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11001031500020230207901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 5891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edwin Ricardo Volpe Iglesias·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Sala De Casacion Penal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02079-01 Actor: EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-El Consejo de Estado conoce de manera privativa las solicitudes contra la misma Corporación y los tribunales administrativos.

TUTELA-La Corte Suprema de Justicia conoce de manera privativa las solicitudes contra la misma Corporación y los tribunales superiores. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CGP-Afecta la sentencia y lo demás conserva validez. El 26 de abril de 2023, Edwin Ricardo Volpe Iglesias, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal, para que se infirmara la sentencia del 15 de marzo de 2023, que confirmó la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que condenó al solicitante por el delito de prevaricato por acción agravado.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. El 5 de mayo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. El 8 de junio siguiente profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Advirtió que, si bien la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para resolver la acción de tutela, conoció de la solicitud, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual las reglas de reparto de acciones de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no constituyen preceptos atributivos de competencia. El solicitante y una tercera con interés impugnaron la sentencia. El 4 de julio de 2023 se concedió la impugnación. 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-02079-01 Solicitante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Remite a la Corte Suprema de Justicia 1.

El artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece el reparto del conocimiento de las solicitudes de tutela entre los diferentes niveles de la jurisdicción constitucional –juez municipal, juez de circuito, tribunal y corte–, según el nivel de la autoridad respecto de la que se afirma la vulneración de derechos. El Consejo de Estado conoce –de manera privativa– las peticiones de amparo contra la misma Corporación y los tribunales administrativos.

Idéntica situación se presenta para la Corte Suprema de Justicia, que conoce de las solicitudes contra ella misma y contra los tribunales superiores. El parágrafo 3 del mismo artículo ordena a la autoridad judicial que no sea competente, remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. 2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. Si a su juicio, la decisión es infundada procederá a revolcarla o si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 3.

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prescribe que para interpretar las normas de procedimiento de la acción de tutela se aplicará lo previsto por el CPC, ahora CGP, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. El artículo 16 CGP dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Por su parte, el numeral 1 del artículo 133 CGP establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. 4.

La Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de las acciones de tutela en su contra, conforme las reglas de reparto previstas en el numeral 7 del Decreto 333 de 2021. Como la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal, a pesar que advirtió que no era la autoridad competente para conocerla conforme esas reglas de reparto, se incurrió en la causal 1 del artículo 133 CGP.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de mayo de 2023, 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-02079-01 Solicitante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Remite a la Corte Suprema de Justicia inclusive, que admitió la acción de tutela y se remitirá la solicitud a dicha corporación para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto del 5 de mayo de 2023, inclusive, que admitió la solicitud; sin embargo, los informes rendidos dentro de dicha actuación conservaran su validez.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia (reparto), para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión al solicitante, a la tercera con interés y a la autoridad contra la que se interpone la tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/MCS