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11001031500020250321900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan David Lopera Diez·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03219-001 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República Vinculado: Ministerio de Transporte Acción: Tutela Derecho: Petición Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Juan David Opera Diez contra la Presidencia de la República de Colombia (DAPRE) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El actor interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el DAPRE. Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene Al presidente de la República, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.». 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 2 1.3 Hechos.2 El accionante relató que, el 15 de abril de 2025, radicó un derecho de petición ante la Presidencia de la República - DAPRE a través del portal de solicitudes (https://psqr.presidencia.gov.co/publico/FindIndexWeb).

En ella, requirió información sobre la postura del Gobierno Nacional referente a las plataformas de servicio de transporte. Comentó que, el 24 de abril de 2025 la petición fue trasladada por competencia al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, aseguró que su solicitud debe ser atendida por el presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa del Estado.

Agregó que, desde la fecha de presentación de la petición y hasta la radicación de la acción de amparo, no ha recibido respuesta. 1.4 Argumentos de la tutela. El accionante manifestó que, su inconformidad radica en la omisión del presidente de la República en dar respuesta a su petición de información presentada el 15 de abril del 2025.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación3 a través de auto del 29 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela; ordenó notificar a la entidad accionada, y se vinculó al Ministerio de Transporte. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Presidencia de la República de Colombia4 solicitó que se nieguen las pretensiones, en razón que, la entidad dio respuesta a la petición del accionante, remitiéndola al Ministerio de Transporte por competencia. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 04. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 3 2.1.2 El Ministerio de Transporte5 solicitó que se niegue el amparo, teniendo en cuenta que, mediante oficio con radicado MT No. 20251010716031 del 6 de junio de 2025 dio respuesta a lo requerido por el accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al remitir la solicitud por competencia al Ministerio de Transporte. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 4 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición»6. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la 6 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 5 petición propuesta7». De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. 3.6.1 Requisitos de procedibilidad.

La sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Echeverría Alcocer cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (i) Inmediatez. Se satisface el requisito, teniendo en cuenta que, el derecho de petición fue radicado el 15 de abril de 2025. (ii) Subsidiariedad. En el caso del derecho de petición se considera procedente debido a la ausencia de otros medios judiciales eficaces que garanticen una respuesta oportuna.

(iii) Legitimación por activa. Se cumple, por cuanto, fue el accionante quien radicó el derecho de petición. (iv) Legitimación por Pasiva. Se configura, teniendo en cuenta que, el accionado es la autoridad a la que fue dirigido inicialmente el derecho de petición. Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, colma los requisitos de ley establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que, esta Sala examinara el fondo del asunto bajos los hechos específicos alegados por el tutelante. 3.6.2 Derecho de petición. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación 7 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 6 respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Petición radicada el 15 de abril de 20258 por el accionante, a través del portal de solicitudes del DAPRE (https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb). Posteriormente, el 24 de abril de la misma anualidad, la entidad dio respuesta remitiéndola por competencia al Ministerio de Transporte mediante oficio OFI25- 00075644/GFPU 13150001, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 La petición, tenía como propósito obtener información relacionada con la postura del Gobierno Nacional referente a las plataformas que prestan servicio de transporte. 8 Visible en el expediente judicial en SAMA, índice 02 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 7 b) El ministerio de Transporte dio respuesta a través del oficio con radicado MT No. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 8 202530306866452 el 6 de junio de 2025.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 10 De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del señor Lopera Diez consiste en que, al momento de presentar la acción de tutela, el DAPRE no se había pronunciado frente a la solicitud que elevó el 15 de abril de 2024; así mismo, manifestó que su solicitud debía ser resuelta por el presidente de la República en lugar de remitirla por competencia al Ministerio de Transporte, argumentando que, el asunto en concreto involucra la competencia de múltiples ministerios.

Por su parte, el DAPRE informó que comunicó al accionante que, el 24 de abril de 2025, la petición fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte; entidad que, el 6 de junio de la misma anualidad, mediante oficio con radicado MT No. 20253030686452, y en el curso de la tutela, dio respuesta a la solicitud. Resulta pertinente precisar que, la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 11 o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional10 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”11 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”12.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”13; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”14 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”15; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable16.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado17, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional18. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión».

Vistas así las cosas, y comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,19 teniendo en cuenta que, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.

Finalmente, y en cuanto al argumento del accionante, respecto a que quien debe resolver 9 Artículo 86 de la Carta Política. 10 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 15 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 16 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 19 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 12 su solicitud es el presidente de la República, esta Corporación ha indicado. «En cuanto a la afirmación del accionante, quien considera que la contestación a su solicitud de rectificación debió suscribirla personalmente el presidente de la República, debe precisarse que ante la imposibilidad de que los funcionarios públicos atiendan personalmente todos los asuntos a su cargo y a la necesidad de garantizar los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, (1) la Constitución Política (artículo 189, numerales 16 y 17) ha previsto que corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa (i) «Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”; y, (ii) “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.» (2) la Ley ha dispuesto (artículo 9° de la Ley 489 de 1998) que las autoridades administrativas (…) podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

(3) la Ley (artículo 54 de la Ley 489 de 1998) ha definido los principios y reglas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional al modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. (4) el Decreto Presidencial 2647 de 2022 modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya dirección «estará a cargo del Director quien también se denominará Secretario General y será quien ejerza la representación legal del Departamento, en los términos del artículo 65 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones que regulan la materia» (5) en la mencionada estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran la Secretaría Jurídica y la Jefatura del Despacho Presidencial, dependencias que, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (letra f) deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo.» 20 En consecuencia, no le asiste razón al accionante al exigir que la respuesta a su solicitud provenga directamente del presidente de la República, pues, conforme a la ley, es procedente que se deleguen ciertas funciones y tareas entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

Tal delegación, lejos de constituir una irregularidad, se ajusta a los principios de eficiencia, desconcentración y racionalidad administrativa que rigen la función pública. En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que, no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante por parte de la Presidencia de la República teniendo en cuenta que, remitió por competencia la solicitud a la entidad correspondiente; y respecto al Ministerio de Trasporte se configuró hecho superado, pues en el curso de la tutela dio respuesta de fondo al peticionario.

IV. DECISIÓN 20 Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2024-02507-00 C.P Omar Joaquín Barreto Suarez Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03219-00 Demandante: Juan David Lopera Diez Demandado: Presidencia de la República 13 Conforme con el material probatorio allegado, la Sala concluye que, no se evidencia vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante por parte la Presidencia de la República; razón por la cual, se negará el amparo solicitado; y respecto al Ministerio de Transporte se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan David López Diez respecto a la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al Ministerio de Transporte.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO