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11001031500020250244900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Catherine Vasquez Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Educación, ii) debido proceso y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Catherine Vásquez García contra el Consejo Superior de la Judicatura.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Falla; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Catherine Vásquez García, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por vulnerar sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición, a su juicio, “[…] este es el último recurso al que puedo acudir para que se me permita seguir con el procedimiento necesario 2 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García de certificación y acreditación de realización de práctica judicatura y obtener el título como abogada […]”, dentro del proceso de acreditación de los requisitos para ser abogada.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que es estudiante de pregrado de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC- extensión Aguazul- Casanare, y que terminó asignaturas en diciembre de 2022. 4. Indicó que inició sus prácticas de judicatura para optar al título de abogada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama- Meta desde el 10 de marzo de 2023 hasta el 28 de julio de 2023. 5.

Adujo que se desempeñó como asistente jurídico ad- honorem en el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad y Carcelario- (EPMSC) de Leticia desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 4 de octubre de 2023 sin interrupción. 6. Manifestó que en cumplimiento de los acuerdos núms. PSAA10-7017 de 20101, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 20122, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, acreditó seis (6) meses, siendo el requisito para obtener la certificación de la práctica de la judicatura en modalidad combinada. 7.

Adujo que el 29 de diciembre de 2023, diligenció el formulario único para múltiples trámites, alojado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, que solo permite que sea diligenciado en línea; sin embargo, a pesar de múltiples intentos no logró tramitarlo, por lo que tuvo que asistir personalmente al Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá. 1 Por la cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 16 de enero de 1.996 que reglamenta temas sobre acreditación de la Judicatura”. 2 Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” 3 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García 8.

Sostuvo que el 2 de abril de 2024, recibió una comunicación del Consejo Superior de la Judicatura en la que le requerían los documentos, la cual ella respondió el 10 de abril de 2024. 9. Señaló que el 16 de abril de 2024, recibió un nuevo requerimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura para que enviara tres (3) documentos, comunicación a la que adjuntó lo solicitado y envió el 30 de abril de 2024. 10.

Manifestó que el 30 de abril de 2024, le fue solicitada por parte del Consejo Superior de la Judicatura una aclaración en relación con las certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, que aportó el 2 de junio de 2024. 11. Afirmó que, 11 de junio de 2024 recibió una nueva comunicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que le indicó que debía corregir errores en el trámite, solicitud que respondió el 12 de agosto de 2024. 12.

Sostuvo que el 20 de agosto de 2024 recibió respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la que le informa que la práctica de la judicatura no podía ser certificada por no cumplir con el tiempo requerido. 13. Adujo que el 21 de noviembre de 2024 radicó un derecho de petición para que le fuera aclarado la norma bajo la cual debía acreditar la práctica de la judicatura, frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura respondió: “[…] “si usted inició la práctica jurídica con anterioridad al 1 de agosto de 2023, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 5, del Acuerdo No 7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, si inicia la judicatura ad- honorem y antes del cumplimiento de los cinco meses, pasa a desempeñar una judicatura ad-honorem en los Centros de reclusión de que trata el Decreto Ley 2636 de 2004, deberá acreditar seis meses en total.” […].”. 14.

Indicó que el 2 de diciembre de 2024 retomó los trámites para la expedición de la certificación de la práctica de la judicatura, pero la plataforma no le permite iniciar un nuevo trámite por cuanto tiene uno en curso. 15. Señaló que el 14 de enero de 2025 y el 11 de febrero de 2025 envió correos electrónicos dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, en los que informaba la 4 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García falla que presentaba el sistema y frente a los cuales no obtuvo respuesta de fondo, por lo que acudió de nuevo de manera presencial al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en donde le indicaron que debía enviar los documentos a través de correo electrónico, lo que llevó a cabo el 13 de febrero de 2025. 16.

Adujo que el 27 de febrero de 2025 recibió comunicación del Consejo Superior de la Judicatura en el que señaló que “[…] mis certificados se encuentran extemporáneos por haber transcurrido un año desde la fecha de los mismos, […]”. 17. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación de 25 de marzo de 2025, reiteró que debía corregir los yerros de la solicitud y desde esa fecha no volvió a recibir información por parte de la entidad.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a LA EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE PETICIÓN, y se ordene la Protección integral y completa por parte de la entidad educativa. Entiéndase por Protección integral la orden de garantizar todos los procedimientos necesarios tendientes a entregar la certificación de la suscrita accionante.

Segundo. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ proceda a expedir la certificación del periodo en el cual la suscrita accionante acredité la realización de práctica de judicatura como requisito para optar al título de abogada. Tercero. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ se ABSTENGA de realizar actos de mal trato o inoperancia en la prestación del servicio o los servicios que en adelante se requieran, en aras de no acudir a una Acción de tutela cada que la ocasión lo amerite. […]”. 19.

Como fundamento de su solicitud manifestó que3: “[…] Bajo los anteriores hechos, considero que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, accionada, está vulnerando los derechos fundamentales a: LA EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE PETICIÓN., al no realizar las gestiones necesarias tendientes a acreditar la realización de la práctica o judicatura para optar al título de abogada. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García Actuación 20.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada 21. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA- del Consejo Superior de la Judicatura indicó que expidió la Resolución núm. 4315 de 7 de mayo de 2025, mediante la cual reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, la cual fue notificada a la actora el mismo día. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las “[…] gestiones necesarias tendientes a acreditar la realización de la práctica o judicatura para optar al título de abogada. […]”. 25.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 29. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 30.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 31. La señora Catherine Vásquez García, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición, porque, a su juicio, “[…] este es el último recurso al que puedo acudir para que se me permita seguir con el procedimiento necesario de certificación y acreditación de realización de práctica judicatura y obtener el título como abogada […]”, dentro del proceso de acreditación de los requisitos para ser abogada. 32.

De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 34.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con los anexos. Solución del caso concreto 35. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Consejo Superior de la Judicatura. 36.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de 9 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] al no realizar las gestiones necesarias tendientes a acreditar la realización de la práctica o judicatura para optar al título de abogada. […]”, dentro del trámite para completar los requisitos para obtener el título de abogada. 37.

Al respecto, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA – Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos: “[…] El 29 de diciembre de 2023, la señora Catherine Vásquez García, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.124.244.546, solicitó el trámite de expedición del certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, allegando para el efecto, la documentación correspondiente.

Esta Unidad realizó múltiples requerimientos10, relacionados con el tiempo de judicatura y errores de datos contenidos en la (sic) certificaciones enviadas; adicionalmente, se le informó que, no cumplía con el tiempo establecido en el Acuerdo PSAA12-9338 de 201211, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, de nueve (9) meses, razón por la cual, la misma accionante desistió de continuar con el trámite de acreditación de la judicatura12.

El 18 de febrero de 2025, la citada señora Vásquez García solicitó, nuevamente, el trámite de expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-. Los días 27 de febrero, 25 de marzo -en dos oportunidades- y 7 de mayo de 202513, esta Unidad, con el fin de continuar con el trámite, la requirió para que aportara el certificado de terminación de la judicatura con el horario de labores “en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia, expedido por el Director del establecimiento o por el Director(a) Regional Central del Inpec”.

En virtud al último requerimiento, la señora Vásquez García remitió el documento requerido. Tras verificar los documentos allegados a la actuación, esta Unidad expidió la Resolución N.° 4315 de siete (7) de mayo de 2025, mediante la cual, reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a nombre de Catherine Vásquez García, la cual, fue notificada, el mismo día, a la dirección electrónica registrada, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, tal como consta en el anexo a la presente respuesta.

En consecuencia, esta Unidad considera que, la acción de tutela promovida carece de fundamento, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, se actuó con sujeción a los principios de celeridad y eficacia, atendiendo, en todo momento, las solicitudes formuladas y con fundamento en las disposiciones reglamentarias sobre la acreditación de la judicatura.

En todo caso, conforme a lo 10 2, 16 y 30 de abril; 11 de junio; 13 y 20 de agosto de 2024. 11 ARTÍCULO 1°.- El Articulo Séptimo del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedará así: Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada): La práctica jurídica para optar al título de abogado podrá ser desempeñada en los siguientes tiempos: […] 12 Mediante correo electrónico de fecha nueve (9) de octubre de 2024 13 cvg3374@gmail.com y catherine.vasquez@uptc.edu.co 10 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García narrado en el presente escrito, se evidencia que, la pretensión objeto de amparo fue superada con la expedición de la Resolución N.° 4315 de siete (7) de mayo de 2025. […]”. 38.

La Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA- con la expedición de Resolución núm. 4315 de siete (7) de mayo de 2025 dio respuesta a la actora: 11 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García 39. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que se expidió la resolución en la que reconoce la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de aboga a la actora14: 40.

Igualmente, la Sala advierte que le fue notificada a la accionante la Resolución núm. 4315 de 7 de mayo de 202515: 41. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela16, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA- profirió y notificó la Resolución núm. 4315 de siete de mayo de 2025 como respuesta a la solicitud de la actora. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente17: 14 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202502449001100103. 15 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202502449001100103 16 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025. 17 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante18.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado19 […]”. (Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad competente resolvió sobre la solicitud que presentó la actora y, con ello, dio solución a lo pretendido por la actora, razón por la que se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la señora Catherine Vásquez García contra el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los 18 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación:110010315000202502449-00 Actora: Catherine Vásquez García términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.