CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Ramírez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto por medio del cual se aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia, la Sala estima necesario decretar pruebas de oficio1, de conformidad con lo siguiente: 1.
El 13 de diciembre de 20232, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante Andje- convocó a los señores María Victoria Martínez Berríos y otros3, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las medidas de compensación pecuniarias previstas en el Informe de Solución Amistosa No. 285 del 8 de noviembre de 2022. 2.
En el referido arreglo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en lo sucesivo CIDH- dispuso: (i) aprobar el acuerdo de solución amistosa logrado por las partes en el Caso No. 14.093 “Ernesto Ramírez Berrios – Colombia”; (ii) declarar el cumplimiento total del acto de reconocimiento de responsabilidad; (iii) declarar pendientes de cumplimiento lo concerniente al otorgamiento de auxilios educativos, mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como lo relacionado con la publicación del informe, las medidas en salud, rehabilitación y medidas de compensación;
(iv) continuar con la supervisión de los compromisos descritos en el ordinal anterior, y (v) hacer público el referido informe. 1 Respecto de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria son aplicables a este trámite, si se tiene en cuenta que: (i) el CPACA regula lo concerniente a los procedimientos que se promueven ante esta jurisdicción, dentro de los cuales se encuentra el trámite de aprobación o improbación de conciliación extrajudicial, y (ii) el artículo 213 ejusdem prevé la facultad del operador judicial para decretar pruebas de oficio, por lo que, si bien dicha disposición normativa se ubica en el Título V “demanda y proceso contencioso administrativo”, ello no es óbice para concluir que es aplicable al asunto de la referencia. 2 Memorial dirigido en tal fecha al correo electrónico de la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. Folios 1 y 2 del cuaderno digital 1.
Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 La parte convocada en el presente asunto está compuesta por las siguientes personas: María Victoria Ramírez Berríos, José Luis Ramírez Berríos, Angélica Ramírez Berríos, Yohani Ernesto Ramírez Berríos,Felipe Ramírez Berríos, Rolando Ramírez Berríos, Luz Facunda Ramírez Berríos, Miguel Ángel Ramírez Berríos, Consuelo Ramírez Berríos, Gloria Ramírez Berríos, Ernesto Ramírez Valdés, Betsabé Berríos de Ramírez (q.e.p.d.) y Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), este último representado por la señora Paula Dayan Ramírez Bolaños.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 2 3. En audiencia de conciliación extrajudicial4, agotada ante la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. en sesiones del 12 de marzo5 y 21 de mayo de 20246, las partes llegaron a un acuerdo basados en la fórmula de arreglo propuesta por la Andje7.
El Ministerio Público remitió el referido pacto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre su aprobación en sede judicial8. 4. Mediante auto del 17 de junio de 20249, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes;
(ii) improbar la fórmula de arreglo propuesta respecto de la masa sucesoral del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), y (iii) advertir a las partes que el pacto improbado podía subsanarse, según el artículo 10 de la Ley 288 de 199610. 5. El Tribunal a quo consideró que la fórmula de arreglo no estaba viciada de nulidad alguna, en cuanto: (i) cumplía con los requisitos previstos en la Ley 288 de 1996, en concreto, lo relacionado con la existencia de una decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la capacidad de las partes y el pacto versó sobre derechos económicos disponibles, y (ii) no resulta lesivo para el patrimonio público, porque fue acorde a los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado por daño moral en caso de muerte. 6.
La anterior determinación fue apelada por la Procuraduría, para lo cual sostuvo, entre otros aspectos, que la fórmula conciliatoria no cuenta con las pruebas necesarias, está viciado de nulidad absoluta y resulta lesivo para el patrimonio de la Administración. 7. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que en la Solución Amistosa 285 del 8 de noviembre 2022, la CIDH hizo referencia al agotamiento de 4 Previamente, el 24 de enero de 2024, la Procuraduría inadmitió la referida solicitud, para que: (i) la entidad convocante allegara las pruebas relacionadas en dicho memorial, y (ii) cada uno de los convocados confiriera poder a un abogado facultado, de forma expresa, para conciliar, inclusive los representantes de las masas sucesorales de los señores Mauricio Ramírez Berrio y Betsabé Berríos de Ramírez.
En consecuencia, toda vez que las partes subsanaron las mencionadas falencias, la petición de conciliación extrajudicial fue admitida el 16 de febrero de esa misma anualidad. Documentos anexos que obran en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Documento anexo que consta en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024. 9 Providencia que consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 En efecto, mediante memorial de subsanación del 25 de junio de 2024, la Andje aportó el registro civil de nacimiento del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), mediante el cual se demuestra que él era hermano del señor Ernesto Ramírez Berríos y, por ende, la referida entidad pidió que se reconociera la fórmula de arreglo respecto de la señora Edilsa Cantillo Raigosa, en su condición de heredera del señor Ramírez Berríos.
En consecuencia, a través de proveído del 10 de julio de 2024, el Tribunal a quo aprobó dicho acuerdo conciliatorio. Índices 8 y 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 3 recursos a nivel interno con base en lo expuesto por la parte convocante en los siguientes términos: “7.
La parte peticionaria informó que se habría iniciado una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación por el asesinato del señor Ramírez, pero esta investigación no habría tenido ningún avance, por lo que, al momento de presentación de su petición ante la CIDH, el crimen se encontraría en la impunidad desde hacía varios años.
La parte peticionaria agregó que se habría interpuesto una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual habría sido desestimada el 4 de diciembre de 2007; y que el subsiguiente recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado habría sido inadmitido el 18 de abril de 2008, debido a la baja cuantía de las pretensiones.
Asimismo, los peticionarios indicaron que algunos de los familiares del señor Ramírez habrían recibido reparaciones administrativas bajo el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, por su condición de familiares sobrevivientes de una víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, sin embargo, dichas reparaciones no habrían sido suficientes”11. 8.
Sobre el particular, la Subsección observa que no obran las piezas procesales de los asuntos a los que se hizo mención en la petición elevada ante la CIDH, los cuales resultan necesarios para esclarecer aspectos relacionados con los hechos objeto de investigación en materia penal, la situación fáctica sobre la cual se pronunció está jurisdicción y la relación de estos procesos con la solución amistosa a la que llegaron las partes12, por lo que los referidos expedientes serán decretados como prueba. 9.
Ahora, se advierte que la Sala no cuenta con el número de referencia que identifica los referidos asuntos, por lo que se requerirá a las partes para que, en el término máximo de cinco (5) días: (i) informen el número de radicado del mencionado proceso de reparación directa y la investigación penal13 que se adelantó con ocasión del homicidio del señor Ernesto Ramírez Berrios, junto con la Fiscalía a la que le correspondió conocer dicho asunto, y (ii) alleguen las piezas procesales que tengan en su poder respecto de dichos procesos judiciales. 10.
Una vez las partes señalen el número bajo el cual fue radicado el proceso penal y el expediente de reparación directa, por Secretaría sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, se requerirá a la Fiscalía de origen y al Tribunal Administrativo del Meta para que, en el plazo máximo de cinco (5) días, aporten en formato digital los correspondientes expedientes. 11 Folio 4 de la referida solución amistosa. 12 En concreto, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado Colombiano en el marco de la solución amistosa se fijó en los siguientes términos: “CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD los hechos El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por omisión por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar) en perjuicio de los familiares del señor Ernesto Ramírez Berrios, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores de su homicidio (…)” (se destaca). 13 Si bien el informe de solución amistosa se indicó que la investigación penal se adelantó bajo el radicado No.50.038, no es menos cierto que la Sala desconoce la Fiscalía de origen y el número completo de la respectiva noticia criminal por la muerte del señor Ramírez Berrios, por lo que no resulta suficiente dicho número para la investigación. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 4 11.
En suma, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA14, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba los siguientes expedientes: (i) el de reparación directa en el que fungieron como demandantes los señores María Victoria Martínez Berrios y otros, y (ii) el del proceso penal que se promovió por el homicidio del señor Ernesto Ramírez Berrios, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a María Victoria Martínez Berrios y otros para que, en el término máximo de cinco (5) días, remitan en formato digital la información señalada en el numeral 9 de la presente providencia.
TERCERO: Una vez las partes informen el número único de radicación de los respectivos procesos penales y de reparación directa, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga, por Secretaría OFICIAR a la Fiscalía de origen y al Tribunal Administrativo del Meta para que, en el plazo máximo de cinco (5) días, aporten en formato digital los correspondientes expedientes.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP15.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 A cuyo tenor: “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 15 A cuyo tenor: “Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845) Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial 5 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF