Micelio
11001031500020220229200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Neptalivar Mejia Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante NEPTALIVAR MEJÍA RAMÍREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Neptalivar Mejía Ramírez y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 20221, Neptalivar Mejía Ramírez, María Nohemí Soto Martínez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Fredy Alberto Hernández Hernández y Fabián de Jesús Salazar Colorado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 68679333170120150028301.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el consecutivo Nro. 794958 2 Página 3 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Neptalivar Mejía Ramírez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y contra la Rama judicial, pretendiendo la declaración de su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios por la alegada privación injusta de la libertad de la que fueron objeto algunos de los hoy accionantes, con ocasión a la medida de aseguramiento que les fue impuesta dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

La privación de la libertad se concretó entre el 18 de diciembre del 2011 y el 26 de abril de 2013. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, en sentencia del 31 de julio de 2018, declaró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

La decisión obedeció a que, el juez consideró que el tiempo que duró la privación de la libertad fue desproporcionado, además, la medida de detención preventiva no fue generada por dolo o culpa grave de los capturados. El proceso fue radicado con el número 6867933317012015-00283-00/01. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 5 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en el material probatorio necesario para construir una inferencia razonable de la autoría y participación de los procesados respecto de los delitos que se investigaban y que se acreditaron los restantes requisitos consagrados en el artículo 308 del código de Procedimiento Penal.

La providencia se notificó el 10 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales, conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 20113. 3. Fundamentos de la acción En primer lugar y frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez, señaló que el término de 6 meses no puede ser aplicado de manera rigurosa, sino que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido varias reglas de flexibilización y ha advertido que su análisis debe ser diferenciado según las particularidades del caso concreto.

En esa línea, indicó que la acción de tutela se presentó “dentro de un plazo razonable de seis (6) meses siguientes al enteramiento de la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, también dentro del término de seis (6) meses siguientes al auto de cúmplase lo resuelto por el superior. Es decir que desde cualquier punto de vista se trata de una tutela que cumple el requisito de inmediatez.”4 En lo que respecta al fondo del asunto, los accionantes consideran que la sentencia del 5 de agosto de 2021 incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas del proceso.

Dijeron que el Tribunal Administrativo de Santander 3 Página 284 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 6867933317012015-00283-00/01. que fue allegado por la secretaria Juzgado 2 Administrativo de San Gil. Samai, índice 9. 4 Página 4 del escrito de tutela.

Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basó su sentencia solo en el Informe Ejecutivo EPJ3 y dejó de apreciar los demás medios de prueba que obran en el expediente, tanto en las 399 páginas del archivo digital “05RespuestaOficio”, como las 732 páginas del archivo “03ApelaciónVsAuto” y las 295 páginas del archivo “01ExpedienteApelacionSentencia”.

Además, acusó que la valoración del referido informe ejecutivo fue incorrecta y defectuosa, pues soslayó el hecho de que el registro que hicieron los agentes del Ejército Nacional en la finca La Esperanza ocurrió con autorización y colaboración de los trabajadores del inmueble, aun cuando ni siquiera mediaba una orden judicial para registrarlo.

Destacaron que, de haber considerado esta circunstancia, la autoridad judicial se habría percatado de que la conducta de las personas que fueron privadas de la libertad fue natural debido a que no tenían razones para temer por la comisión de un delito. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Neptalivar Mejía Ramírez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y a las personas que constituyeron la parte activa en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 68679-33-31-701-2015-00283-00/01.

Asimismo, ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que notificara a las personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa sub examine, de la existencia de esta acción de tutela y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario. 4.2. En constancia del 23 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación informó que la notificación a los terceros se surtió en aviso publicado en la página web de la Rama Judicial el 12 de mayo de 2022 y a través de mensaje de datos remitido, el 13 de mayo de esta anualidad, a la dirección de correo electrónico que brindó el apoderado de la parte accionante.

(Samai, índice 18) 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no supera los requisitos generales ni especiales de procedibilidad. Dijo que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para propender por la protección de sus derechos, no explicó por qué no los agotó. Además, expuso que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, porque (i) se interpuso con la intención de recuperar oportunidades procesales perdidas y (ii) la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para discutir providencias judiciales. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por conducto del director, expuso que la acción de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos especiales y generales de procedibilidad cuando se interpone contra providencias judiciales.

Frente a los requisitos generales, expuso (i) el asunto no comporta relevancia constitucional, dado que los accionantes no expusieron una carga argumentativa mínima que demostrara que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico y porque lo que se pretende es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir los desacuerdos con una decisión desfavorable;

(ii) en el escrito de tutela no se expone la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela; y (iii) la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos.

La sentencia del 5 de agosto de 2021, se notificó el día 10 de ese mes y año al correo electrónico de los sujetos procesales. Dado que la mencionada providencia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2021, la radicación de la tutela el 25 de abril de 2022, supera el plazo razonable, pues implica in lapso de 8 meses y 12 días. Relativo al fondo del asunto, expuso que las pruebas del proceso fueron valoradas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de parámetros de razonabilidad y sana crítica, y considerando el marco normativo y jurisprudencial pertinente y vigente. 4.5.

El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, por conducto del titular del despacho, precisó que, dentro del trámite de la primera instancia del proceso ordinario, fueron garantizados los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia de las partes, tal como se puede evidenciar con la verificación del expediente de reparación directa sub examine.

Advirtió que las pretensiones de la acción de tutela no van dirigidas en contra de la providencia de primera instancia del proceso, sino contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia que data del 5 de agosto de 2021, por lo que solicita que se desvincule a su despacho de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 68679-33-31-701-2015-00283-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 9 Sentencia T-123 de 2007 10 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016. 13 Sentencia SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia de segunda instancia se profirió el 5 de agosto de 2021 y se notificó el 10 de agosto de ese mismo año15, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes.

Esto quiere decir que la acción de tutela debía ser presentada, a más tardar, el 11 de febrero de 2022; sin embargo, tal gestión se realizó hasta el 22 de abril de 202216. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrieron ocho (8) meses y once (11) días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 5.2.

Aunque es cierto que el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Es pertinente precisar que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la sentencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.

De manera que el auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la sentencia, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Se extracta el aparte pertinente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectado. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 15 Óp. Cit. 3. 16 Óp. Cit. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.” Lo dicho permite inferir que la situación del tutelante no presenta el presupuesto de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Neptalivar Mejía Ramírez, María Nohemí Soto Martínez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Fredy Alberto Hernández Hernández y Fabián de Jesús Salazar Colorado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02292-00 Demandante: Neptalivar Mejía Ramírez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO