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11001031500020230297901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Evelin Salen Ordoñez Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionantes: EVELIN SALEN ORDÓÑEZ MEJÍA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Resuelve solicitud de adición de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 26 de octubre de 2023, formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, la señora Evelin Salen Ordóñez Mejía pidió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre, y de los principios de confianza legítima y de solidaridad, que estimó vulnerados con ocasión del Decreto 070 del 26 de mayo de 2023, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de profesional especializado, grado 33, que ocupaba en el despacho de la doctora Clara Inés López Dávila, magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la actora adujo que la autoridad demandada desconoció que ella tenía la calidad de prepensionada y que la pérdida intempestiva del empleo ponía en peligro su mínimo vital y el de sus dos hijos, quienes dependían del salario que ella devengaba en el cargo.

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A declaró la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que la actora podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto que la declaró insubsistente, mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz, pues en éste la actora puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo.

La demandante impugnó la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, esta Sala la confirmó, básicamente por las mismas razones que expuso el a quo. Además, señaló que (i) prima facie no se observaba que el acto constituyera una infracción abierta del ordenamiento jurídico, pues, de acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, obedecía a la discrecionalidad de la nominadora, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, (ii) el supuesto estatus de prepensionada, que debía ser determinado por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, no permitiría reconocerle por vía de tutela la estabilidad laboral, y (iii) no estaba probada la afectación del mínimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

De la solicitud de aclaración o adición de la sentencia La señora Evelin Salen Ordóñez Mejía solicitó la adición de la sentencia del 26 de octubre de 2023, para que se expongan las razones por las cuales a ella no le resultan aplicables las reglas fijadas (i) por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 y (ii) en varios pronunciamientos del Consejo de Estado que habrían concedido el amparo en asuntos similares, como, según afirma, lo solicitó en la impugnación contra la sentencia del 22 de agosto de 2023.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, establece que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

A su vez, el artículo 287 ibídem prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La Sala advierte que la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023 sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en el párrafo No. 38 de la sentencia SU-003 de 2018, el escenario judicial para que se determine si la actora goza del estatus de prepensionada es el proceso contencioso administrativo, y que, en todo caso, los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, debido al alto grado de confianza que exigen por parte de sus nominadores, lo que amerita “un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de ‘prepensión’”.

Es decir que, contra lo alegado por la actora, la providencia sí se refirió a la aplicación de la sentencia SU-003 de 2018 a su caso, sólo que no extrajo de ésta las conclusiones que ella esperaba, lo cual no implica que al respecto se haya presentado una omisión que dé lugar a la adición deprecada. Por otro lado, se observa que la demandante en la impugnación también manifestó que no entendía por qué el Consejo de Estado en asuntos 1 “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares había concedido el amparo2, mientras que en su caso lo declaraba improcedente.

Al respecto, se advierte que a lo largo de la decisión del 26 de octubre de 2023 se expusieron las razones por las cuales no era procedente el amparo pedido por la señora Evelin Salen Ordóñez Mejía, esto es, valga recordar, que en su caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la declaró insubsistente era el mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues a través de éste ella podía solicitar la suspensión provisional del acto que por esa vía sería acusado, y porque no se observaba que éste constituyera una infracción abierta al ordenamiento jurídico, dado que el estatus de prepensionada —que sólo puede ser reconocido por el juez del proceso ordinario—, no permitiría otorgarle por vía de tutela la estabilidad en un empleo de libre nombramiento y remoción, máxime cuando no estaba probada la afectación del mínimo vital ni un perjuicio irremediable.

Siendo así, la Sala concluye que el fallo del 26 de octubre de 2023 no omitió resolver sobre ninguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, denegará la solicitud elevada por la señora Evelin Salen Ordóñez Mejía. De acuerdo con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la adición de la sentencia del 26 de octubre de 2023, solicitada por la señora Evelin Salen Ordóñez Mejía, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, DAR cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia del 26 de octubre de 2023. 2 Al respecto, referenció la sentencia de septiembre 8 de 2022, dictada por la Sección Quinta de esta corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03727-01; y el fallo del 19 de mayo de 2023, dictado por la Sección Segunda, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. 25000-23-15-000- 2023-00183-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02979 01 Accionante: Evelin Salen Ordóñez Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.