretender la reliquidación de sus cesantías parciales, prestaciones sociales y demás emolumentos con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.3 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Sobre este punto, es válido aclarar que si bien los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena citaron como soporte el auto del 27 de septiembre de 2018, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 03375 01 (2369- 18), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, lo cierto es que dicha providencia no es aplicable al caso concreto, ya que los argumentos del impedimento allí planteado no versan sobre la bonificación judicial de que tratan los Decretos 382 y 383 de 2013, sino de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 47001 33 33 003 2018 00064 01 (6432-2022) Demandante: Krizia Lorena Correa Quinto Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, teniendo en consideración que las razones expuestas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena apuntan al interés que podrían tener los empleados judiciales vinculados a dicha corporación, mientras que el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso establece que el interés debe predicarse del juez, «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]».

Ahora bien, aunque esta Subsección ha declarado fundados los impedimentos manifestados por magistrados de tribunales administrativos en asuntos donde se persigue la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, tal decisión ha obedecido a que la aludida connotación salarial también se depreca frente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación consagradas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente, que ellos devengan como funcionarios de la Rama Judicial. 4 Radicado: 47001 33 33 003 2018 00064 01 (6432-2022) Demandante: Krizia Lorena Correa Quinto Con todo, lo anterior no es obstáculo para que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, si lo estiman pertinente, puedan manifestar nuevamente el impedimento, teniendo en cuenta las razones aludidas previamente.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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