Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional SSPD 2020.
Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales. Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 07 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2: Primero. Declárese la nulidad de la (i) Liquidación Adicional F.E. No. 20205340060096 del 1º de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se liquidó la contribución adicional para la vigencia 2020, por el servicio de aseo”;
(ii) Resolución No. SSPD 202153000779875 del 06 de diciembre de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa AEO URBANO S.A.S. E.S.P. contra de Liquidación SSPD No. 20205340060096 del 1º de septiembre de 2020.” y; (iii) Resolución No. SSPD 20235000733465 del 14 de noviembre de 2023, “Por la cual se resuelve recurso de apelación”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárese que la [actora], no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los prestadores del servicio de aseo del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Sin condena en costas. … ANTECEDENTES Actuación administrativa La demandada, mediante la Liquidación Adicional FE 202053400600963, del 01 de septiembre de 2020, determinó en $784.444.000 el valor a cargo de la actora por concepto de la contribución adicional, establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019; liquidación que efectuó con base en las facultades previstas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y en los elementos de la base gravable definidos en la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020.
Tras haberse interpuesto 1 Samai Tribunal, índice 29, certificado 4C96F450BA28BCFA 9EE5CF8E031350FF 23B3EE0A8BE061D4 42FEE25331A9DDC1 (pdf), pp. 1 a 7. 2 Samai Tribunal, índice 26, certificado 3C3BDA14AE0470D1 9755F6EF941D7983 00F4F66AE6374E2F ACF9FCF74DD26BFB (pdf), pp. 30 y 31. 3 Samai Tribunal, índice 02, certificado F67C33A43E4B2284 20D11F9BB9C4631D 11F0BE79D4E5D84E 2CBEE8F3C971E14B (zip) 10 (pdf), pp. 1 y 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la autoridad confirmó la decisión, por medio de las resoluciones SSPD – 202153007798754, del 06 de diciembre de 2021, y SSPD – 202350007334655, del 14 de noviembre de 2023, respectivamente.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones6: 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Adicional SSPD 20205340060096, del 1 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020, por el valor de … $784.444.000. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20215300779875, del 6 de diciembre de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por [la actora] contra la Liquidación SSPD 20205340060096, del 1 de septiembre de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de aseo”. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20235000733465 del 14/11/2023, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aseo Urbano SAS ESP contra la Liquidación SSPD 20205340060096 del 1 de septiembre de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de aseo”.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se: 1. Declare que [la actora] no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Liquidación Adicional SSPD 20205340060096, del 1 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución adicional año 2020. 2. Ordene a [la demandada], eliminar de su base de datos el antecedente o registro que pueda generarse por las expediciones de las resoluciones demandadas, así como dar por terminados los procesos de cobro coactivo que se hubiesen generado en contra de la demandante por la expedición de los actos administrativos aquí demandados. 3.
Que se condene en costas a la parte demandada. Invocó como vulnerados los artículos 29, 95.9, 338, 363 y 367 de la Constitución; y 85 de la Ley 142 de 1994, bajo los siguientes conceptos de violación7: -Desconocimiento del principio de irretroactividad en materia tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución política.
A tales fines, señaló que la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 trasgredió dicho principio que prohíbe cobrar impuestos en el mismo periodo fiscal en el que entra en vigencia la norma, puesto que la contribución adicional, en cuestión, fue calculada sobre hechos -costos y gastos- ocurridos en el mismo periodo en que se expidió la ley (i.e., 2019), ya que su base imponible era la misma prevista para la contribución regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En apoyo de la irretroactividad, referenció lo señalado en la sentencia C-1006 de 2003, así como pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y decisiones de esta corporación8. Adicionalmente, aseveró que si bien la sentencia C-464 de 2020 -que 4 Samai Tribunal, índice 02, certificado F67C33A43E4B2284 20D11F9BB9C4631D 11F0BE79D4E5D84E 2CBEE8F3C971E14B (zip) 8 (pdf), pp. 1 a 14. 5 Samai Tribunal, índice 02, certificado F67C33A43E4B2284 20D11F9BB9C4631D 11F0BE79D4E5D84E 2CBEE8F3C971E14B (zip) 5 (pdf), pp. 1 a 16. 6 Samai Tribunal, índice 02, certificado F67C33A43E4B2284 20D11F9BB9C4631D 11F0BE79D4E5D84E 2CBEE8F3C971E14B (zip) 3 (pdf), pp. 3 y 4. 7 Samai Tribunal, índice 02, certificado F67C33A43E4B2284 20D11F9BB9C4631D 11F0BE79D4E5D84E 2CBEE8F3C971E14B (zip) 3 (pdf), pp. 7 a 40. 8 En particular, citó la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García).
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controló la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019- afirmó que las contribuciones de 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas, no analizó el alcance del principio referido principio, respecto del tributo sub examine para el año 2020. -Violación al artículo 4 constitucional -vicios de inconstitucionalidad -Excepción de inconstitucionalidad.
Adujo que la jurisprudencia constitucional estableció la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta para el operador jurídico, para preservar su supremacía -art. 4 Constitución-. Luego, tras citar pronunciamientos de la Corte Constitucional, señaló que lo procedente era inaplicar la Resolución General SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por violar el «principio de irretroactividad en materia tributaria», a cuyos efectos, invocó la decisión adoptada en sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García), por guardar con este caso similitud fáctica y jurídica. -Desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, equidad y justicia por parte de la SSPD.
Afirmó la vulneración de tales principios, al persistirse de manera ilegal en el cobro de la contribución adicional, tras haber sido expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 314 ídem, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021; esta última que declaró la inexequibilidad del artículo 314 ídem de forma inmediata y hacia futuro, sin necesidad de modular sus efectos; y, como la Corte Constitucional, era la única facultada para modular los efectos temporales de las sentencias (SU 037/19) y no lo hizo, la inexequibilidad operaba de manera inmediata pues los particulares tenían el derecho de ser tratados de acuerdo con las normas vigentes.
Igualmente, destacó, al tenor de jurisprudencia de la Sección Cuarta, la distinción entre situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, para, seguidamente, concluir que al haber interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la liquidación oficial acusada, esta no podía considerarse una situación consolidada porque se encontraba siendo debatida ante la autoridad demandada y aún era pasible de controvertirse jurisdiccionalmente, por lo que no estaba en firme (art. 829 del ET), de modo que se cumplía el supuesto de la sentencia C-147 de 2021 para que la inconstitucionalidad de la ley surtiera efectos.
Añadió que bajo los principios de buena fe y confianza legítima, la demandada debió acatar la decisión constitucional, revocando la liquidación o, por lo menos, haberse pronunciado sobre la excepción de inconstitucionalidad con similares argumentos a aquellos en los que fundó la decisión la Corte. En la misma línea, afirmó que se atentó contra el principio de seguridad jurídica, al alterarse de forma ostensible la relación entre la Administración y los asociados. -Pérdida de competencia temporal para proferir los actos acusados.
A tales efectos, planteó que el medio de impugnación procedente era el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET, y no los recursos del CPACA, de modo que la entidad debió decidir los recursos en el término de un año (art. 732 del ET); sin embargo, lo hizo tres años después de su interposición. Así, concluyó que se configuró el silencio administrativo positivo.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora 9. Respecto de lo señalado por esta, acerca de que, desde el 19 de noviembre de 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 9 Samai Tribunal, índice 11, certificado DBE08E3F806C45BA 681F2FD7C80058AD 928F69B084F4AA7D 098A2A4ADE05713E (pdf), pp. 1 a 20. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2019 dejó de hacer parte del ordenamiento jurídico, adujo que los boletines de prensa no suplían los mecanismos de notificación de las providencias constitucionales -artículo 16 del Decreto 2067 de 1991-.
Seguidamente, se refirió a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, a fin de señalar que, si bien los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional decidió expresamente preservar la aplicación de la norma, garantizando que produjera efectos en el período 2020 por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
En particular, en la última decisión se estableció que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago». Aseguró que el pronunciamiento de la Corte dejaba claro que la demandada estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la ley 1955 que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Manifestó que, en concordancia con lo anterior, esta corporación, en sentencia del 25 de mayo de 2022 (exp 25441.CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), encontró ajustadas a la Constitución y a la ley, las resoluciones SSPD 20201000028355, del 10 de julio de 2020, y SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que le sirvieron de fundamento a los actos demandados.
Igualmente, resaltó que ya habían sido proferidas sentencias dentro de procesos relacionados con las contribuciones de 2020, en las que se determinó la procedencia de la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, referenció varias sentencias proferidas por juzgados administrativos, que señaló, se fundaron en las sentencias de inexequibilidad.
Seguidamente, y luego de reproducir apartes de la sentencia del tribunal que confirmó una de tales providencias, concluyó que el análisis de las providencias de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad coincidían con el planteado en la contestación. Finalizó proponiendo las excepciones de legalidad de los actos demandados y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.
Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados10. Tras referirse a las decisiones de inconstitucionalidad, sentencias C-464 y C-484, de 2020 y C-147 de 2021, que recayeron sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; esta última, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 314 ídem por violar los principios de justicia y equidad tributaria, precisó lo siguiente: Respecto de los efectos en el tiempo, puntualizó que la Corte Constitucional determinó que tratándose de un tributo de período de recaudo anual, este se había causado para el año 2020, en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pese a contrariar la norma superior, por lo que difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la Administración. Luego, advirtió que, en este caso, no resultaba predicable la configuración de una situación jurídica consolidada, considerado el debate tanto en sede administrativa como judicial.
Adicionalmente, explicó que si bien esta corporación determinó la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, mediante la sentencia del 26 de mayo de 2022, dejó abierta la posibilidad de analizar cargos de nulidad diferentes a los analizados. Seguidamente, observó que esta Sección, al estudiar la vulneración del 10 Samai Tribunal, índice 26, certificado 3C3BDA14AE0470D1 9755F6EF941D7983 00F4F66AE6374E2F ACF9FCF74DD26BFB (pdf), pp. 1 a 31.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principio de irretroactividad en la sentencia del 26 de junio de 2024 ( exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por encontrar vulnerada la irretroactividad, por cuanto la base gravable de la contribución del año 2020 debía determinarse con base en los costos y gastos del año 2019; mismo período en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo 11. Consideró que en la sentencia C-484 de 2020 se reconoció expresamente que el efecto de la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 salvaguardaba los tributos causados para el año 2020 por constituir situaciones jurídicas consolidadas, lo cual se refería a la contribución y no a la expedición de la liquidación. Así, respecto de esta, eran aplicables las citadas disposiciones, dada la presunción de constitucionalidad de tales preceptos.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-484 de 2020, concluyó que para las vigencias 2020 y 2021 se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas e irretroactividad de la norma, porque la contribución conservó sus efectos jurídicos durante las dos vigencias posteriores a las sentencias C-464 y C-484, para preservar la seguridad jurídica.
Agregó que la decisión administrativa de liquidar la contribución adicional para la vigencia 2020, fundada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, constituía una situación jurídica consolidada, a la luz de la sentencia C-147 de 2021, de modo que las contribuciones debían liquidarse acorde con los artículos 18 y 314 de la Ley 1955. Igualmente, señaló como improcedente la excepción de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la ley, puesto que se contaba con un amplio precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; providencias que determinaron el cobro de la liquidación de la contribución adicional, así como su normativa de liquidación o cobro.
En consecuencia, se debía atender la normativa y los alcances de las sentencias C 464- 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, ya que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y buena fe, se estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022. Señaló como incorrecta la afirmación de la actora acerca de que se vulneraba el principio de irretroactividad, pues aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 debía tomarse la información de los estados financieros de 2019, eso no implicaba que se estuviera gravando la vigencia 2019.
El legislador solo dispuso como referente para la base gravable los costos y gastos del año anterior. Agregó que la tasa, aunque anual, no era de periodo porque no dependía de hechos económicos surtidos durante este; su hecho generador se vinculaba a los servicios de vigilancia de la Superintendencia por el año 2020 y la base gravable tomaba los costos y gastos del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley.
Por ello, no se imponía un tributo sobre el año 2019. Adicionalmente, no podía omitirse que la Corte Constitucional señaló que el tributo del año 2020 correspondía a una situación jurídica consolidada. Adicionalmente, aseveró que si bien esta Sección anuló un aspecto específico de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, aunque relevante, se limitó a un aspecto específico de la resolución y no invalidaba la liquidación en su totalidad, ni la obligación de pagar la contribución. Además, la naturaleza del tributo como tasa que busca recuperar los costos de la Superintendencia y no como un impuesto de periodo, permitía 11 Samai Tribunal, índice 29, certificado 4C96F450BA28BCFA 9EE5CF8E031350FF 23B3EE0A8BE061D4 42FEE25331A9DDC1 (pdf), pp. 1 a 7.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mayor flexibilidad en su aplicación. Por esas razones, la liquidación de la contribución especial para el año 2020 seguía siendo válida, a pesar de las posteriores modificaciones legislativas y decisiones judiciales.
Igualmente, destacó que el objetivo de la contribución era financiar las actividades de control y vigilancia de la demandada, de modo que eximir del pago a las prestaciones de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, podía afectar negativamente la capacidad de la entidad para cumplir sus funciones. Adujo que los actos se ajustaban a la legalidad y que no podía aplicarse de manera retroactiva la declaratoria de inconstitucionalidad.
Agregó que cualquier nulidad sobreviniente derivada de un cambio jurisprudencial posterior, no podía deslegitimar el ejercicio de la función pública que ejercía al liquidar el tributo, conforme al marco legal vigente en su momento. Por último, explicó que no pudo determinar la obligación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que para el año 2020 ese dispositivo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia constitucional se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a las sentencias C-464 y C-484 de 2020.
Pronunciamientos finales Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público guardó igualmente silencio12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico 2- Corresponde a la Sala resolver si, como lo propugna la demandada, era procedente liquidar y cobrar la contribución adicional por el año gravable 2020, porque las providencias constitucionales C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 prohijaron los tributos causados en el año 2020 –contribución del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019- por tratarse de una situación jurídica consolidada.
Además, porque, a su entender, la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, se limitó a un aspecto específico y no invalidó en su totalidad la obligación de pagar el tributo. Análisis del caso 3- Para dirimir la controversia planteada, partirá la Sala de destacar que el tribunal advirtió que esta corporación declaró la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que reguló la base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020 (sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); acto general que igualmente fundamentó los actos particulares acusados, comoquiera que, acorde con el artículo 314 ibidem, la base gravable era «exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994», disposición que, a su turno, fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual fue declarada inexequible. 12 Samai CE, índice 12, certificado 9AEE9E0F1A4E24A3 C66FFC42C4E64336 084C7582F23E4BB1 BF9222E73E510FEA (pdf), p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente a lo anterior, la apelante insistió en el origen legal y constitucional del tributo del artículo 314 ejusdem, así como a su aplicación para el año 2020 por corresponder a una situación jurídica consolidada y haberse diferido sus efectos por parte de las sentencias de inexequibilidad, lo que sustentaba la aplicabilidad para el año 2019 de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Agregó, que no se vulneró el principio de irretroactividad, pues aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 se tomaba la información de los estados financieros de 2019, esto no implicaba que se gravara la vigencia 2019. El legislador solo dispuso como referente para la base gravable los costos y gastos de ese año anterior. Sin embargo, respecto de la anulación del artículo 2 del acto general, Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fue en esencia el fundamento del fallo, solo señaló que, aunque relevante, la nulidad se limitó a un aspecto específico de la resolución, lo que no invalidaba la liquidación en su totalidad ni la obligación de pagar la contribución, sin ninguna sustentación o explicación adicional. 4- Sobre lo anterior, se advierte que, contrario a lo argüido por la apelante, la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, resulta suficiente para anular los actos demandados pues la prenotada disposición preveía la determinación de la base imponible de la tasa de vigilancia por el año 2020, la que a su vez era la base para liquidar la contribución adicional demandada.
Esto, atendidos los efectos generales, inmediatos y erga omnes de las sentencias de nulidad de los actos generales, sobre las controversias que se estén dirimiendo judicialmente sobre actos particulares, que, como en este caso, se sustentaron en el artículo 2 expulsado del ordenamiento jurídico (sentencia del 24 de septiembre de 2025 (exp. 29733, CP: Wilson Ramos Girón), entre otras.
No prosperan los cargos de apelación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. Conclusión: 5- Por lo razonado en precedencia, se fija como contenido interpretativo de la presente sentencia que la anulación del artículo 2 del acto general -Resolución SSPD 20201000033335-, del 20 de agosto de 2020, fundamento de los actos acusados, se proyectó en la nulidad de los actos particulares acusados, dado el efecto general, inmediato y erga omnes de las sentencias de nulidad.
Costas 6- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), se condenará en costas -agencias en derecho- a la parte vencida o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso, sin que haga falta prueba alguna, en el entendido que «el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial», pues «el monto de esas agencias en derecho no guarda ninguna relación con la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado de la parte vencedora en el juicio».
Para el caso, la parte demandada resultó vencida en el proceso, con lo cual la condena en costas -agencias en derecho- es procedente. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de Radicado: 25000-23-37-000-2024-00059-01 (30354) Demandante: Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un salario, mínimo, mensual, legal y vigente a la ejecutoria de la presente providencia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador