Micelio
11001032500020170080200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-17

Radicación interna: 4240-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Maria Eugenia Ordoñez Rubio, Fondo Pensional Universidad Nacional De Colombia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 0325 000 2017 00802 00 (4240-2017) Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO Y EL FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1 La señora MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0057 del 16 de marzo de 2009 proferida por CAJANAL, que le negó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 1 Folios 254 a 273.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993, por retrospectividad y con efectos fiscales a partir de la entrada en vigor de esa normativa, es decir, del 1 de abril de 1994, junto con las mesadas debidamente indexadas. 1.1.

Fundamentos fácticos La demandante, como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: El causante, el señor Alberto Arturo Álava Montenegro, laboró en el Ministerio de Justicia, Incora y la Universidad Nacional de Colombia desde el 16 de abril de 1962 hasta el 20 de agosto de 1982. Que al momento del fallecimiento del antes nombrado, éste reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues laboró al servicio del Estado 18 años, 10 meses y 5 días, Solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia – Caja Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, solicitud que fue negada a través de la Resolución No 0057 del 16 de marzo de 2009.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos: Del acervo probatorio se establece con claridad que el funcionario fallecido estuvo vinculado laboralmente desde el año 1962 y con la 2 Folios 349 a 371 Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Universidad Nacional desde el año 1975, luego entonces es de concluir que durante su permanencia con cada una de las entidades en la que estuvo vinculado (Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Incora, y Universidad Nacional) realizó aportes para pensión hasta el 20 de agosto de 1982 fecha en que se produjo su muert e; lo anterior, significa que la situación fáctica del extinto funcionario se adapta al requisito contemplado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por retrospectividad.

Evidenció que obran en el plenario declaraciones extrajuicio que dan cuenta de que (i) la señora María Eugenia Ordóñez Rubio convivía en unión libre con el señor Alberto Arturo Álava Montenegro, (ii) de esta unión nacieron tres hijos y (iii) de la dependencia y la vocación de estabilidad y permanencia. Pese a lo anterior, destacó que la procreación no es suficiente para acreditar una real convivencia y verdadera relación entre la actora y el causante, presupuesto fundamental previsto en la norma que se pide aplicar para obtener reconocimiento a la pensió n de sobreviviente.

Por lo anterior, determinó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, al no haber demostrado una convivencia real y efectiva con el causante.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3 Contra la decisión anterior, la señora MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO, presentó recurso de apelación, con el fin de que la decisión anterior fuera revocada y remplazada por una que realizara una valoración integral de los medios de convicción aportados, como quiera que, además de las declaraciones extra juicio, también se 3 Folio 208 Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 realizó un interrogatorio de parte, el cual se practicó bajo la gravedad de juramento; sin embargo, la contraparte no asistió ni objetó la prueba, de ahí que conserva su valor probatorio.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 14 de septiembre de 2012, la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca 4 revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de las pruebas obrantes dentro del proceso, se encuentra que el causante nació en 1943, estuvo vinculado como servidor público, acumuló un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 5 días y completó 39 años de edad para el momento de su fallecimiento.

Resaltó que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, esta imprime la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad al prescribir que todo trabajador privado, oficial, y/o funcionario público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma que en ella se estime favorable ante el cotejo dispuesto en leyes anteriores.

Adujo que el causante cumplió con los requisitos contemplados en el régimen general y, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente, prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por retrospectividad. Resaltó que, si bien es cierto al expediente solo se aportaron las declaraciones extraproceso de las señoras Aura Marina Álava de Sánchez5 y Lucila Reyes 6, también lo es que las mismas no fueron 4 Folio 167 5 Folio 148 6 Folio 149 Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 controvertidas por la entidad demandada, ni por alguna otra parte dentro del proceso, por lo que conservan su valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta que fueron allegadas desde el inicio de la actuación procesal.

Determinó que el análisis que precede, cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la razón jurídica que dio origen a la presente controversia en ningún momento fue la acreditación de la convivencia por parte de la demandante ante la entidad demandada, sino la normativa aplicable al caso, esto es, sí debe emplearse o no el principio de favorabilidad para conceder la pensión. Puntualizó que si se toma en cuenta que, el causante completó 18 años 10 meses y 5 días de servicio, que suman un total de 969 semanas de cotización al sistema pensional, es claro que cumplió con la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, pues al momento del deceso se encontraba afiliado al sistema y reunía más del tiempo requerido, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

En orden a lo anterior, revocó la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución No 0057 de 16 de marzo de 2009 y condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO, a partir del 1 de abril de 1994.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra 7 Folio 467 del expediente. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.1.

Pretensiones «1. Revocar parcialmente la sentencia del 14 de septiembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, que revocó el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio contra la Universidad Nacional - Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en proceso radicado con el número 2009-00349, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente causada por el señor Alberto Arturo Álava Montenegro. 2.

Declarar que a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Alberto Arturo Álava Montenegro con efectividad desde el 1º de abril de 1994, sin darse orden de prescripción de las mesadas causadas y no pagadas. 3. Declarar que sobre las mesadas causadas y no pagadas de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora María Eugenia Ordóñez Rubio debe declararse prescrita las m esadas causadas y no pagados con anterioridad al 19 de junio de 2004 por prescripción trienal.» 8.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la aplicación del fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Mostró que la señora María Eugenia Ordóñez Rubio elevó ante CAJANAL la primera petición prestacional el 17 de mayo de 2001, que fue desatada a través de la Resolución No 1063 de 11 de junio de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la 8 Folios 2 del expediente. 9 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Alberto Arturo Álava Montenegro.

Tal petición tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de las mesadas, pero solo por un lapso igual, al tenor de las previsiones de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Destacó que, de acuerdo con las aludidas disposiciones, la señora María Eugenia Ordóñez Rubio contaba hasta el 17 de mayo de 2004, para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión contenida en la Resolución No 1063 de 2001; sin embargo, la antes nombrada acudió a la Universidad Nacional de Colombia - Caja de Previsión Social el 19 de junio de 2007 para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, es decir, que tenía hasta el 19 de junio de 2010, para presentar la respectiva acción judicial contra el acto ficto presunto derivado de la negativa de responder la petición. El 19 de diciembre de 2008, la señora María Eugenia Ordóñez Rubio, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de u na pensión de sobreviviente con aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, petición que fue negada, a través de la Resolución No 0057 de 16 de marzo de 2009, y presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de diciembre de 2009.

Enfatizó que la petición de 19 de junio de 2007 interrumpió el fenómeno extintivo, pues antes de los 3 años que confieren las normas aludidas formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le había negado el derecho reclamado, es por ello que no se entiende, cómo la sentencia del 14 de septiembre de 2012, haya omitido declarar la prescripción de las mesadas causadas.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Es así como se reprocha que la jurisdicción contenciosa administrativa haya dejado de considerar que, en el caso concreto, se había propuesto la excepción de prescripción, fenómeno que se encontraba probado con anterioridad al 19 de junio de 2004, por las particularidades descritas.

Insistió en que, no se controvierte si la señora María Eugenia Ordóñez Rubio tiene o no derecho a la prestación que reclama, sino el hecho de que el Tribunal omitió establecer la prescripción de las mesadas pensionales.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 10 La señora MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ RUBIO contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Destacó que el juez de segunda instancia debe pronunciase solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en tal sentido, la competencia se encuentra limitada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión 10 Folios 211 del expediente.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este punto, no se puede desconocer que, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que esta acción puede iniciarse «a Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.

Legitimación Esta acción se encuentra legitimada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP - en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensione s - Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013. 3. Oportunidad La Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló: «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original.

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 12 de octubre de esa anualidad 11, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de octubre de 201712, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio, en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables? 4.1 Solución al problema jurídico 4.1.1 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, sin haber decretado la prescripción de las mesadas, se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. 11 Fol. 182 del expediente en préstamo 12 De acuerdo al sello de recibido p or parte del Consejo de Estado en el reverso del folio 487 Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, es pertinente resaltar que esta acción no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 5.

Análisis sustancial La Sala reitera que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó infirmar parcialmente la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión proferida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que una vez reconocida la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio se debió ordenar la prescripción de las mesadas pensionales. 5.1.

Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 tiempo […]»13.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo 14. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva 15.

Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deb er de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente […], estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido hab itualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercici o, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo 16 […]» (Subrayado y negrillas 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Demandante: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. 16 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.

Radicación: 270012333000201300346 01 (0327 -2014). Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 fuera de texto). Por consiguiente, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.

Así, el artículo 2530 del Código Civil (modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002) indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 5.2.

Efectos de la prescripción frente a la pensión de jubilación Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social 17.

Demandante: Sandra Patricia Mena Martínez. Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007). Demandante: José Luis Acuña Henríquez. 17 Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998. Corte Constitucional. Expediente: D-1881. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 No obstante, la Sala aclara que, si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador.

Respecto a ello, la Corte Constitucional 18 ha sostenido: «[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” […]» (Subraya la Sala).

Bajo este entendido, es diáfano que estarán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles un carácter de periódicas, conlleva directamente la configuración de dicha excepción de las mesadas causadas en el aludido período, cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno. 5.3.

Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 18 Sentencia SU 298 del 21 de mayo de 2015.

Corte Constitucional. Expediente: T-4615005. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripci ón, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Así mismo, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derech o, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Ahora bien, de acuerdo con el Formato No 1 Certificado de información laboral visible a folio 235, se observa que el causante el señor Alberto Arturo Álava Montenegro nació el 2 de junio de 1943 y que laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia como docente desde el 27 de agosto de 1975 hasta el 20 de agosto de 1982, fecha en que falleció. Así mismo, se encuentra la Resolución No 1063 de 2001, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente a la demandada, proferida por la Universidad Nacional, Caja de Previsión Social y en ella se estableció que el señor Alberto Arturo Alva Monten egro, laboró al servicio del Estado, 18 años, 10 meses y 5 días (fl 244).

El 20 de agosto de 1982 fallece el señor Alberto Arturo Álava, causante de la prestación reclamada por María Eugenia Ord óñez Rubio. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustenta la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y solicita la «revocatoria parcial» de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se aplique la prescripción de mesadas causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente la Sala observa lo siguiente: ▪ El 1 de abril de 1994, entra en vigencia la Ley 100 de 1993. ▪ En mayo de 2001, la señora Ordóñez Rubio presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la Universidad Nacional – Caja de Previsión Social. ▪ El 11 de junio de 2001, a través de la Resolución No 1063 de 2001, la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Eugenia Ordóñez Rubio (fl 129 anexo).

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 ▪ El 19 de junio de 2007, la señora Ordóñez Rubio presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la Universidad Nacional – Caja de Previsión Social, con aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 (fl 133 anexo 2). ▪ El 19 de diciembre de 2008, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la Universidad Nacional – Caja de Previsión Social con aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 (fl 142 anexo 2). ▪ El 16 de marzo de 2009, la Universidad Nacional de Colombia- Caja de Previsión Social resolvió la petición presentada el 19 de diciembre de 2008, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución No 057 (fl 237 c 1). ▪ El 2 de diciembre de 2009, la señora María Eugenia Ordóñez Rubio presentó acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No 057 de 2009 (fl 273). ▪ El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación. (fl 349 a 371). ▪ El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio una pensión de sobreviviente correspondiente al 63% de la base de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por retrospectividad y a partir del 1 de enero de Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 1994, fecha en que entró a regir la aludida disposición. N o obstante, no aplicó la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, el Tribunal aplicó la retrospectividad del Sistema General de Pensiones, atendiendo lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de 29 de abril de 2010 19, en la que se precisó en desarrollo del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 podía ser aplicada, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que, aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación, de manera definitiva como derecho, bajo la ley antigua.

No obstante lo anterior, la Sala considera que, si bien es cierto se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio, con ocasión al fallecimiento del señor Alberto Arturo Álava, bajo la Ley 100 de 1993 por retrospectividad, ello no debió ser a partir de la entrada en vigor de esa normativa (1 de abril de 1994), en la medida en que desconoce la normativa rectora de la prescripción y la fecha en que se solicitó la pensión de sobreviviente ante la Universidad Nacional de Colombia- Caja de Previsión Social (19 de junio de 2007), data que interrumpe el fenómeno extintivo y que, en un momento dado, puede castigar a la interesada por su inactividad con la perdida de mesadas.

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, la Sala declarará, declarará fundada la acción especial de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 14 de septiembre de 2012, la cual se infirmará parcialmente.

En su lugar, se profiere la siguiente sentencia de reemplazo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número interno 0548-2009. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 6.

Sentencia de reemplazo 6.1. Competencia Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2. La demanda La señora María Eugenia Ordóñez Rubio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 057 del 16 de marzo de 2009, proferida por la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobreviviente en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, por retrospectividad, es decir, efectiva a partir del 1 de abril de 1994 y ii) ordenar a la demandada al pago indexado de todas las mesadas pensionales causadas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante afirmó que la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social a través del acto acusado, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que desestimó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, así como su calidad de compañera permanente.

El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en sentencia de 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la señora María Eugenia Ordóñez Rubio no había acreditado Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 su calidad de compañera permanente para ser merecedora de la pensión. 6.3.

Consideraciones En este caso, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales causadas no pagadas y no reclamadas oportunamente por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio? Según lo explicado en el acápite anterior, la solución al problema jurídico planteado debe ser declarar la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio en calidad de compañera permanente del causante el señor Alberto Arturo Álava Montenegro, a partir del 19 de junio de 2004, por las razones que a continuación se exponen.

El Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 señaló, al respecto, lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: (i) las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; y (ii) el simple reclamo escrito de la titular Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

En otras palabras, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa. Por lo tanto, luego de presentada la solicitud de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a darle respuesta, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En el asunto sub lite, como fue expuesto en acápite anterior, la señora María Eugenia Ordóñez Rubio solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 19 de junio de 2007; por lo tanto, es cierto que se presentó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2004, razón por la cual se deberá infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión. Siendo así las cosas, en el presente caso se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de declararse fundada la acción de revisión y, como consecuencia, infirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de septiembre de 2012, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales causadas, no pagadas y no reclamadas oportunamente, en los 3 años anteriores a la solicitud de la pensión de sobreviviente, esto es, desde el 19 de junio de 2004 hacia atrás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declarará la prescripción del derecho a tales mesadas.

No obstante lo anterior, si en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese pagado las diferencias con arreglo a las mesadas que se encontraban prescritas, no se dispondrá el reintegro de estas, pues tales sumas fueron recibidas Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de buena fe, en el entendido de que provienen de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA. 7.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación 20 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, sí se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 14 de septiembre de 2012, por las razones expuestas.

En consecuencia: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240-2017) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 SEGUNDO. Infirmar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de septiembre de 2012, solo en cuanto se abstuvo de declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio.

En su lugar, se dispone lo siguiente:

TERCERO. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2004, comoquiera que la petición se presentó el mismo día y mes de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se mantiene la decisión.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. En firme esta decisión, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.

SEXTO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE