CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 500012331000200900411-03, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor en su condición de víctima directa por haber sido privado de la libertad, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de su privación de la libertad y, además solicitó “[…] 200 SMLMV para la victima directa, su esposa y sus hijos y 50 SMLMV para sus nietos, por perjuicios morales; lo probado en el proceso, por perjuicios materiales y 200 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos y 50 SMLMV para sus nietos, por daño a la vida en relación […]”. 4.
El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de noviembre de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] El daño está demostrado porque Héctor Lancheros Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 [hechos probados 6.2 y 6.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales2. 1 Según la consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso lo tiene a cargo el Tribunal Administrativo del Meta. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que se imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 20 Seccional de Granada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban con las FARC [hecho probado 6.4].
Así lo resaltó la providencia al indicar: “[…] De cara a la elocuente información procesal, la sindicación directa, se tiene por reconocida la presenta responsabilidad de los encartados en el reato de rebelión endilgado, pues todo apunta a determinar su compromiso; y bástenos para ello con remitirnos, sin perjuicio de los demás medios probatorios que obran a la investigación, al juicio valorativo en su contra, producto de asunción de responsabilidad vertida por los declarantes, Orlando Rubiano Mahecha, Erika Natalia Campiño, Óscar Gonzalo Ayala Carrero y Daniel Loaiza Triana, quienes bajo gravedad de juramento en varias oportunidades antes este Despacho y con la policía judicial, así como en reconocimiento fotográfico y en fila de personas, sin debitar y de manera directa, no solo informan las características físicas y morfológicas de los aquí judicializados, sino su participación como integrantes de las milicias urbanas del frente de las FARC, sirviendo como red de apoyo a la insurgencia […] Héctor Lancheros Ramírez: Se le endilga como responsabilidad, que en su calidad de mecánico, era el encargado de arreglar los carros de la guerrilla, igualmente transporta la remesa a los campamentos del frente 26 de la FARC.
Se distingue dentro de la organización como experto de inteligencia, era el encargado del transporte de los guerrilleros a los diferentes sectores como son la Jutia, la Uribe, Mesetas, donde salían misiones específicas para secuestro, hurto de ganados y reforzar diferentes frentes con findes sobre (sic) objetivos militares. Orlando Rubiano Mahecha, manifiesta bajo gravedad de juramento que conoce a don Héctor, como el mecánico hombre de confianza de Eduardo Robayo encargado de arreglarle los carros a la guerrilla, este hombre se distinguió dentro de la organización como experto en inteligencia encargado de transportar la guerrilla a diferentes sectores como lo fueron el sector de la Julia, la Uribe – Meta, Mesetas, donde salían comisiones específicas para secuestrar, hurto de ganado, y a reforzar diferentes frentes con fines sobre objetivos militares, en los frentes como el 43, donde él transporto a una compañía del frente 26 con el fin de tomarse el puesto de policía de Puerto Lleras, Meta, en el año 2000 en esa toma murieron aproximadamente más de 300 guerrilleros fue un golpe duro para la subversión. En 1993 a finales transporto las compañías móviles hasta el sector de Mesetas, Meta, con fines de tomarse el puesto de policía de esa localidad, en esos días, ese aproximaba el comienzo de la zona de distensión (f. 339 a 349 c.7). […]”.
Aunque la Fiscalía 20 Seccional de Granada precluyó la investigación contra Héctor Lancheros Ramírez por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sin más preámbulos Honorables Magistrados, con los anteriores argumentos facticos, les solicito respetuosamente se me ampare mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL DE LA IGUALDAD conforme a lo anteriormente expuesto […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Bárbara Tello de Lancheros, Bárbara del Pilar Lancheros Tello, Laura Dayana Lancheros Tello, Olga Maritza Lancheros Tello, Lissed Stephany Rodríguez Lancheros, Luis Fernando Lancheros Tello, Miriam Stella Lancheros Tello, Cristian Camilo Lancheros Tello, Carlos Fernando Monsalve Lancheros, Nohora Eneida Lancheros Tello, Jhon Jairo Tamayo Lancheros y Jennifer Tamayo Lancheros, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez Asimismo, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez […]”. 10.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, de subsidiariedad ni con las causales específicas de procedibilidad para que la presente acción de tutela sea procedente.
Al respecto, manifestó: “[…] una vez analizados los hechos en los que se en-marca la presente acción de tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasados dos (2) años y cinco (5) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa.
Bajo esta perspectiva, esta Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que la providencia atacada del proceso de reparación directa con radicado No. 2009- 00411-00 mediante la presente acción, fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y notificada por edicto el 121 [sic) de octubre de 20203, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este orden de ideas, es apenas evidente que la presente acción de tutela no cum- ple con el requisito de inmediatez. Esto es particularmente relevante en el caso sub examine teniendo en cuenta que el derecho que en principio se busca salvaguardar mediante la tutela contra providencia judicial es el debido proceso, el cual no puede estar supeditado a situaciones de conveniencia del presunto afectado que pueden ser alegadas en cualquier tiempo […]”. […] “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2009-00411-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales […]”. 3 Consulta efectuada en la página de la Rama Judicial. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez […] “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. 12. El Tribunal Administrativo del Meta, Bárbara Tello de Lancheros, Bárbara del Pilar Lancheros Tello, Laura Dayana Lancheros Tello, Olga Maritza Lancheros Tello, Lissed Stephany Rodríguez Lancheros, Luis Fernando Lancheros Tello, Miriam Stella Lancheros Tello, Cristian Camilo Lancheros Tello, Carlos Fernando Monsalve Lancheros, Nohora Eneida Lancheros Tello, Jhon Jairo Tamayo Lancheros y Jennifer Tamayo Lancheros guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez 15. Advierte la Sala que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitaron que se le desvinculara del presente tramite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5 ]. (Negrilla fuera de texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se vinculó al proceso de tutela como tercero con interés legítimo, en la medida en que, la Rama Judicial es parte demandada dentro de la acción de reparación directa identificada con el numero único de radicación 500012331000200900411-03, de ahí que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al tener la función de representar a la Nación – Rama Judicial, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. Respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se advierte que dicha entidad no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no le asiste interés en esta decisión. 21.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problema jurídico 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v), procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez 26.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez cumplimiento del requisito general de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.
Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 32.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 11 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 33.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez. 34.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38.Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 39.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de inmediatez. 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2019. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 43.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 29 de noviembre de 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez 2019, la cual quedó notificada el 23 de octubre de 202019; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 202320, es decir que, desde el 26 de octubre de 2020 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 44.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201721, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que 19 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 21 de octubre de 2020, se entiende notificada personalmente el 23 de octubre de 2020 y los términos comenzaron a correr a partir del 26 de octubre de 2020. 20 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) Nro Actua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 47.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302430-00 Actor: Héctor Lancheros Ramírez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.