Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante JASIN MATEO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad de la acción: la relevancia constitucional. Lesiones conscripto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López, Neftalí Fernando Rodríguez González, Ismael Jordán Rodríguez González, Ana Jerusalén Rodríguez González, Hermes Nilo Rodríguez Gonzáles, Andrés Jacob Rodríguez González, Andrés Jacob Rodríguez González, Rode María Rodríguez González, Asaf Izrahim Rodríguez González, Abel Atlai Rodríguez González y Jonatan Abner Rodríguez González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 20231, los señores Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López, Neftalí Fernando Rodríguez González, Ismael Jordán Rodríguez González, Ana Jerusalén Rodríguez González, Hermes Nilo Rodríguez González, Andrés Jacob Rodríguez González Rode María Rodríguez González, Asaf Izrahim Rodríguez González, Abel Atlai Rodríguez González y Jonatan Abner Rodríguez González interpusieron, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo de Estado amparar los derechos de los accionantes, en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada, esto es, H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA-NORTE DE SANTANDER, lo siguiente: 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y el derecho a la IGUALDAD, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha proferido respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con lesiones de los soldados conscriptos». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2020, el señor Jasin Mateo Rodríguez González y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se ordenara la consecuente indemnización de perjuicios, por la lesión adquirida por aquel mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular. 2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 54001-33-33-007-2020-00179-00. Mediante auto de 16 de abril del 2021, tal autoridad judicial rechazó la demanda, porque consideró que acaeció el fenómeno de la caducidad. Fundamentó su decisión en que la fecha límite para demandar era el 27 de septiembre del año 2018, debido a que la lesión en la rodilla derecha se produjo el 26 de septiembre del 2016.
De tal manera, en criterio del fallador, a partir del día siguiente de esa última fecha comenzaba a contar el término de dos años para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir desde el 27 de septiembre del año 2016. No obstante, la demanda se presentó el 18 de septiembre del 2020. Circunstancia que para la autoridad judicial demostraba que el medio de control se instauró fuera del término consagrado en la Ley 1437 de 2011. 2.3.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de abril del 2021, pues a su juicio el señor Jasin Mateo Rodríguez González no tuvo conocimiento del daño desde el día de la lesión, sino desde el día que se le notificó la pérdida de la capacidad laboral del 20.5% reconocida por la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad del Ejército Nacional, es decir el 18 de septiembre de 2018.
Lo anterior en razón a que solo desde ese momento tuvo plena certeza del daño. 2.4. Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del juzgado, porque desde el 26 de septiembre del 2016 el demandante tenía total conocimiento de la lesión padecida. Por ende, desestimó el argumento de la parte actora, según el cual solo hasta la realización de la Junta Médico Laboral se tuvo certeza de la magnitud del daño. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente jurisprudencial Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la caducidad tratándose de lesiones personales ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Aseguró que el conocimiento completo e informado sobre la naturaleza de la lesión y sus consecuencias se obtiene con el dictamen de la Junta Médica Laboral del Área de Sanidad del Ejército Nacional. En el caso, el dictamen determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.5% y fue notificado al demandante el 18 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, la parte actora argumentó que el término de caducidad debería comenzar a contarse desde la notificación del referido dictamen, ya que solo en ese momento el demandante adquirió un conocimiento completo de las consecuencias de sus afectaciones físicas y psicológicas adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio.
Indicó que en el pasado el Consejo de Estado era de la tesis de que el término de caducidad no debe comenzar a contarse desde la fecha en que ocurrió el daño, sino desde la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento completo e informado de la magnitud del daño, lo cual solo ocurre con el dictamen de la Junta Médico Laboral sobre la pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que esa postura se encuentra en las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 2 de mayo de 2016, Subsección B, radicado: 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor: Cristian Giovani Morales y otros; sentencia del 22 de junio de 2017, Subsección B; sentencias del 14 de agosto de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicados: 2014-00160-01 y 2014-02782-01, consejera ponente: María Elizabeth García González.
Agregó que en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 radicado Nro. 54001-2331- 000-2003-01282-02, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró la posición en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos casos donde se estudien lesiones personales.
Sin embargo, precisó que para esa época «ya los accionantes habían iniciado todas las gestiones para obtener conocimiento de la magnitud del daño. precisamente con la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad del lesionado». Finalmente, reconoció que el cambio en la jurisprudencia necesario en atención a que el derecho es de naturaleza dinámica.
Sin embargo, enfatizó la importancia de considerar el impacto de los cambios jurisprudenciales, pues resulta injusto y contrario al acceso a la justicia que los ciudadanos se afecten por cambios repentinos en la jurisprudencia en medio de un proceso en curso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la tutela interpuesta por los señores Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López, Neftalí Fernando Rodríguez González, Ismael Jordán Rodríguez González, Ana Jerusalén Rodríguez González, Hermes Nilo Rodríguez Gonzáles, Andrés Jacob Rodríguez González, Rode María Rodríguez González, Asaf Izrahim Rodríguez González, Abel Atlai Rodríguez González y Jonatan Abner Rodríguez González, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Asimismo, dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta manifestó que la providencia controvertida por el presunto desconocimiento del precedente estuvo fundamentada, precisamente, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del radicado Nro. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), que versa sobre el estudio de la caducidad en caso de lesiones. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio durante el curso de la acción de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad.
La autoridad judicial explicó que, pese a que los ahora accionantes apelaron el auto del 16 de abril de 2021 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, en el recurso interpuesto no se formuló como cargo de inconformidad la imposibilidad de aplicar los criterios previstos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, resaltó que los demandantes tuvieron la oportunidad de argumentar, incluso desde el escrito inicial formulado el 18 de septiembre de 2020, así como en el recurso de apelación en contra del auto de primera instancia, que no se debía tener en cuenta la mencionada sentencia del 2018, sino que debía ser acogida la postura jurisprudencial anterior que permitía tener el acta de la Junta Médico como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos de lesiones a conscriptos.
En suma, la autoridad judicial sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que «no expusieron en esa oportunidad el argumento relativo a la inaplicación retroactiva de la jurisprudencia». 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión, pues consideró que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad.
Contrario a lo indicado en el fallo de tutela, sostuvo que en el recurso de apelación impetrado contra el auto que rechazó la demanda se argumentó cuál era la posición jurisprudencial que se debía tener en cuenta para no decretar la caducidad y, sobre todo, se explicaron cuáles eran los precedentes del Consejo de Estado que se debían tener en cuenta para la resolución del problema jurídico planteado.
Aseguró que en el recurso de apelación se alegaron las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 2 de mayo de 2016, Subsección B, radicado: 19001-23-31-000-2005-01594-01 (40061), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor: Cristian Giovani Morales y otros; sentencia del 22 de junio de 2017, Subsección B; sentencias del 14 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicado: 2014-00160-01 y 2014-02782-01, consejero ponente: María Elizabeth García González.
Providencias en las cuales se establece el acta de la Junta Médico Laboral como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en asuntos de lesiones a conscriptos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfecha la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el auto de 10 de marzo de 2023, mediante el cual se confirmó el auto de 16 de abril del 2021 que rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente. 4.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»6.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora hizo uso del mecanismo de defensa señalado por el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda: el recurso de apelación. Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma». En esa medida, al haber acudido al recurso de apelación se acredita que se agotaron los mecanismos de defensa dispuestos por la ley para controvertir la decisión que rechaza la demanda. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, se encuentra que en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda la parte actora sí alegó las providencias que apoyaban su postura.
En todo caso, el no haber formulado como cargo en el recurso de apelación la imposibilidad de aplicar los criterios previstos en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye, a juicio de esta Sala, reparo a la luz del requisito de subsidiariedad. Para la Sala, tal circunstancia se examina a la luz del requisito de la relevancia constitucional, pues este último supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Dicho lo anterior, es cierto que en el escrito de tutela la parte actora mencionó la sentencia de 29 de noviembre de 2018 radicado Nro. 54001-2331-000-2003- 01282-02, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Y adujo que, si bien la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró la posición en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales, lo cierto era que «para aquella época ya los accionantes habían iniciado todas las gestiones para obtener conocimiento de la magnitud del daño. precisamente con la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad del lesionado».
La Sala encuentra que, efectivamente, se trata de un cargo no expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad en la cual la parte actora bien pudo haber expuesto las razones por las cuales consideraba que dicha sentencia de unificación no debía aplicarse a su caso.
Sin embargo, en aquella oportunidad procesal nada se dijo al respecto, a pesar de que para el momento en que se interpuso el recurso (22 de abril de 2021) ya existía desde hacía varios años la postura contenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, sobre la imposibilidad de computar el término de caducidad a partir del dictamen de la Junta Médico Laboral.
Así las cosas, se considera que frente a lo relativo a la indebida aplicación a su caso, de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 no se satisface el requisito de relevancia constitucional. La Sala insiste en que la finalidad de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida.
Por ende, la Sala considera que en el asunto sí se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición previo a acudir a la acción de tutela. Sin embargo, el no haber alegado lo referente a la inaplicación de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 conlleva que frente a ese cargo no se cumpla el requisito de relevancia constitucional.
Se proseguirá, entonces, con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. 5. Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.2.
Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Así, en esa oportunidad procesal la parte actora argumentó que el término de caducidad debería comenzar a contarse desde la notificación del dictamen de la Junta Médica Laboral del Área de Sanidad del Ejército Nacional, es decir desde el 18 de septiembre de 2018; y no desde el día de la lesión. Lo anterior en razón a que solo con el resultado del dictamen, el demandante adquirió conocimiento pleno de las consecuencias de sus afectaciones físicas y psicológicas adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio.
Con fundamento en lo anterior, el ahora tutelante aseveró que el término de caducidad en asuntos de lesiones de conscriptos no debe comenzar a contarse desde la fecha en que ocurrió el daño, sino desde el momento en que la persona afectada tuvo conocimiento completo e informado de la magnitud del daño. Suceso que solamente ocurre con el dictamen de la Junta Médico Laboral sobre la pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, en el mencionado recurso, aseguró que dicha postura se encuentra en las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 2 de mayo de 2016, Subsección B, radicado: 19001-23- 31-000-2005-01594-01(40061), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor: Cristian Giovani Morales y otros; sentencia del 22 de junio de 2017, Subsección B; sentencias del 14 de agosto de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicados: 2014-00160-01 y 2014-02782-01, consejera ponente: María Elizabeth García González.
La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «En sintonía con los anteriores parámetros, se precisa que, aunque la naturaleza de la lesión, así como la forma en que se produjo, hacen presumir que necesariamente el daño hubiese sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, únicamente con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad del Ejército Nacional (Acta de Junta Médica Laboral No. 99639 de fecha 21 de febrero de 2018) que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20.5%, es que el señor JASIN MATEO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ obtiene la certeza de las afectaciones físicas y psicológicas que depreca haber sufrido al momento de la prestación del servicio militar obligatorio.
Es por ello que el H. Consejo de Estado ha reiterado que solo desde el momento en que la Junta Médico Laboral rinde su respectivo dictamen es que el demandante adquiere un conocimiento completo e informado sobre la naturaleza de la lesión que sufrió. A propósito, el H. Consejo de Estado9 manifestó lo siguiente: "( ) es claro que aunque la naturaleza de la lesión, así como la forma violenta en la que ésta se produjo, hacen que necesariamente el daño hubiese sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, solo desde el momento en el que la junta médica laboral rindió su dictamen de calificación para efectos de la determinación de los índices de invalidez causados por la lesión, es que el señor Yairsiño 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., dos (2) de mayo do dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 19001-23-31-000- 2005-01594-01(40061).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortés Castillo adquirió un conocimiento completo e Informado sobre la naturaleza de la lesión que sufrió, así como sobre sus repercusiones permanentes y en general las consecuencias que sobre el desarrollo de su vida cotidiana podría tener la herida que recibió. A pesar de que en el caso concreto el daño no permaneció oculto o imperceptible para la víctima desde su ocurrencia si lo fueron las consecuencias permanentes que este tendría en su corporalidad.
En esa medida, la Sala acompaña la apreciación del recurrente de tomar como fecha para contabilizar la caducidad aquella en la que se llevó a cabo la Junta Médica de Sanidad del Ejército, en la que se dictaminó la incapacidad laboral derivada de las lesiones del demandante, pues ese conocimiento completo e informado le dio certeza de la magnitud e irreversibilidad del daño" Acorde con lo anterior, se subraya que, si bien es cierto que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, resulta necesario tener en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello, que el caso en particular fue a partir del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del 20.5% reconocida por la Junta Médico Laboral del Área de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, el día 18 de septiembre de 2018, fecha de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 99639 de fecha 21 de febrero de 2018.
Ciertamente, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado10: "En específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de caducidad contera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia, para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona personas tuvieron conocimiento del daño ( )” En esa dirección, para nosotros como parte actora, la fecha que debe tenerse en cuenta para la contabilización de la oportunidad procesal para demandar es la del dictamen pericial proferido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional No. 99639 de fecha 21 de febrero de 2018, que determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor JASIN MATEO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ del 20.5%, quien tuvo conocimiento certero de sus deficiencias psicológicas y físicas a partir de la emisión del mismo.
Para corroborar la anterior conclusión, en asuntos de similares contornos al presente la Sección Tercera del el H. Consejo de Estado11, ha señalado que es posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues solo en ese momento el conscripto ha tenido conocimiento de la gravedad y los efectos del evento que originó el daño, por vía de ejemplo, el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente en pretérita ocasión: "Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no habla establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determine desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación. A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: (…)» 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Tercera Navas (sic), Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061). 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.
Consejero Ponente Dra. María Elizabeth García González, de fecha 14 de agosto de 2014 y 5 de marzo de 2015, radicados No. 2014- 00160-01 y 2014-02783-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, incluso en ambos escritos se alegan las mismas sentencias.
De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: «La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó posición en este aspecto, mediante providencia de 29 de noviembre de 2018, en el expediente bajo radicación interna 47308, en un asunto que si bien no hace relación de manera específica a las lesiones de conscriptos, si fija como regla el hecho de que no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, providencia que se reproduce in extenso, dada la importancia jurídica que comporta.
“7. Reiteración Jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de les personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que Indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado, además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesaria que inciden en la valoración de cada caso concreto Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previa, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine al conocimiento del daño elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo” (…).
Caso concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, la disyuntiva versa frente al conteo del término de caducidad, porque en criterio del a quo, de acuerdo con varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en materia de conscriptos se sigue la regla general de caducidad, esto es la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que no consideró factible establecer que el conocimiento del daño sea la fecha de estructuración y/o notificación del Acta de Junta Médico Laboral que para este caso data del 18 de septiembre del 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraposición, la parte demandante consideró que el conocimiento del daño solo se produjo al momento de conocer la magnitud de la afectación dada la envergadura de la lesión padecida, y por tal motivo, solo hasta la notificación de la Junta Médica Laboral, se debe empezar a contabilizar el término de caducidad.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala, a partir del material probatorio allegado al trámite de segunda instancia considera que si es procedente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Previo a resolver la admisión o no de la demanda, el a quo requirió a la parte demandante mediante auto del 05 de marzo del 202116, para que allegara al proceso i) historia clínica legible expedida por la Clínica Medical Duarte y ii) copia del informe administrativo por lesiones en el caso de que cuente con este.
Posteriormente, una vez recibida la respuesta al requerimiento efectuado, sin que el demandante allegara lo solicitado, la Juez de primera instancia dispuso oficiarte a la Procuraduría 98 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de que se sirva remitir con destino al presente proceso copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicación N° 014 del 05 de febrero del año 2020 y sus anexos, el cual fue atendido el día 05 de abril del 2021, allegando el expediente de la actuación administrativa del trámite conciliatorio 014-20, sin embargo, no se encontró allí el informe administrativo de lesiones del señor Jasin Mateo Rodríguez González, los cuales se infieren fue devuelto al apoderado de la parte demandante, en razón al mensaje del procurador el cual indica "LOS FOLIOS QUE CORRESPONDEN DEL 54 AL 152, LES FUERON DEVUELTOS AL APODERADO DEL CONVOCANTE DR. JUAN CARLOS GÓMEZ LOBATO, VÍA SERVIENTREGA EL 17 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD Sin embargo, a partir del Acta de Junta Médica Laboral N° 99639 del 21 de febrero del 201819, en su numeral 3 Inciso B) recalca que el informativo administrativo N° 071384 fue elaborado el día 30 de septiembre del 2016 adelantado por BACUC, adiciona una nota que indica "El paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por esta unidad", con lo cual en principio, esta Sala descarta que el demandante haya conocido del daño la misma fecha de los hechos, es decir el 26 de septiembre del 2016.
Pero, la historia clínica permite entrever que tampoco fue con la realización del Acta de Junta Médica Laboral No. 99639 de 21 de febrero de 2018, que el demandante tuvo real conocimiento de su estado patológico, pues como bien lo dice el Consejo de Estado, este documento permite calificar la lesión más no establecería. Es así como la historia clínica, detalla que al momento de prestarse el servicio de urgencias el día 26 de septiembre del 2016, el médico especialista traumatólogo ortopedista, resaltó la lesión padecida por el señor Jasin Mateo Rodríguez González, que a continuación se lee (FX ABIERTA DE ROTULA DERECHA DE MÁS DE 12 HORAS DE EVOLUCIÓN LATO RIESGO DE INFECCIÓN POR EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN) De igual manera, el señor Rodríguez González fue intervenido quirúrgicamente el día 27 de septiembre del 2016, cuyas conclusiones del procedimiento establecen el diagnóstico de las lesiones o afecciones, concreta: (POP SECUESTRECTOMIΑ DRENAJE DESBRIDAMIENTO MÁS REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA EN ROTULA DERECHA CON FIJACIÓN INTERNA).
Por su parte, el concepto médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arroja como conclusión; "Fractura de rótula derecha tratada quirúrgicamente por ortopedia que deja como secuela dolor y limitación funcional de la rodilla, que actualmente sin artrosis", Del recuento probatorio se tiene que desde el 26 de septiembre del 2016, el demandante tenía total conocimiento de la lesión padecida, el cual se diagnosticó como fractura de rótula derecha, sin que pueda avalarse la posición de la parte demandante, al señalar que solo hasta la realización de la Junta Médica Laboral, pudo tener certeza de la magnitud de daño, para concluir entonces que esta circunstancia tenga la virtud de ampliar los términos perentorios dispuestos en la ley, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo avizoró el Consejo de Estado, la Junta Médico Laboral no es un requisito procesal para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por esta razón es desde el 26 de septiembre de 2016, que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde la fecha de estructuración de la Junta Médica Laboral, por cuanto lo que importa es la concreción del daño y no su magnitud.
Siendo así las cosas, la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa debió interponerse hasta el 27 de septiembre de 2018, y la demanda se interpuso el 18 de septiembre del 2020, lo que fuerza concluir que operó la caducidad del medio de control, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia» (Negrillas propias).
Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el escrito de tutela y el auto que resolvió tal recurso proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control. De ahí que no quede duda que la acción de tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 5.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye, al igual que el juez de primera instancia, que la acción de tutela interpuesta es improcedente, pero por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional.
Y esto obedece, como se explicó previamente, a que los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control y a que se hizo alusión a argumentos no desarrollados en este último. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción interpuesta, pero por las razones aquí expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-01 Demandante: Jasin Mateo Rodríguez González y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 27 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador