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11001031500020230545400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 8736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ivan Mauricio Fernandez Arbelaez Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023-05771-00 Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otros AUTO Ingresa al despacho el expediente de la referencia, remitido por el despacho del consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de su acumulación al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda Los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, que se inaplique el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», aclarado por el Acuerdo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, pues con base en estos la autoridad accionada negó la posibilidad de homologación del curso de formación judicial inicial.

Asimismo, que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289 y EJR23-290 del 31 de agosto de 2023, emitidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se les negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas proferir una decisión en la que se acepten las solicitudes de homologación presentadas y, de esta manera, se les permita continuar en la fase siguiente del concurso con la nota obtenida en el curso de formación judicial. 1.2.

Trámite 1.2.1. El 3 de octubre de 2023, el consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, a los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso, en calidad de accionantes, y al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionadas; para que, dentro de los dos días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre los hechos y argumentos de tutela.

De igual forma, vinculó al trámite, en su condición de terceros interesados, a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa, a quienes también se les negó la solicitud de homologación del curso de formación judicial, a través de la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, emitida por Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, tuvo como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda; ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso en la página del Consejo de Estado; y ordenó mantener el expediente en la Secretaría General hasta que se allegaran las diligencias solicitadas y se cumplieran los respectivos plazos, suspendiéndose los términos perentorios de la acción constitucional. 1.2.2.

El 23 de octubre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra acumuló al proceso el expediente 11001-03-15-000-2023-05771-00, en el que funge como accionante la señora Yomaira Valles Romero, al evidenciar que las acciones de tutela i) invocan la protección de iguales garantías fundamentales, a saber, el debido proceso, la igualdad y al acceso a cargos públicos; ii) se dirigen contra las mismas autoridades, Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»; iii) persiguen igual fin, esto es, que se dejen sin efecto la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023, que negó la petición de homologación, como las resoluciones que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos; y iv) plantean similares argumentos para sustentar sus inconformidades en torno a la decisión de negar la solicitud de homologación del curso; y admitió la referida acción de tutela. 1.2.3.

El 7 de noviembre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó remitir el expediente 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023- 05771-00 Acumulado), al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la acumulación de acciones de tutela De conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, es procedente la acumulación de tutelas masivas en casos en que se persiga la protección de iguales derechos fundamentales, la cual deberá darse en el despacho judicial que, según las reglas de competencia, haya sido el primero que avocó el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, debiéndole ser remitidas las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Señala, la norma: Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Siguiendo esa línea, el artículo 2.2.3.1.3.3 ibidem, dispone que el juez podrá acumular los procesos relacionados con tutelas masivas, antes de dictar sentencia y, de esa manera, «fallarlos todos en la misma providencia», así: Artículo 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia». Ahora bien, en el auto 172 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció con respecto de la acumulación de tutelas masivas señalando que su propósito es evitar que sobre una situación de hecho similar o idéntica se produzcan decisiones diversas en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad.

De esta forma, refirió que para efectos de establecer si se está en presencia de tutelas masivas, es necesario que estas tengan identidad de objeto, causa y parte pasiva. Así, en el auto 212 de 2020, la Corte explicó lo relacionado con la mencionada identidad, en los siguientes términos: 8. En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) «el verdadero contenido iusfundamental», (ii) que «esencialmente se vulnera o amenaza» respecto de los derechos fundamentales que se reclaman.

Su identidad se predica de «una misma pretensión» o «mismo y único interés» que conlleve al planteamiento de (iii) «un 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo problema jurídico» en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 10.

En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la «identidad de hechos (acciones u omisiones)»1 y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos,2 (iii) que lleve como resultado a que «care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».3 11. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado4. […]. 2.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto Con el fin de realizar el estudio comparativo de las acciones de tutela a revisar, a efectos de determinar si cumplen con los requisitos constitutivos de las tutelas masivas, se muestra a continuación una tabla que permite apreciar, de manera clara, sus similitudes y/o diferencias: 11001-03-15-000-2023-05454-00 11001-03-15-000-2023-04922-00 Objeto Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Que como consecuencia de lo anterior, se inaplique el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019,5 aclarado por el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019,6 pues con base en estos la autoridad accionada negó la posibilidad de homologación del curso de formación judicial inicial. Asimismo, que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-287, EJR23- 259, EJR23-289 y EJR23-290 del 31 Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y, en su lugar, que se ordene a la entidad, dentro de 1 Auto 174 de 2016.

Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. 2 Auto 170 de 2016. 3 Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. 4 Autos 170, 172 y 174 de 2016. 5 Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». 6 Por medio del cual se aclara el numeral 6.2 del artículo 1.° del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, sobre los programas, unidades de aprendizaje y temáticas de la subfase especializada del curso de formación judicial inicial. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2023, emitidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante las cuales se les negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020- 2021» y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas proferir una decisión en la que se acepten las solicitudes de homologación presentadas y, de esta manera, se les permita continuar en la fase siguiente del concurso con la nota obtenida en el curso de formación judicial ya cursado y aprobado. las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una nueva decisión en la que se le exonere de la realización del curso de formación referido y se establezca como calificación integral el resultado obtenido en el «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, promoción 2007-2008», previsto en la Resolución PSAR08-15 de 2008.

Causa Narraron como hechos de tutela que solicitaron a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en atención a que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial anterior y a partir de lo cual se han desempeñado como jueces administrativos. Señalaron que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 25 de septiembre de 2019,7 por cuanto se desempeñaron en cargos de funcionarios en la Rama Narró como hechos de tutela que solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», comoquiera que cursó y aprobó un curso de formación judicial anterior y a partir del cual se desempeñó como juez administrativo en los años 2009 a 2016.

Señaló que la entidad negó el pedimento bajo el sustento de que lo procedente en el caso era la solicitud de exoneración, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, por cuanto desempeñó un cargo de funcionario en la Rama Judicial, y que, en ese sentido, debió acreditar la última calificación integral de servicios, lo cual no ocurrió. 7 […] 3.

Homologaciones y/o Exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley. Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, y que, en ese sentido, debieron acreditar la última calificación integral de servicios, lo cual no ocurrió. Controvirtieron que en su caso nunca fueron calificados por servicios como jueces de la República, en atención a dos situaciones: La primera, para el caso de los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada y Ronald Castellar Arrieta porque en virtud de una acción popular en contra de la reglamentación expedida en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendió el proceso de evaluación y calificación de servicios de los jueces administrativos.

La segunda, para el caso del señor Manuel Ricardo Laverde Enciso, porque el tiempo desempeñado en el cargo de juez administrativo fue insuficiente para la calificación, comoquiera que le fueron otorgadas múltiples licencias no remuneradas para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial —magistrado auxiliar del Consejo de Estado— el cual no es calificable.

Alegaron que no es posible obligarlos a cumplir requisitos propios de la figura de la exoneración, cuando lo cierto es que esta no les aplica, en atención a la imposibilidad de contar con una calificación de servicios —por situaciones que son ajenas a su voluntad—, de manera que lo procedente en sus casos es la homologación del curso de formación judicial que ya cursaron y aprobaron.

Controvirtió que la entidad tomó una decisión contraria al debido proceso administrativo y con exceso de ritual manifiesto, pues le exigió presentar una calificación de servicios que es de imposible recaudo, comoquiera que nunca fue calificado por servicios por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare. Lo anterior, porque para el momento en que se desempeñó como juez existía una orden judicial proferida dentro de una acción popular8 que imposibilitó la realización de la calificación; y, además, porque luego de que la orden cesara, el Consejo Seccional omitió su deber de calificación, siendo esta una actuación que se inicia de oficio y no a petición de parte.

Alegó que tales eventos no dependieron de su voluntad y que, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por ellos. Sujeto Pasivo Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 8 Radicación 11001-33-31-017-2009-00144-00.

Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez. Demandada: Nación-Rama Judicial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el anterior escenario, este despacho judicial puede establecer que la acción de tutela de la referencia reúne el requisito de triple identidad para ser considerada como tutela masiva, al cumplir con los presupuestos de objeto y causa, según se pasa a explicar: En cuanto al «objeto» de las acciones de tutela, se puede evidenciar que ambas se encuentran dirigidas a cuestionar la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» respondió de manera conjunta a las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» presentadas por los accionantes, negando el pedimento.

Aunado a lo anterior, existe identidad de «causa», ya que los fundamentos con los cuales se soporta la vulneración endilgada comprenden razones jurídicas que implican el estudio de un mismo problema jurídico, a saber, la aplicación de la figura de la homologación del curso de formación judicial ya cursado y aprobado, y no de la exoneración, ante la imposibilidad de cumplimiento con el requisito de calificación de servicios, por existir situaciones ajenas a la voluntad de los accionantes.

En este orden, el despacho considera que es procedente la acumulación del expediente con radicación 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023- 05771-00 Acumulado), al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00, por guardar similitud fáctica y jurídica en la controversia; y, en tal sentido, se concederá la solicitud.

En consecuencia, R E S U E L V E Primero. Acumular el expediente 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15- 000-2023-05771-00 Acumulado), al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05454-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2023-05771-00) Demandante: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notificar a las partes del proceso 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023-05771-00 Acumulado), así como a las del proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00.

Tercero. Comunicar del presente proveído al consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra. Cuarto. Ordenar a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación de esta providencia en la página web de la corporación y de la información relacionada con las tutelas de la referencia, con el fin de ponerlas en conocimiento de los terceros interesados.

Quinto. Mantener el expediente principal y el acumulado en la Secretaría General de la corporación hasta que se cumplan las órdenes aquí mencionadas y los dos procesos se encuentren en igual etapa procesal. Notifíquese y cúmplase, YASM