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11001032600020260006500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-11

Radicación interna: 74238 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Marlon Grimaldos Gomez, Edward Yesid Grimaldos Gomez, Maria Aide Gomez Solano, Lazaro Antonio Grimaldos Figueredo·Demandado: Clínica Piedecuesta S.A., Departamento De Santander, E.S.E Hospital Local De Piedecuesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00065-00 (74238) Recurrentes: María Aidé Gómez Solano y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – decreta pruebas – artículo 254 del CPACA.

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El Despacho decide sobre el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia1. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa ejercido por María Aidé Gómez Solano y otros por la muerte de Laura Valentina Grimaldos Gómez2. 1.2. El 6 de marzo de 2026, María Aidé Gómez Solano y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia3.

Invocaron, para tal efecto, la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA)4 y solicitaron que se tenga como prueba el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-006-2014-00218-00/01, en el que se profirió el fallo cuya revisión se pretende. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado EC9E71C415E37991 D496E7BB57EFD4BA 2CBD1903514411A0 495EC817FABD27B5, ubicado en el índice 13 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7372F1D0CF445AF6 7AC47A825028EC98 DD9DBFD9377C860C C232D8697FEB6CDC, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7372F1D0CF445AF6 7AC47A825028EC98 DD9DBFD9377C860C C232D8697FEB6CDC, ubicado en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00065-00 (74238) Recurrentes: María Aidé Gómez Solano y otros 2 1.3. El 4 de mayo de 2026, se admitió el referido recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 1.4. El 20 de mayo de 2026, el Ministerio Público rindió concepto, en el que manifestó que el expediente de reparación directa debe servir de insumo para el trámite del presente recurso6. 1.5.

El 1 de junio de 2026, la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta se pronunció sobre el recurso extraordinario, sin requerir el decreto de pruebas7. 1.6. El 1 de junio de 2026, el departamento de Santander contestó la revisión extraordinaria, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos de convicción8. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el decreto de pruebas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) decreto de pruebas. 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1259 del CPACA, este Despacho es competente para resolver sobre el decreto de pruebas. 2. Decreto de pruebas El recurso extraordinario de revisión se sustentó en las causal 5ª del artículo 250 del CPACA. En particular, los demandantes afirmaron que la sentencia incurrió en nulidad por: (i) vulneración del principio de congruencia;

(ii) ausencia de motivación; (iii) desconocimiento del derecho al debido proceso; y (iv) indebida valoración probatoria. En consideración a los reparos planteados en la revisión extraordinaria, resulta conducente, pertinente y útil decretar el traslado completo del expediente en el que 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 38ADF31B8D076BED 08096051878AFF1B F84B60A8B6CE1183 05DB8F8F515902F5, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado F885DD1A739B22E9 EABE8BB28F686997 702967FFE0F0E218 5FB56CD49B5D3D88, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado F52E2CC57A92CD73 ED0D32862B2E4D72 CEF98E7326157A54 D6BF60A06EE215DA, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado E90D446C547B30BB CD8FC57E68B05B39 25590B5E5DC5C07E 9A4FF372902A449B, ubicado en el índice 16 de SAMAI. 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00065-00 (74238) Recurrentes: María Aidé Gómez Solano y otros 3 se profirió la decisión censurada, para determinar si se configuran o no los vicios alegados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21110 y 25411 del CPACA, la magistrada ponente ordenará que, por la Secretaría de la Sección Tercera, se oficie al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remita el expediente del medio de control de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-006-2014-00218-00/01. 3.

Reconocimiento de personería El 1 de junio de 2026, los abogados José David Castaño Ayala y Samuel Quintero Duran allegaron los poderes que les fueron conferidos para representar judicialmente a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y al departamento de Santander, respectivamente. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 512 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería a los abogados José David Castaño Ayala y Samuel Quintero Duran para actuar como apoderados de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta y del departamento de Santander, respectivamente, en los términos y para todos los efectos de los poderes que obran en los índices 1513 y 1614 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba, con el valor probatorio que la ley le concede, el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33- 006-2014-00218-00/01. 10 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 12 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 13 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0D1D46D01F1660BE 6AAF310A685A5B78 5A7817B11DE4F913 C085E4565E71B4E7, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digital con certificado B44D2FA822AF5169 DCED33B2D1E06F09 8D231E3BE0AB6338 519C4966318CA360, ubicado en el índice 16 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00065-00 (74238) Recurrentes: María Aidé Gómez Solano y otros 4 SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remita el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-006-2014-00218-00/01.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado de los documentos señalados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José David Castaño Ayala, identificado con cédula de ciudadanía 1.101.694.912 y portador de la tarjeta profesional 326.215, para que represente los intereses judiciales de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 15 de SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Samuel Quintero Duran, identificado con cédula de ciudadanía 1.066.096.800 y portador de la tarjeta profesional 385.273, para que represente los intereses judiciales del departamento de Santander, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 16 de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1