Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) Demandante: María Esther Castellanos de Araque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Elementos de la excepción de cosa juzgada y análisis comparativo entre dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, uno en modalidad de lesividad y otro en reconocimiento.
CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES La señora María Esther Castellanos de Araque instauró demanda en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del Auto ADP 001827 del 2 de abril de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia al advertir probada la cosa juzgada respecto de los mismos hechos expuestos por la reclamante.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 5 de julio de 2012, reajustadas anualmente, y junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas. HECHOS2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 24 de octubre de 1948. Que en su vida laboral estuvo inicialmente vinculada como docente del departamento de Norte de Santander desde el 18 de marzo de 1968 hasta el 1.º de septiembre de 1972.
Que, luego, fue nombrada educadora de la planta de personal del Ministerio de Educación en calidad de maestra nacional a partir del 1.º de marzo de 1973 hasta el 24 de octubre de 2013 cuando fue retirada del servicio. Que, a través de la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 7 de abril de 2006, y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la actora.
Que con la Resolución RDP 23201 del 25 de julio de 2014, se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 2 de mayo de 2013, por lo que se ordenó suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de reconocimiento pensional. Que, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 27 de enero de 2017, razón por la cual la entidad accionada expidió la Resolución RDP 15044 de 10 de abril de 2017 por medio de la cual, en cumplimiento de estas providencias judiciales, excluyó de nómina de pensionados a la reclamante.
Que, el 23 de enero de 2020, la accionante presentó una nueva petición para obtener aquel derecho, alegando que el período como educador nacional solo podía tenerse en cuenta hasta 1996 cuando en su sentir pasó a ser nacionalizada por la incorporación de que trata la Ley 60 de 1993. 2 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) Que la autoridad demandada negó lo solicitado al expedir el Auto ADP 001827 del 2 de abril de 2020, en el que señaló que, por haberse configurado la cosa juzgada respecto del proceso judicial adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual había quedado ejecutoriado, se hacía inviable volver a estudiar la pensión gracia, pues ya se había definido su improcedencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 19, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; 101 de la Ley 715 de 2001; y 303 de la Ley 1564 de 2012.
Que en el proceso que ya cursó en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, donde la UGPP fungió como demandante, lo hizo en ejercicio de la acción de lesividad para solicitar la nulidad de la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual la entonces Cajanal reconoció una pensión gracia en cuantía de $1.012.178 y a partir del 24 de octubre de 1998.
En dicho proceso la mencionada entidad pretendió a título de restablecimiento del derecho que la actual reclamante devolviera las sumas que había recibido por concepto de pensión gracia. Que en la actual actuación judicial se está solicitando a título de restablecimiento que se pague una pensión gracia a partir del 5 de julio de 2012 y en cuantía de $ 2.526.787.
Que, por tanto, se advierte que el objeto de las dos demandas no es el mismo pues varían los actos demandados en uno y otro proceso, y, además, las fechas de causación de la prerrogativa son diferentes, pues en el proceso ya fallado, el estatus era el 24 de octubre de 1998, mientras que en el presente esta dádiva se reclama a partir del 5 de julio de 2012.
Que los hechos de ambos litigios también son diferentes, toda vez que con esta demanda se está pidiendo que se tengan en cuenta los artículos 1, 2, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 constitucionales, los cuales tienen que ver con la descentralización que también está contemplada en las Leyes 60 de 1993, en razón de la cual, los tiempos de servicio prestados a partir del día 20 de diciembre de 1996, son territoriales y más específicamente departamentales y por tanto válidos para acceder al objeto de la controversia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) El 17 de junio de 2021 fue admitida la demanda,4 razón por la cual se notificó a la UGPP5, quien allegó memorial de contestación6 en el que manifestó que en el presente caso se configuró la cosa juzgada, dado que los supuestos de hecho planteados en la demanda ya fueron debatidos y resueltos en la respectiva instancia judicial por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 27 de febrero de 2014, la cual declaró la nulidad de la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2017, de manera que no es posible entrar nuevamente a analizar la procedencia o no del reconocimiento del derecho en litigio.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) prescripción de los derechos laborales que aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, e (iii) inexistencia de la obligación. El 25 de octubre de 20217 se resolvió incorporar las pruebas de las partes y prescindir de la audiencia inicial de conformidad con el artículo 182A del CPACA, ello a fin de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de pleno derecho donde se discute la excepción de cosa juzgada.
El 25 de noviembre de 20218 se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 20 de octubre de 2022 por medio de la declaró probada la excepción de cosa juzgada. Que, en cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, pues la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE, fue reemplazada por la UGPP.
Adicionalmente, ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, es decir, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia. Que los supuestos de hecho que rodearon el proceso 54001-23-33-000-2012- 00053-00, se circunscriben a que mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1998 ante la CAJANAL, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Que mediante la Resolución 00335 del 14 de enero de 2000, dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por no reunir los requisitos 4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. 7 Idem. 8 Idem. 9 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) señalados en la ley.
Que la reclamante instauró acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien mediante sentencia del 7 de abril de 2006 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, por lo que ordenó dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconociera la prerrogativa, de tal forma que se expidió la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006.
Que, en el presente caso, el día 23 de enero de 2020 la accionante presentó petición ante la UGPP para que se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia, con base en los tiempos de servicios prestados desde el 18 de marzo de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1972, para un total de 4 años, 5 meses y 15 días, y del 20 de diciembre de 1996 hasta el 24 de octubre de 2013 (fecha de retiro).
Que, en la demanda presentada en el presente proceso, la parte demandante afirmó que los tiempos nacionales que van desde el 18 de marzo de 1968 hasta el 19 de diciembre de 1996 (que también fueron objeto de análisis en el proceso 54001-23- 33-000-2012-00053-00), no son objeto de discusión en la actual controversia, donde se está solicitando que esta fracción de tiempo que es de carácter nacional no se tenga en cuenta, sino solo los lapsos de servicio que sostiene son nacionalizados, prestados entre el 20 de diciembre de 1996 hasta el 24 de octubre de 2013 (fecha de retiro), y que asegura son departamentales por efecto de la descentralización de la educación. Que, tanto en el primer proceso como en el que es objeto de estudio, para determinar la procedencia del derecho reclamado se tienen en cuenta los tiempos de servicios prestados entre el 20 de diciembre de 1996 hasta el 24 de octubre de 2013.
Que, en otras palabras, los hechos a partir de los cuales pretende derivar la prerrogativa son similares en ambas actuaciones, toda vez que se refieren a los mismos períodos de labor oficial y la naturaleza de las vinculaciones ostentadas por la actora del 18 de marzo de 1968 al 1 de septiembre de 1972 y del 1.º de marzo de 1973 al 24 de octubre de 2013.
Que, en tal sentido, en la actual demanda se configura el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, en el proceso 54001-23-33-000-2012-00053-00 ya fueron objeto de estudio el carácter de los tiempos de servicios prestados por la docente entre el 20 de diciembre de 1996 y el 24 de octubre de 2013, lo cual hace que tal decisión sea inmodificable y definitiva.
Que no se puede perder de vista el hecho de que, en el presente proceso, principalmente, el debate jurídico planteado por la parte activa, es que, a partir del 19 de diciembre de 1996, su vinculación mutó de nacional a departamental como consecuencia de la descentralización, luego los tiempos de servicio que corren Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) desde el 20 de diciembre de 1996 en adelante son de carácter territorial- Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, esto es nuevo argumento, pero no un hecho diferente como serían otros interregnos laborados para habilitar un nuevo estudio jurídico del caso.
RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que no es cierto que entre el anterior proceso y el presente haya identidad de partes, pues en el primero figuró como demandante la UGPP, mientras que, en el actual, la parte actora es la señora María Esther Castellanos de Araque, contrario a la posición que ocupó en la actuación promovida por dicha entidad, pues en esa oportunidad la docente fue la demandada.
Que en el proceso que ya cursó en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, la mencionada entidad en calidad de accionante lo hizo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad para solicitar la nulidad de la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual Cajanal reconoció una pensión gracia en cuantía de $1.012.178 y a partir del 24 de octubre de 1998.
En dicho proceso la mencionada entidad pretendió a título de restablecimiento del derecho que la actual reclamante devolviera las sumas que había recibido por concepto de pensión gracia. Que en la actual actuación judicial se está solicitando a título de restablecimiento que se pague una pensión gracia a la demandante a partir del 5 de julio de 2012 y en cuantía de $ 2.526.787.
Que, por tanto, se advierte que el objeto de las dos demandas no es el mismo pues varían los actos demandados en uno y otro proceso, y, además, las fechas de causación de la prerrogativa son diferentes, pues en el proceso ya fallado, el estatus era el 24 de octubre de 1998, mientras que en el presente esta dádiva se reclama a partir del 5 de julio de 2012.
Que frente a la causa, que es tanto fáctica como jurídica, ya se demostró que no existe semejanza entre la anterior actuación y la que es objeto de estudio, porque, tanto desde la vía administrativa que dio origen a los actos demandados, como en la demanda que dio inicio al segundo proceso, en los fundamentos de hecho y de derecho se pidió que no se tuvieran en cuenta unos tiempos de orden nacional, ello en virtud del fenómeno de la descentralización, todo para indicar que por efecto de dicha figura, los tiempos de vinculación nacional mutaron a departamental.
Que esta nueva fundamentación implica que no existe identidad de causa entre los dos litigios, de manera que no se configuró la cosa juzgada en el presente proceso, y por tanto, debió fallarse de fondo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. 10 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de febrero de 202311 fue admitido el recurso de apelación. En dicha oportunidad se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, luego notificar esta decisión, pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. Pronunciamiento de las partes La parte demandada intervino en esta oportunidad a fin de solicitar que se confirme el fallo apelado, para lo cual manifestó que, tal como lo advirtió el tribunal de origen, en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada por existir identidad de partes, objeto y causa respecto de una actuación ejecutoriada anterior, por lo que la continuación de este proceso implica una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la entidad, y, además, crea un escenario de inseguridad jurídica frente a las decisiones judiciales ya consolidadas.
Que, en todo caso, lo cierto es que la actora tuvo una vinculación nacional durante la mayoría de su tiempo de servicio, lo que hace inviable reconocer la prerrogativa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que resolverá la Subsección es determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causa y objeto idénticos.
En caso negativo, se verificará si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial a. Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: 11 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» Por su parte, el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado12 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, en principio resultaría necesario verificar el cumplimiento de las exigencias para consolidar el derecho a la pensión gracia señaladas previamente en el punto a.) del marco normativo.
Sin embargo, debido al litigio como fue fijado y resuelto en primera instancia, así como en virtud de los argumentos del apelante único que limitan el objeto de análisis en segunda instancia, el enfoque inicial será el de determinar la configuración o no de la excepción de cosa juzgada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) En consecuencia, es dable para la Sala efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso 2012-00053, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: RADICADO 54-001-23-33-000-2012-00053-00 (PROCESO ANTERIOR) 54001-23-33-000-2021-00141-01 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: María Esther Castellanos de Araque Demandante: María Esther Castellanos de Araque Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) OBJETO (PRETENSIONES) «[…]
PRIMERO: Declárese nula la resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ElCE HOY EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se reconoció la pensión de gracia en cumplimiento de un fallo de tutela a la Señora María Esther Castellanos de Araque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.784.999 de Pamplona.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese a la señora María Esther Castellanos de Araque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.784.999 de Pamplona, el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegare a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado. […]» «[…] A. DECLARATIVA: PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto ADP 001827 del 2 de abril de 2020, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante el cual se indicó que “estamos ante el fenómeno de Cosa Juzgada, ya que dichos hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no es posible entrar a analizar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora CASTELLANOS DE ARAQUE MARÍA ESTHER” A título de restablecimiento del derecho solicito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.
B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 5 de julio de 2012, en cuantía de $2.526.787,71. SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. […]» CAUSA (HECHOS) «[…] Que mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada, la señora María Esther Castellanos de Araque solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Que mediante la Resolución No. 00335 del 14 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora Marla Esther Castellanos de Araque, por no reunir los requisitos señalados en la ley, razón por la cual, la citada señora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 12227 del 23 de junio de 2000 y No, 2585 del 29 de mayo de 2001, confirmando la decisión anterior.
Que la señora María Esther Castellanos de Araque instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ElCE LIQUIDADA, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, quien mediante sentencia del 07 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la citada y ordenó a Cajanal ya liquidada que en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la pensión gracia a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de ese fallo.
Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL liquidada, expidió el acto administrativo No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, reconociendo la pensión gracia a la señora María Esther Castellanos de Araque, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). […]» «[…]
PRIMERO: Mi mandante nació el 24 de octubre de 1948, luego cumplió 50 años de edad el día 23 de octubre de 1998.
SEGUNDO: Mi mandante fue nombrada como Licenciada de segunda categoría en el escalafón Nacional docente, como maestra Seccional de la Escuela Urbana de Varones No. 4 El escorial del Municipio de Pamplona, Departamento de Norte de Santander, mediante Decreto No. 173 del 28 de febrero de 1968, suscrito por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander y reconstruido por el Decreto No. 00983 del 6 de agosto de 2019, suscrito por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, tomando posesión del cargo en forma legal el día 18 de marzo de 1968.
TERCERO: Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente mi mandante prestó servicios a la educación pública desde el 18 de marzo de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1972, para un total de 4 años, 5 meses y 15 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.
CUARTO: Mi mandante se vinculó como Directivo Docente, mediante Resolución No. 1107 de 21 de febrero de 1973, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 1 de marzo de 1973, laborando en el Departamento de Norte de Santander, en Pamplona. Con vínculo nacional laboró hasta el día 19 de diciembre de 1996.
QUINTO: El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Norte de Santander fue certificado según Resolución No. 4267 del 18 de septiembre de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al Departamento de Norte de Santander, según acta del 20 de diciembre de 1996.
Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 24 de octubre de 2013 (fecha de retiro), son de carácter territorial- Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. […]
OCTAVO: Mediante Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 7 de abril de 2006, y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora María Esther Castellanos de Araque.
NOVENO: Mediante Resolución No. RDP 23201 del 25 de julio de 2014, se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 2 de mayo de 2013, y en consecuencia se ordenó suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, y ordenó a la Subdirección de Nomina de Pensionados suspender el pago de las mesadas pensionales reconocidas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023)
DÉCIMO: Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 27 de febrero de 2014, se declaró la Nulidad de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006.
DÉCIMO PRIMERO: Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 27 de enero de 2017, se confirmó la sentencia mencionada en el hecho anterior.
DÉCIMO SEGUNDO: Mediante Resolución No. RDP 15044 de 10 de abril de 2017, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B el 27 de enero de 2017, y en consecuencia dejó sin efectos de forma definitiva la Resolución No. 47583 de 15 de septiembre de 2006, que reconoció la pensión gracia a mi mandante.
DÉCIMO TERCERO: El día 23 de enero de 2020, bajo radicado No. 2020500500138252, presenté a nombre de mi mandante un Derecho de Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le reconociera su Pensión Gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión. Indiqué en esta petición que del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 20 de diciembre de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el Departamento de Norte de Santander, a título de descentralización. [ ]
DÉCIMO SEXTO: Mediante Auto ADP 001827 del 2 de abril de 2020, expedido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se decidió no dar trámite a la solicitud de pensión radicada por el suscrito del reconocimiento de la pensión gracia a favor de mi mandante indicando falsamente que“…así las cosas, estamos ante el fenómeno de Cosa Juzgada, ya que dichos hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no es posible entrar a analizar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión Gracia a favor de la señora CASTELLANOS DE ARAQUE MARÍA ESTHER, ya identificada” […]» Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, qué fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 54-001-23-33-000-2012-00053-00.
Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 27 de febrero de 2014,13 mediante la cual accedió a las pretensiones de la UGPP en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad promovido por esa misma autoridad en contra de la actual reclamante.
La decisión consistió en anular la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006 con la que la entonces Cajanal había reconocido la pensión gracia a favor de esta última en cumplimiento de un fallo de tutela, pero a la vez negó las demás pretensiones relacionadas con la devolución de las mesadas percibidas de buena fe. Para llegar a esa conclusión, el mencionado despacho judicial, luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia, determinó que si bien el período comprendido entre el 18 de marzo de 1968 y el 1.º de septiembre de 1972 fue del orden nacionalizado, lo cierto era que el lapso del 1.º de marzo de 1973 al 21 de diciembre de 1998 se acreditó mediante una vinculación legal y reglamentaria del orden nacional, pues el nombramiento había sido efectuado por el Ministerio de Educación, lo que hacía inviable acceder a la prerrogativa que se ordenó reconocer vía tutela. 13 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) En segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 27 de enero de 201714 con la que confirmó la providencia apelada por la entonces demandada al concluir que, una vez analizadas las exigencias para acceder al derecho pretendido, este no había cumplido con el tiempo de labor oficial de 20 años de servicio como maestro territorial o nacionalizado.
Para el efecto, en dicha causa judicial se analizaron los siguientes períodos: (i) 18 de marzo de 1968 al 1.º de septiembre de 1972, y (ii) 1.º de marzo de 1973 al 24 de octubre de 2013 (cuando la accionante se retiró del servicio oficial como docente). Es decir, esta corporación, en su momento, no solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio hasta la fecha estatus de la actora (1998), sino que también validó la naturaleza de la vinculación hasta el día de su terminación en el año 2013, considerando para el efecto que todo este interregno fue del orden nacional, y que, por tal motivo, este no podía computarse para otorgar una prerrogativa como la pensión gracia. Con todo, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 2012- 00053, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir en el presente asunto es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada.
Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, la señora María Esther Castellanos de Araque y la UGPP. Sobre el punto, la parte recurrente afirmó que no se trata de idénticos extremos procesales en los dos casos, pues el primero fue en la modalidad de lesividad donde el demandante era la aludida entidad y la docente fungió como demandada, mientras que en la presente actuación las posiciones cambiaron, al punto de que ahora esta es la parte activa y la autoridad la accionada.
Ahora, al margen de que el primer proceso se haya desarrollado bajo la modalidad de lesividad en el que la administración demandó su propio acto, vinculando como parte pasiva al propio particular afectado con la decisión, deberá tenerse en cuenta que esa diferencia con el presente medio de control en el que cambiaron de extremo los involucrados, de ninguna manera desvirtúa el hecho de que ambos litigios fueron originados bajo la estructura de la nulidad y el restablecimiento del derecho, donde las partes en conflicto coinciden en cuanto a su denominación, identificación y legitimidad, pero solo cambian de posición frente a la defensa de sus intereses. 14 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) En ese orden de ideas, los interesados en la decisión de los dos procesos coinciden perfectamente, lo cual permite tener satisfecho el presente requisito para configurar la cosa juzgada.
También se puede concluir que estos casos comparten idéntico objeto, pues si bien existen evidentes contrastes en cuanto a la redacción de las pretensiones por ser el primero un asunto de lesividad, en esencia, el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, bien sea desde la perspectiva de la UGPP para dejar de pagarla, o desde la visión de la accionante quien busca que le sea concedida definitivamente.
Ello se afirma incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas en atención a situaciones y momentos distintos, ya que la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006 con la que se había otorgado la prerrogativa a la reclamante fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, pero el Auto ADP 001827 del 2 de abril de 2020 que negó el derecho solicitado se provocó por una petición radicada por la misma actora.
Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.
Sobre el punto se destaca que, así fuera para anular el reconocimiento vía tutela o para conceder la pensión definitivamente, necesariamente en los dos escenarios tenían que validarse estas precisas exigencias, especialmente la de la naturaleza de los vínculos que permitieron acumular los 20 años de servicio. Al respecto, lo que se observa es que, pese a que en el asunto 2012-00053 los interregnos de labor oficial de la entonces demandada correspondían a los examinados en vía administrativa entre el 18 de marzo de 1968 y el 1.º de septiembre de 1972 y del 1.º de marzo de 1973 al 21 de diciembre de 1998, lo cierto es que en sede judicial se analizaron estos mismos extremos temporales, extendiendo este último lapso hasta el 24 de octubre de 2013 cuando se retiró la educadora.
Es decir, el examen y calificación judicial sobre los períodos de servicio educativo oficial en el litigio de lesividad, son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos desde 1968 hasta 1972 y de 1973 a 2013, respecto de los cuales ya se definió que estos últimos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) se desarrollaron en medio de una relación legal y reglamentaria del orden nacional sostenida con el Ministerio de Educación, lo que hacía inviable contabilizarlos para obtener el derecho concedido vía tutela que fue dejado sin efectos, el cual ahora es nuevamente pretendido.
De hecho, es de resaltar que la presentación de la demanda correspondiente al asunto de la referencia tuvo lugar el 3 de junio de 2021,15 es decir, después de que hubiese cobrado firmeza y hubiera hecho tránsito a cosa juzgado el fallo de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2017 en el primer proceso promovido por la UGPP, lo que significa que, al margen de que la nueva reclamación en vía administrativa que dio origen al presente caso se realizó cuando aún estaba pendiente definir el primer litigio (31 de julio de 2014), lo cierto es que cuando radicó la segunda demanda, la figura jurídica en mención ya había cobrado plenos efectos de inmutabilidad respecto de lo resuelto inicialmente.
En consecuencia, la entidad actualmente demandada en el acto reprochado en esta causa sí podía plantear como motivación de su decisión el hecho de que se había estructurado la excepción en comento, al punto de que era inviable volver a estudiar la situación jurídica de la reclamante para acceder a un derecho del que ya se había determinado su improcedencia. En todo caso, la parte apelante en el presente proceso afirmó que no podía predicarse identidad de causa entre los dos asuntos comparados, pues en el que es objeto de examen se advierte que existe una “causa petendi jurídica” distinta a la expuesta por la UGPP en la demanda de lesividad, toda vez que en esta ocasión se formuló un argumento nuevo que no fue valorado en dicha controversia, específicamente el relacionado con que en virtud del fenómeno de la descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, su vínculo nacional había mutado a territorial cuando pasó a la planta de personal del departamento de Norte de Santander.
Aun así, lo cierto es que la existencia de un argumento sobreviniente o no analizado en el primer litigio no tiene la capacidad de desvirtuar la figura de la cosa juzgada en lo relacionado con la identidad de causa, porque esta exigencia se refiere a los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones, no frente a las normas violadas y el concepto de violación. Debe tenerse en cuenta que los planteamientos jurídicos de las partes ya fueron convalidados o rebatidos en la primera actuación judicial, tanto así que el juez competente tuvo en cuenta las pruebas y las formulaciones de derecho procedentes para tomar la decisión que adoptó en su momento, a la cual se le debe dar el rango de firmeza e inmutabilidad que le corresponde. 15 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023) Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues este debate ya fue dado en su debida oportunidad y escenario.
En consecuencia, al tenerse demostrada esta excepción como se expuso previamente, la cual fue decretada adecuadamente por el tribunal de origen, se confirmará la providencia recurrida. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 54001-23-33-000-2021-00141-01 (0790-2023)
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con tarjeta profesional 111.852, ello conforme al poder general otorgado mediante escritura pública visible en el índice 7 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente