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08001233300020160126702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-21

Radicación interna: 26025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Payless Shoesource Pss De Colombia S.A.S.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Demandado: U.A.E.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.

Tema: Asuntos aduaneros. Modificación del Arancel de Aduanas (Decreto 0074 de 2013). Solicitud de devolución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS presentó durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, 520 declaraciones de importación en las que liquidó y pagó los correspondientes aranceles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0074 del 23 de enero de 20131. Esta norma modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, mediante el establecimiento de un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas; así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados en el capítulo 64 del Arancel de Aduanas (calzado), excepto para la partida 64.06, a la que le fijó un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.

El 26 de febrero de 2016, la sociedad demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección, en la cual se liquidaran los tributos aduaneros correspondientes a las declaraciones de importación presentadas según la tarifa establecida en el Decreto 4927 de 2011, en lugar de la fijada en el Decreto 0074 de 2013, para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, por considerar que lo dispuesto en el Decreto 0074 de 2013 carecía de fundamento legal2. 1 Folios 109 a 112 c.p. 1, (págs. 61 a 66 del documento nro. 2 en el expediente electrónico de la plataforma electrónica SAMAI). 2 Folios 192 a 269, c.p. 1.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En respuesta a dicha solicitud, la DIAN expidió la Resolución número 000562 del 18 de diciembre de 2016 de 2016, por medio de la cual negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección formulada por la sociedad demandante3.

Contra la resolución antes citada, la demandante interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto mediante Resolución 00974 del 27 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la Resolución 000562 de 2016 en su integridad5. DEMANDA 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS formuló mediante apoderada las siguientes pretensiones6: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por valor de $6.099.156.411, y relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00974 del 27 de junio de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes. 3.

Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 4.

Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones. 5.

Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por valor de $5.257.926.028, las cuales se encuentran relacionadas en el anexo de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, citada. 3 Folios 103 y ss., c.p. 1 (folios 48 a 66, documento nro. 2 en SAMAI). 4 Folios 269 a 311, c.p. 1 (folios 18 a 60, documento nro. 6 en SAMAI). 5 Folios 113 a 119, c.a. 6 Folios 2 y 3, c.p. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011 y se ordene la devolución del mayor valor pagado. 7.

Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 6. [sic] Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” 
 2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 num. 16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; 3 literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; el numeral 4 del artículo XVI, relativo a disposiciones varias del Acuerdo de Marrakech, aprobado por la Ley 170 de 1994; el artículo II, 1 A) y B) del Acuerdo de la OMC, relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT; el artículo III numerales 1, 2 y 4, VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; los ordinales 4.º y 8.º del artículo 8.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); la Decisión CAN 571 de 2003; los Decretos 1407 de 1999, 1480 de 2005, 1345 de 2010 y 2550 de 2010, y la Resolución 846 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de la Constitución, de la ley interna y los tratados internacionales por parte de los decretos que fijan los aranceles cobrados Para la demandante, los actos demandados son anulables, en tanto niegan la corrección solicitada de las declaraciones de importación con fundamento en los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, normas que a su vez resultan ilegales por desconocer lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los literales a) y b) del artículo 3.º de la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Comercio Exterior) y la Ley 7.ª de 1991 (Ley Marco de Aduanas), al fijar aranceles por encima de los límites fijados de conformidad con los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El arancel determinado en los actos demandados con base en los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 no se ajusta a los principios y normas de derecho internacional obligatorios para Colombia, pues desconoce los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del Acuerdo de Marrakech y el GATT 1994, contenidos en la Lista de Aranceles LXXVI-Colombia, anexa al Acuerdo, y que resulta vinculante para Colombia.

Los aranceles pagados sobrepasan los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la Lista de Aranceles ad Valorem de Colombia LXXVI, incluida en el Anexo 1 del GATT de 1994. Esta lista fija los aranceles máximos que puede imponer Colombia para las importaciones correspondientes a los capítulos 61, 62, 63 del Arancel de Aduanas y la partida 64.06 con los topes máximos del 40% (confecciones); y para el resto del capítulo 64, topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem (calzado).

Estos topes son superados en los decretos mencionados, aplicados indebidamente para liquidar los aranceles en los actos acusados, como lo señaló Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expresamente el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC. Además, se trasgrede el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación interior contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo III del Acuerdo del GATT 1994, en la medida en que la base gravable del IVA liquidado sobre las importaciones es diferente a la determinada para productos similares nacionales.

El cobro de aranceles con base en el Decreto 0074 de 2013 desconoce las reglas contenidas en los artículos VI y XIX del GATT de 1994 y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping. En la medida en que los instrumentos internacionales y las leyes internas aplicables consagran otros mecanismos para alcanzar los objetivos buscados por el Gobierno (proteger la industria nacional de importaciones a precios artificialmente bajos), se violan por falta de aplicación las normas que consagran esos mecanismos especiales internacionales, adoptados en el marco de la OMC, dirigidos específicamente a impedir prácticas ilegales de comercio exterior, sin perjudicar a quienes importan bienes correspondientes a esas partidas sometiéndose a las exigencias legales.

Por otra parte, se vulneró el artículo 333 de la Constitución, porque los aranceles fijados en los actos demandados restringen indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en la medida en que los importadores resultan obligados a soportar aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Expedición irregular El Decreto 0074 de 2013 desconoció el mandato establecido en los ordinales 4.º y 8.º del artículo 8.º del CPACA porque el proyecto que dio origen a esa norma no fue publicado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Tampoco se dio oportunidad para que los interesados presentaran sus comentarios, se omitió la opción de concertación con el sector privado, no se tuvo acceso a los documentos preparatorios que antecedieron a su expedición, ni se justificó su fundamento, ni el examen de cumplimiento de las normas superiores aplicables, como lo exige el Decreto 1345 de 2010 sobre directrices de técnica normativa.

Además, contrariamente a lo dicho por la DIAN, no puede decirse que se cumplió el procedimiento establecido en el Decreto 1345 de 2010, “porque de no haber sido así, no se hubiera sancionado” el Decreto 0074 de 2013, pues es claro que la simple expedición de una norma no es suficiente para enervar los vicios en su expedición. Falsa motivación Se incurrió en falsa motivación y desviación de poder porque no se demostró que la adopción de aranceles compuestos era la herramienta más efectiva para contrarrestar prácticas ilegales de los importadores de calzado y confecciones.

La legalidad de los actos demandados no puede basarse en la presunción de legalidad de los decretos en que se fundan, pues hay lugar a inaplicar estos últimos ante la prueba de que carecen de fundamento jurídico. Que la imposición de aranceles mixtos sea un mecanismo contemplado en los instrumentos internacionales para minimizar los efectos del dumping no supone que pueden imponerse en contravía de las obligaciones y mecanismos establecidos en esos mismos instrumentos, y en perjuicio de quienes no incurren en prácticas comerciales prohibidas.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Violación al debido proceso Se configura una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que la imposición de aranceles con base en una norma general ilegal resulta en la afectación particular de los importadores que se vieron obligados al pago de un arancel sin fundamento alguno, y sin tener la oportunidad de ser oídos en un proceso administrativo que les permitiera ser excluidos de dichas medidas.

El carácter general de la norma indebidamente aplicada no excusa a la administración para desconocer situaciones jurídicas particulares que deben ser respetadas y protegidas por el Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Los argumentos planteados por la demandante se dirigen a cuestionar la legalidad del Decreto 0074 de 2013, y no los fundamentos legales de los actos particulares demandados, por lo que tales objeciones debían plantearse a través del medio de control de nulidad simple contra el Decreto 0074 de 2013.

Además, la solicitud de inaplicabilidad del mencionado decreto es improcedente, dado que este fue derogado por el Decreto 456 de 2014. En todo caso, el Decreto 0074 de 2013 es plenamente legal, comoquiera que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades normativas expresamente otorgadas al Ejecutivo por la Constitución Política (art. 189-25).

Conforme a esta norma, el presidente tiene la facultad para modificar los aranceles, y no existe ninguna prohibición legal o constitucional para imponer aranceles mixtos, por lo que no hay ninguna violación de la ley aplicable. El Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior en el ordenamiento interno. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia es abundante, y varios trabajos académicos han explicado ampliamente que no todo tratado internacional se puede considerar norma de carácter superior o de aplicación inmediata en el orden interno, como es el caso de los Acuerdos de la OMC, por lo que tales normas no son aplicables a la discusión objeto del presente proceso.

Por otra parte, los jueces colombianos no tienen potestad para pronunciarse sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo el marco de los acuerdos de la OMC, en la medida en que esos mismos acuerdos contemplan un mecanismo de solución de controversias sobre tales asuntos. Al adoptarse los acuerdos de la OMC, el Estado colombiano aceptó la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Controversias de la OMC como el organismo encargado de determinar si hay o no violación relativa a los compromisos establecidos en la materia, por lo que no le corresponde a los jueces internos discutir o tratar tales cuestiones.

A juicio de la DIAN, no cabe hacer un juicio respecto a la falta de aplicación de otros instrumentos para proteger la industria nacional en caso de dumping u prácticas comerciales ilegales, para examinar la legalidad de los actos acusados “… teniendo en cuenta el universo de posibilidades que han podido ser aplicados”. La demandante no demuestra un nexo entre los actos acusados y la violación de las normas marco o los tratados internacionales citados, lo que resulta ajeno a la acción de nulidad descrita en el artículo 137 del CPACA.

No se incurrió en una expedición irregular del Decreto 0074 de 2013, en tanto este fue expedido surtiendo todos los trámites previos exigibles por la ley para ello, incluyendo la elaboración del resumen ejecutivo y la ayuda de memoria exigida. Por otra parte, se efectuó la publicación del proyecto de decreto, y se diligenció el cuestionario para la 7 Folios 616 a 633, y 741 a 744 c.p. (folios 3 a 38, y 174 a 177 documento nro. 2 en SAMAI).

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador elaboración de textos normativos que exige el Decreto 1345 de 2010.

En todo caso, no cabe examinar la supuesta falsa motivación o desviación de poder en la expedición de un decreto que ya ha sido derogado. Los aranceles a cargo de la demandante debían ser liquidados conforme al Decreto 0074 de 2013, pues esa era la norma vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación. Las objeciones contra el mencionado decreto debían plantearse a través del medio de control de nulidad, lo cual no se hizo durante la vigencia del mismo.

Antes bien, mientras tal norma estuvo vigente, la demandante efectuó sus importaciones y pagó los aranceles señalados en el decreto de marras sin objeción alguna. No hay entonces lugar a la devolución, en tanto no se pagó una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros conforme a las normas aplicables al momento de la importación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda8.

Para el Tribunal, no cabe inaplicar por inconstitucional el Decreto 0074 de 2013 porque los tratados comerciales o de integración económica no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y no tienen una jerarquía normativa superior al de las leyes ordinarias, pues ello solo se predica de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación bajo estados de excepción. El Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad del Decreto 0074 de 2013, y concluyó que el presidente de la República se encuentra constitucionalmente facultado para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, por lo que era plenamente competente para expedir los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014.

Por otra parte, en la expedición del Decreto 0074 de 2013 se observaron los requisitos formales y actos preparatorios para su discusión y expedición conforme al Decreto 1345 de 2010. No procede el cargo relativo a la falta de medidas alternativas a la imposición de aranceles para contrarrestar el dumping, en tanto el Consejo de Estado desestimó ese argumento, señalando que el propósito del establecimiento de aranceles en el Decreto 0074 de 2013 pudo ser loable y beneficiar a la industria nacional, pues las medidas adoptadas pretendían impedir la importación de mercancías a precios constitutivos de dumping.

En tanto el Consejo de Estado determinó la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, entendiéndose nula solo en aquellos casos en que el arancel determinado sobrepasara los límites previstos en la lista de concesiones, no se acreditó que el mencionado decreto resultara ilegal por desconocer los tratados comerciales invocados por la accionante, por lo que las tarifas arancelarias aplicables eran las establecidas por la administración aduanera.

Por otra parte, la demandante no efectuó una descripción de la mercancía importada, ni identificó las subpartidas arancelarias a que pertenecía, ni el país de origen ni el proceso de importación, lo cual era determinante para establecer la aplicabilidad de los tratados comerciales invocados como violados. 8 Documento nro. 17 en la plataforma SAMAI.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos9: La sentencia apelada analiza la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual desconoce el juicio de legalidad planteado, y con ello la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que de manera reiterada ha dispuesto que las autoridades colombianas, y específicamente el presidente de la República, están sujetos a los Acuerdos de la OMC al momento de ejercer las facultades contempladas en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución. Los Acuerdos de la OMC son obligatorios para las autoridades colombianas, y al estar incorporados a nuestra legislación deben ser aplicados en el control de legalidad, como lo dispone expresamente la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013).

El Tribunal contradice lo que estableció la sentencia del Consejo de Estado del 1.º de agosto de 2019 (exp. 20497), relativa a la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, pues considera que el presidente de la República al ejercer las facultades del artículo 189.25 en este caso actuó de acuerdo a la ley, mientras que el Consejo de Estado determinó que, aunque el presiente tiene facultades para modificar los aranceles, debe sujetarse a los límites fijados en los Acuerdos de la OMC y la Ley Marco de Aduanas.

No es cierto que el Consejo de Estado haya desestimado los cargos de violación de normas superiores al Decreto 0074 de 2013, al haber sido incorporados los Acuerdos de la OMC a nuestra legislación. Según la sentencia del 1.º de julio de 2019 sobre el Decreto 074 de 2013, la legalidad quedó condicionada a que no se superara el 35% de arancel para el capítulo 64 (calzado) y del 40% para confecciones (Capítulos 61,62 y 63), que es el argumento con el cual pretende el a quo justificar la negativa de inaplicar el Decreto 074 de 2013.

Es claro que el Decreto 0074 de 2013 no fue expedido conforme al ordenamiento jurídico superior, no solo por la violación de la Ley Marco de Aduanas, sino porque hay dos decisiones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio, que confirmó que sí se violó el Acuerdo General del GATT, y que sí se violaron las tarifas máximas consolidadas contenidas en el Anexo al Acuerdo General relativo la Lista Consolidada de Colombia.

Por tanto, no le asiste razón al a quo al desconocer que el Consejo de Estado ha determinado la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, en el sentido de determinar que todos los aranceles mixtos aplicados en virtud de este decreto, que superen las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 63 del Arancel) y del 40% para confecciones (capítulos 61,62 y 63 del Arancel) son ilegales, y deben propiciar la acción de la administración para devolver a los afectados los aranceles pagados en exceso.

Por otra parte, el Tribunal afirma sin fundamento alguno que no se efectuó una descripción de la mercancía importada, ni identificó las subpartidas arancelarias a que pertenecía, ni el país de origen ni el proceso de importación, cuando toda esa información consta en los documentos que se anexaron a la demanda, lo cual muestra que el Tribunal no examinó el texto de la demanda ni las pruebas anexas.

Y aunque esos elementos no fueron objeto de discusión, en el caso concreto se demostró que se pagaron aranceles superiores a los autorizados en por lo menos 419 de las 1108 declaraciones de importación objeto de la demanda, detalladas por su número de aceptación, número de formulario, número de autoadhesivo, fecha, número de levante, valor FOB, fletes, seguros, valor en aduanas, subpartidas, arancel mixto aplicado y 9 Documento nro. 19 en la plataforma SAMAI.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pagado, y recibos oficiales de pagos consolidados de los tributos aduaneros, entre otros documentos aportados al expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. Además, señaló que en aplicación de las sentencias del Consejo de Estado que decretaron la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, debe considerarse nulo el cobro de aranceles que superen el 35% (para el capítulo 64, calzado) y el 40% para confecciones importadas del capítulo 61, 62 y 63, pues las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y ex tunc para todas las situaciones no consolidas, como es el presente caso.

La sentencia debe definir el derecho a la devolución del pago en exceso, así como el hecho de que la discusión de los pagos en exceso propicia el reconocimiento de los intereses moratorios de ley. Por su parte, la demandada insistió en lo dicho en la contestación de la demanda11. Añadió que Consejo de Estado hizo un pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto 0074 de 2013 y que por ello, y en atención a los efectos ex nunc de las sentencias, debe concluirse los efectos de la aplicación del decreto mencionado se cumplieron a cabalidad durante el periodo en que se presentaron las declaraciones de importación generadoras del reclamo para liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar si la administración aduanera debió emitir las liquidaciones oficiales de corrección, para efectos de devolución, respecto de las declaraciones de importación que la demandante presentó durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, en tanto la autoliquidación de los tributos aduaneros se efectuó aplicando los aranceles mixtos previstos en el Decreto 0074 de 2013, decreto que debía inaplicarse por contravenir los compromisos del asumidos por Colombia en el marco del GATT de 1994.

Para dirimir el problema jurídico, la Sala se remite a lo dicho en la sentencia del 1.º de agosto de 2019 (exp. 20497, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), en la cual examinó la legalidad del decreto mencionado a la luz de los cargos que aquí se retoman como fundamento de las decisiones particulares que se demandan en esta oportunidad. Dijo el Consejo de Estado en la sentencia señalada12: “…para la Sala, el procedimiento previo a la expedición del decreto acusado cumplió con las obligaciones definidas en el artículo 10.º del Decreto 1345 de 2010, toda vez que la medida normativa fue solicitada por los sectores de confección y calzado, tuvo divulgación en los medios de comunicación de que disponen los ciudadanos y que en la formación del acto intervinieron distintos sectores industriales y entidades del Ejecutivo como los 10 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 20. 11 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 21. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1° de agosto de 2019, exp. 20497, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación y el Programa de Transformación Productiva (ff. 59 a 81 ca).

(…) Como se aprecia, el principio del trato nacional es una garantía que pretende evitar que un Estado contratante implemente medidas proteccionistas y así garantizar, que productos nacionales e importados puedan competir en las mismas condiciones. Este principio configura un límite en el establecimiento de políticas fiscales y de comercio exterior dentro de los Estados miembros de la OMC.

(…) Teniendo en cuenta que por expresa disposición constitucional, la modificación de la política arancelaria es de competencia del presidente de la República (art. 189.25 de la Carta), a partir de una interpretación sistemática entre el artículo III del GATT y la Constitución, cabe señalar que las medidas impositivas que incrementen los aranceles están limitadas por la lista de concesiones anteriormente referenciada.

Por ende, el Gobierno puede modificar la política arancelaria sin necesidad de concertar con los demás Estados pertenecientes a los tratados internacionales, pero siempre y cuando lo haga dentro de la lista de concesiones que aceptó al momento de la adhesión al tratado internacional. (…) Como reiteradamente se ha sostenido, la potestad para fijar el régimen arancelario es del presidente de la República, de manera que no puede considerarse que el ejercicio de esta facultad está limitada por la base sobre la cual se determine el IVA.

Este tributo, se seguirá determinando sobre la base del valor de aduanas y el arancel con independencia del arancel que fije el Gobierno. Diferente sería si la política fiscal del Estado propendiera por modificar la tarifa del IVA sobre ciertos productos importados al tiempo que se aumentan los aranceles, pues se podría inferir que la política fiscal es discriminatoria y genera una barrera comercial.

De ahí que la Sala considere que solo cuando el ordenamiento imponga tarifas diferenciales a los impuestos aplicables a los bienes importados o, simplemente tributos que solo este tipo de bienes deban liquidar, se vulneraría el principio indicado y, por consiguiente, los compromisos internacionales adquiridos en virtud del GATT de 1994.

Apartarse del anterior criterio y aceptar que la integración de los tributos aduaneros dentro de la base gravable del IVA implica el desconocimiento de principio indicado, hace inoperante la imposición de aranceles como medidas de comercio internacional. Por ello, el cargo no prospera. (…) … ha de entenderse que el decreto censurado sería nulo, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones.

Por consiguiente, el usuario aduanero afectado de manera específica estará facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que exceda el límite al que se comprometió Colombia, previa demostración de los supuestos fácticos del caso. Así, porque a la luz de los tratados internacionales aplicables al sub lite, Colombia no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de mercancías, sino que simplemente accedió a limitar la tarifa de los mismos.

(…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARAR que el Decreto 0074, del 23 de enero de 2013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es legal de manera condicionada, de conformidad con las consideraciones del presente fallo”.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Concretamente la Sala, tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, encontró que el Decreto 0074 de 2013 era legal, pero solo en aquellos supuestos en que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia; lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no debía superar el tope del 40%, y el liquidado para la mercancía de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06) no debía sobrepasar el 35% sobre el valor en aduanas.

Y correspondía establecer en cada caso particular si la aplicación del arancel mixto superaba los límites señalados, en cuyo caso se puede adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que se haya pagado en exceso. En este caso, la tarifa arancelaria empleada para determinar el tributo a cargo en las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013 superó en algunas de ellas los umbrales del 40% para confecciones y del 35% para calzado, como consta en la relación de 480 declaraciones de importación (de las 520 inicialmente presentadas) que obra en el expediente, y que no fue cuestionada por la DIAN, incluida como anexo en esta providencia, y conforme a la cual las sumas pagadas en exceso ascienden a $4.379.232.00013.

De esa manera, resulta procedente proferir liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación señaladas, para ajustar los tributos aduaneros a las tarifas máximas permitidas en la lista de concesiones arancelarias de Colombia; esto es, 40% para los capítulos 61 a 63 (confecciones), y del 35% para el capítulo 64 (calzado).

Dado que la tarifa arancelaria de las demás declaraciones de importación incluidas en el anexo de la Resolución DIAN 000562 de 2016 no superaron los topes establecidos en la lista de concesiones de Colombia del GATT 1994, no se accederá a la solicitud de ordenar la expedición de liquidación oficial de corrección respecto de estas, y en esa medida, la legalidad de los actos demandados debe mantenerse parcialmente.

De conformidad con lo antedicho, la Sala ordenará a la administración que practique la liquidación oficial de corrección correspondiente a las declaraciones de importación que presentó la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013 reseñadas en la relación anexa a esta providencia, ajustando los tributos aduaneros de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40% y 35% según la partida arancelaria aplicable.

En lo referente a la pretensión de devolución junto con los intereses que se causen, cabe recordar que el objeto de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, por lo que el restablecimiento del derecho conculcado debe limitarse a la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida frente a las declaraciones de importación señaladas, y no debe extenderse a ordenar la devolución solicitada.

En su lugar, la liquidación oficial de corrección que en ejecución de esta providencia emita la demandada servirá para que la demandante inicie el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso, más los intereses a que haya lugar. 13 Documento nro. 9 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar se dispone:

PRIMERO: Anular parcialmente la Resolución nro. 000562 del 18 de abril de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por valor de $6.099.156.411, y relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo; así como la Resolución nro. 00974 del 27 de junio de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 000562 del 18 de abril de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN que expida una Liquidación Oficial de Corrección, a efectos de determinar el mayor valor pagado en relación con las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013 reseñadas en el anexo de esta providencia, ajustando los tributos aduaneros de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40% y 35% según la partida arancelaria aplicable, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANEXO RELACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN OBJETO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN Declaraciones de importación Número de Autoadhesivo Fecha de Autoadhesivo Subpartida arancelaria 872013000053227-2 07777270074270 3/5/13 6405200000 872013000053226-5 07777270074263 3/5/13 6404190000 872013000053223-3 07777270074256 3/5/13 6403999000 872013000053222-6 07777270074249 3/5/13 6402999000 872013000053220-1 07777270074231 3/5/13 6402910000 872013000053218-6 07777270074224 3/5/13 6402200000 872013000053531-7 07777270074106 3/5/13 6402200000 872013000053532-4 07777270074113 3/5/13 6402910000 872013000053533-1 07777270074120 3/5/13 6402999000 872013000053534-9 07777270074138 3/5/13 6403999000 872013000053535-6 07777270074145 3/5/13 6404190000 872013000062477-5 07777270075738 3/14/13 6405200000 872013000062474-3 07777270075720 3/14/13 6403999000 500700544657-1 14203021977157 3/15/13 6404190000 500700544653-2 14203021977132 3/15/13 6402910000 500700544654-1 14203021977141 3/15/13 6402999000 872013000062478-2 07777270075666 3/14/13 6402200000 872013000062480-8 07777270075673 3/14/13 6403999000 872013000062482-2 07777270075680 3/14/13 6405200000 0500700544651-8 14203021977100 3/15/13 6402999000 0500700544652-5 14203021977118 3/15/13 6404190000 872013000062486-1 07777270075490 3/13/13 6402200000 872013000062487-9 07777270075509 3/13/13 6402910000 872013000062488-6 07777270075516 3/13/13 6402999000 872013000062489-3 07777270075523 3/13/13 6403999000 872013000062490-1 07777270075530 3/13/13 6404190000 872013000062499-7 07777270075824 3/14/13 6403999000 872013000062498-1 07777270075817 3/14/13 6402999000 872013000062500-7 07777270075831 3/14/13 6405200000 872013000062497-2 07777270075801 3/14/13 6402200000 0500700544656-4 14203021977125 3/15/13 6404190000 872013000068421-0 07777280067124 3/19/13 6115950000 872013000068423-5 07777280067131 3/19/13 6115960000 872013000068424-2 07777280067149 3/19/13 6214300000 872013000068425-1 07777270075903 3/19/13 6402200000 872013000068426-7 07777270075910 3/19/13 6402910000 872013000068428-1 07777270075928 3/19/13 6402999000 872013000069206-8 07777270076220 3/20/13 6403999000 872013000069188-3 07777270076238 3/20/13 6404190000 872013000068429-9 07777270075935 3/19/13 6405200000 872013000068430-7 07777270075942 3/19/13 6406901000 872013000068432-1 07777270075951 3/19/13 6406909000 872013000069338-1 07777270076261 3/20/13 6404190000 872013000068492-3 07777270076127 3/19/13 6405200000 872013000068493-0 07777270076134 3/19/13 6406901000 872013000068494-8 07777270076141 3/19/13 6406909000 872013000068485-1 07777270076062 3/19/13 6115210000 872013000068486-9 07777270076071 3/19/13 6115950000 872013000068489-0 07777270076102 3/19/13 6402910000 872013000069405-7 07777270076252 3/20/13 6402999000 872013000068490-9 07777270076111 3/19/13 6403999000 872013000069290-7 07777270076245 3/20/13 6402200000 Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaraciones de importación Número de Autoadhesivo Fecha de Autoadhesivo Subpartida arancelaria 872013000068535-1 07777280067195 3/19/13 6402999000 872013000068533-7 07777280067170 3/19/13 6214300000 872013000068534-4 07777280067188 3/19/13 6402910000 872013000068537-6 07777280067203 3/19/13 6403999000 872013000069351-8 07777270076213 3/20/13 6404190000 872013000069129-9 07777270076317 3/20/13 6402200000 872013000069130-7 07777270076324 3/20/13 6402910000 872013000069383-3 07777270076331 3/20/13 6402999000 872013000069131-4 07777270076349 3/20/13 6403999000 872013000069132-1 07777270076356 3/20/13 6404190000 872013000071888-7 07777270076664 3/22/13 6402200000 872013000071889-4 07777270076671 3/22/13 6402910000 872013000072442-0 51284060033609 4/1/13 6402999000 872013000071890-2 07777270076689 3/22/13 6403999000 872013000072611-9 07777270076768 3/26/13 6404190000 872013000072628-3 07777270076775 3/26/13 6405200000 872013000072925-6 07777270076861 3/26/13 6115950000 872013000072926-3 07777270076879 3/26/13 6115960000 872013000072928-8 07777270076893 3/26/13 6402200000 872013000072929-5 07777270076901 3/26/13 6402910000 872013000072930-3 07777270076919 3/26/13 6402999000 872013000072932-8 07777270076926 3/26/13 6403999000 872013000072933-5 07777270076933 3/26/13 6404190000 872013000072934-2 07777270076940 3/26/13 6406901000 872013000072935-1 07777270076958 3/26/13 6406909000 872013000071979-9 07777260074220 3/26/13 6115950000 872013000071982-1 07777260074252 3/26/13 6402910000 872013000072864-5 07777260074261 3/26/13 6402999000 872013000071983-9 07777260074277 3/26/13 6403999000 872013000071984-6 07777260074284 3/26/13 6404190000 872013000071985-3 07777260074291 3/26/13 6406901000 872013000071986-0 07777260074301 3/26/13 6406909000 872013000072166-2 07777270076578 3/22/13 6402200000 872013000072167-1 07777270076586 3/22/13 6402910000 872013000072168-7 07777270076592 3/22/13 6402999000 872013000072169-4 07777270076600 3/22/13 6403999000 872013000072641-1 07777270076808 3/26/13 6404190000 872013000072138-6 07777270076514 3/22/13 6402200000 872013000072620-5 07777270076782 3/26/13 6402999000 872013000072139-3 07777270076521 3/22/13 6403999000 872013000072601-5 07777270076791 3/26/13 6404190000 872013000072873-1 07777280067385 3/26/13 6402910000 872013000072874-9 07777280067392 3/26/13 6402999000 872013000072875-6 07777280067400 3/26/13 6403999000 872013000072881-0 07777280067418 3/26/13 6404190000 872013000073287-1 07777300046346 3/26/13 6115950000 872013000073291-1 07777300046385 3/26/13 6402910000 872013000073292-7 07777300046392 3/26/13 6402999000 872013000073294-1 07777300046400 3/26/13 6403999000 872013000073298-0 07777300046418 3/26/13 6404190000 872013000073299-8 07777300046425 3/26/13 6406901000 872013000073275-1 07777300046432 3/26/13 6406909000 872013000073303-1 07777270077053 3/26/13 6402200000 872013000073315-8 07777270077060 3/26/13 6402910000 872013000073316-5 07777270077118 3/26/13 6402999000 872013000073304-7 07777270077125 3/26/13 6403999000 872013000073305-4 07777270077132 3/26/13 6404190000 872013000078785-9 07777330020220 4/5/13 6402910000 872013000078805-8 07777330020238 4/5/13 6402999000 872013000078806-5 07777330020252 4/5/13 6403999000 872013000078787-3 07777330020261 4/5/13 6404190000 Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaraciones de importación Número de Autoadhesivo Fecha de Autoadhesivo Subpartida arancelaria 872013000095748-8 07777270079762 4/24/13 6115301000 872013000095750-3 07777270079787 4/24/13 6115960000 872013000095756-7 07777270079802 4/24/13 6402200000 872013000095757-4 07777270079811 4/24/13 6402910000 872013000095780-4 07777270079827 4/24/13 6402999000 872013000095758-1 07777270079834 4/24/13 6403999000 872013000095782-9 07777270079841 4/24/13 6404190000 872013000095759-9 07777270079859 4/24/13 6405200000 872013000095760-7 07777270079866 4/24/13 6406901000 872013000095761-4 07777270079873 4/24/13 6406909000 872013000096337-9 07777270079540 4/24/13 6115210000 872013000096338-6 07777270079558 4/24/13 6115301000 872013000096339-3 07777270079565 4/24/13 6115950000 872013000096340-1 07777270079572 4/24/13 6115960000 872013000096342-6 07777270079581 4/24/13 6214300000 872013000096348-1 07777270079597 4/24/13 6402200000 872013000096435-2 07777270079605 4/24/13 6408999000 872013000096349-7 07777270079612 4/24/13 6403999000 872013000096320-4 07777270079621 4/24/13 6404190000 872013000096355-1 07777270079637 4/24/13 6406901000 872013000096356-9 07777270079644 4/24/13 6406909000 872013000097786-7 07777270079977 4/24/13 6402200000 872013000097787-4 07777270079984 4/24/13 6402910000 872013000097795-3 07777270079991 4/24/13 6402999000 872013000097780-3 07777270080004 4/24/13 6403999000 872013000097798-5 07777270080011 4/24/13 6404190000 872013000103530-5 07777270080527 5/2/13 6402200000 872013000103532-1 07777270080534 5/2/13 6402910000 872013000103533-7 07777270080541 5/2/13 6402999000 872013000103534-4 07777270080559 5/2/13 6403999000 872013000102117-1 07777270080566 5/2/13 6404190000 872013000103774-5 07777270080620 5/2/13 6402200000 872013000103811-1 07777270080638 5/2/13 6402910000 872013000103733-3 07777270080645 5/2/13 6402999000 872013000103821-3 07777270080652 5/2/13 6403999000 872013000103742-1 07777270080661 5/2/13 6404190000 872013000108609-0 07777270081066 5/8/13 6402910000 872013000108640-1 07777270081073 5/8/13 6402999000 872013000108610-9 07777270081080 5/8/13 6403999000 872013000108642-4 07777270081098 5/8/13 6404190000 872013000108971-2 07777270080842 5/8/13 6115210000 872013000108962-6 07777270080851 5/8/13 6115301000 872013000108972-1 07777270080867 5/8/13 6115950000 872013000108973-7 07777270080874 5/8/13 6115960000 872013000108976-9 07777270080899 5/8/13 6402910000 872013000108999-8 07777270080907 5/8/13 6402999000 872013000108977-6 07777270080914 5/8/13 6403999000 872013000108993-4 07777270080921 5/8/13 6404190000 872013000108978-3 07777270080939 5/8/13 6406901000 872013000109399-3 07777270081342 5/10/13 6406901000 872013000109398-6 07777270081335 5/10/13 6405200000 872013000109413-9 07777270081328 5/10/13 6404190000 872013000109395-4 07777270081310 5/10/13 6403999000 872013000109410-7 07777270081303 5/10/13 6402999000 872013000109394-7 07777270081295 5/10/13 6214300000 872013000109393-1 07777270081288 5/10/13 6115960000 872013000109392-2 07777270081270 5/10/13 6115950000 872013000109391-5 07777270081263 5/10/13 6115210000 872013000110160-2 07777270081184 5/10/13 6402910000 872013000110192-8 07777270081191 5/10/13 6402999000 872013000110162-7 07777270081201 5/10/13 6403999000 872013000110163-4 07777270081217 5/10/13 6404190000 Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaraciones de importación Número de Autoadhesivo Fecha de Autoadhesivo Subpartida arancelaria 872013000114179-1 07777270081682 05/15/2013 6402910000 872013000114190-1 07777270081691 05/15/2013 6402999000 872013000114534-1 07777270081715 05/15/2013 6403999000 872013000114193-3 07777270081722 05/15/2013 6404190000 872013000114864-7 07777270081761 5/15/13 6402910000 872013000114895-5 07777270081779 5/15/13 6402999000 872013000114868-6 07777270081786 5/15/13 6403999000 872013000114870-1 07777270081793 5/15/13 6404190000 872013000115743-9 07777270081872 5/16/13 6402910000 872013000115810-4 07777270081881 5/16/13 6402999000 872013000115819-1 07777270081897 5/16/13 6403999000 872013000115822-2 07777270081905 5/16/13 6404190000 872013000115734-2 07777270081912 5/16/13 6405200000 872013000116520-8 07777270082041 5/16/13 6402910000 872013000116521-5 07777270082057 5/16/13 6402999000 872013000116522-2 07777270082064 5/16/13 6403400000 872013000116523-1 07777270082071 5/16/13 6403999000 872013000116530-1 07777270082089 5/16/13 6404190000 872013000116525-4 07777270082096 5/16/13 6405200000 872013000116575-2 07777270082136 5/17/13 6402910000 872013000116578-4 07777270082143 5/17/13 6402999000 872013000116579-1 07777270082150 5/17/13 6403999000 872013000116580-1 07777270082168 5/17/13 6404190000 872013000116581-7 07777270082175 5/17/13 6405200000 872013000117968-8 07777270082451 5/20/13 6402910000 872013000117938-7 07777270082469 5/20/13 6402999000 872013000117939-4 07777270082476 5/20/13 6403999000 872013000117942-7 07777270082483 5/20/13 6404190000 872013000117964-9 07777270082490 5/20/13 6405200000 872013000122557-4 07777270083134 5/23/13 6115210000 872013000122559-9 07777270083141 5/23/13 6115301000 872013000122666-9 07777270083159 5/23/13 6115950000 872013000122561-4 07777270083166 5/23/13 6115960000 872013000122562-1 07777270083180 5/23/13 6402910000 872013000122668-3 07777270083198 5/23/13 6402999000 872013000122563-9 07777270083206 5/23/13 6403999000 872013000122671-6 07777270083213 5/23/13 6404190000 872013000122565-3 07777270083220 5/23/13 6405200000 872013000122566-0 07777270083238 5/23/13 6406901000 872013000122567-8 07777270083245 5/23/13 6406909000 872013000122682-7 07777270082752 5/23/13 6115210000 872013000122683-4 07777270082761 5/23/13 6115301000 872013000122684-1 07777270082777 5/23/13 6115950000 872013000122685-9 07777270082784 5/23/13 6115960000 872013000122686-6 07777270082791 5/23/13 6117100000 872013000122687-3 07777270082801 5/23/13 6117809000 872013000122689-8 07777270082824 5/23/13 6402910000 872013000122701-9 07777270082831 5/23/13 6402999000 872013000122690-6 07777270082849 5/23/13 6403999000 872013000122702-6 07777270082856 5/23/13 6404190000 872013000122691-3 07777270082863 5/23/13 6406901000 872013000122692-0 07777270082870 5/23/13 6406909000 872013000122753-1 07777270082974 5/23/13 6402910000 872013000122773-9 07777270082981 5/23/13 6402999000 872013000122754-9 07777270082999 5/23/13 6403400000 872013000122755-6 07777270083009 5/23/13 6403999000 872013000122775-3 07777270083016 5/23/13 6404190000 872013000122756-3 07777270083023 5/23/13 6405200000 872013000125186-9 07777270083768 5/27/13 6404190000 872013000125086-0 07777270083750 5/27/13 6403999000 872013000125180-5 07777270083743 5/27/13 6402999000 872013000125084-6 07777270083736 5/27/13 6402910000 Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Declaraciones de importación Número de Autoadhesivo Fecha de Autoadhesivo Subpartida arancelaria 872013000125083-9 07777270083729 5/27/13 6214300000 872013000125082-1 07777270083711 5/27/13 6115950000 872013000125081-4 07777270083704 5/27/13 6115301000 872013000125029-0 07777270083696 5/27/13 6115210000 872013000125087-8 07777270083775 5/27/13 6405200000 872013000130069-5 07777310014300 5/30/13 6402910000 872013000130101-3 07777310014318 5/30/13 6402999000 872013000130070-3 07777310014325 5/30/13 6403400000 872013000130071-0 07777310014332 5/30/13 6403999000 872013000130103-8 07777310014341 5/30/13 6404190000 872013000130072-8 07777310014357 5/30/13 6405200000 872013000130358-9 07777310014436 5/30/13 6402200000 872013000130313-8 07777310014443 5/30/13 6402910000 872013000130365-0 07777310014450 5/30/13 6402999000 872013000130314-5 07777310014468 5/30/13 6403999000 872013000130367-5 07777310014475 5/30/13 6404190000 872013000130525-2 07777280069113 5/30/13 6402999000 872013000130516-6 07777280069120 5/30/13 6403999000 872013000130527-7 07777280069138 5/30/13 6404190000 872013000132247-9 07777330019821 6/5/13 6402910000 872013000132261-2 07777330019839 6/5/13 6402999000 872013000132250-1 07777330019846 6/5/13 6403999000 872013000132270-9 07777330019853 6/5/13 6404190000 872013000136133-6 07777340017843 6/7/13 6402910000 872013000136300-1 07777340017850 6/7/13 6402999000 872013000136134-3 07777340017868 6/7/13 6403999000 872013000136135-0 07777340017875 6/7/13 6404190000 872013000136310-3 07777270084164 6/7/13 6402200000 872013000136334-1 07777270084171 6/7/13 6402999000 872013000136311-0 07777270084189 6/7/13 6403999000 872013000136312-8 07777270084196 6/7/13 6404190000 872013000136313-5 07777270084204 6/7/13 6405200000 872013000136314-2 07777270084211 6/7/13 6406901000 872013000136365-8 07777270084322 6/7/13 6115301000 872013000136366-5 07777270084331 6/7/13 6115950000 872013000136367-2 07777270084354 6/7/13 6402910000 872013000136424-4 07777270084361 6/7/13 6402999000 872013000136368-1 07777270084379 6/7/13 6403999000 872013000136369-7 07777270084386 6/7/13 6404190000 872013000136370-5 07777270084393 6/7/13 6406901000 872013000136373-7 07777270084401 6/7/13 6406909000 872013000136442-7 07777310017947 6/7/13 6115301000 872013000136443-4 07777340017954 6/7/13 6115950000 872013000136445-9 07777340017979 6/7/13 6402200000 872013000136446-6 07777340017986 6/7/13 6402910000 872013000136688-1 07777340017993 6/7/13 6402999000 872013000136447-3 07777340018003 6/7/13 6403999000 872013000136692-1 07777270084014 6/7/13 6404190000 872013000136448-0 07777270084021 6/7/13 6406901000 872013000136449-8 07777270084039 6/7/13 6406909000 872013000141065-3 07773310046847 6/15/13 6115950000 872013000141067-8 07773310046854 6/15/13 6115960000 872013000141068-5 07773310046861 6/15/13 6402200000 872013000141069-2 07773310046879 6/15/13 6402910000 872013000141070-0 07773300041914 6/15/13 6402999000 872013000141072-5 07773300041921 6/15/13 6403999000 872013000141104-2 07773300041939 6/15/13 6404190000 872013000141074-1 07773300041946 6/15/13 6405200000 872013000141075-7 07773300041953 6/15/13 6406901000 872013000141076-4 07773300041960 6/15/13 6406909000 872013000141064-6 07773310046831 6/15/13 6115301000 Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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