Micelio
19001233100020120006101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-23

Radicación interna: 54523 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diego Jose Palta Illera, Julieth Alejandra Palta Benavides, Martha Clelia Benavides Ordoñes·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2012-00061-01(54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa era legal, se probó que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 23 de julio de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de agosto de 20152; la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos; la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de febrero de 2012 por Diego José Palta Illera (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra 1 Fl.245, c- 3 2 Fl. 247, c- 3 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 2 la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 27 de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 20093, es decir por un término de dos (2) meses y cuatro (4) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual violento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declárase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes Diego José Palta Illera, Diego José Palta Mera, Kevin Estiben Palta Mera, Julieth Alexandra Palta Benavides, Martha Clelia Benavides Ordóñez en representación de la menor Paola Andrea Palta Benavides, por la privación injusta de la libertad de que padeció el señor Diego José Palta Illera en el establecimiento carcelario de Bolívar - Cauca como consecuencia del proceso penal por el delito de acto sexual violento.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios a los actores, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso:

2.1. POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: Páguese a cada uno de los demandantes Diego José Palta Illera, Diego José Palta Mera y Kevin Estiben Palta Mera (hijos menores de edad del señor Diego José Palta Illera), Julieth Alejandra Palta Benavides (hija de Diego José Palta Illera), Martha Clelia Benavides Ordóñez, en representación de la menor Paola Andrea Palta Benavides (hija menor de Diego Palta Illera), a cada uno de ellos la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, calendada el 2 de mayo de 2007 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.

O en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con motivo de la afectación del patrimonio moral de los actores manifestado en la honda congoja, el sufrimiento, el profundo dolor, la pena, la angustia, la desazón, la incertidumbre, impotencia y trauma psicológico, la afectación a su reputación y la forzosa separación que han padecido los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de Diego José Palta Illera.

2.2. POR GOCE DE LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores a Diego José Palta Illera y a sus hijos, menores de edad Diego José Palta Mera y Kevin Estiben Palta Mera a Julieth Alejandra Palta Benavides a Martha Clelia Benavides Ordóñez representante de la menor Paola Andrea Palta Benavides o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la pérdida de los placeres y disfrute de la vida que lo imposibiliten y lo imposibilitan para todo el resto de su existencia y a sus familiares cercanos por razones de parentesco. 3 Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en las afirmaciones de la demanda.

Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 3

2.3. POR DAÑO AL BUEN NOMBRE: Se debe al señor Diego José Palta Illera la suma de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la vulneración a su nombre, toda vez que con esfuerzo y dedicación al trabajo en esto había logrado consolidar una imagen de una persona de bien, como un ciudadano de buenos modales y costumbres, respetuoso del ordenamiento jurídico institucional Colombiano.

2.4. POR DAÑO A LA LIBERTAD: Se debe al señor Diego José Palta Illera la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el antes mencionado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en investigación que se adelantó por el presunto delito de actos sexual violento.

2.5. POR DAÑO O PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN: Para que sea cada uno de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la suma equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación que para efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Diego José Palta Illera y a la privación injusta de la libertad que a afectado su vida comunitaria y la de sus hijos, cuando para la fecha de los hechos perdieron la oportunidad de gozar de la compañía, la protección, el apoyo, amparo y amor, cuando la compañía del señor Palta Illera les facilitaba condiciones de bienestar, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas que en su ausencia resultaron imposibles. 3.

Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del Índice de Precios del Consumidor, desde la caución hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4. Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivado de este proceso en los términos del artículo 392 del C.P.C y de conformidad con la sentencia C-359 de julio de 28 de 1999.

Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 27 de julio de 2009, a raíz de la denuncia de la menor CPM en la que señaló que su padrastro, el demandante Diego José Palta Illera, la había accedido carnalmente. 3.2.- El demandante Diego José Palta Illera fue capturado el 27 de octubre de 2009 por órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Cauca. 3.3.- El 28 de octubre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías realizó audiencia preliminar de legalización de captura; decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el demandante Diego José Palta Illera, a quien le imputó el delito de acceso carnal violento. 3.4.- El 30 de diciembre de 2009 la Fiscalía solicitó revocar la medida de aseguramiento porque <<de acuerdo con los nuevos elementos probatorios se Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 4 ha determinado que la adolescente ha mentido en su denuncia y entrevistas, que de acuerdo con el dictamen médico no existió un acceso carnal violento sino un acto sexual y con las contradicciones en las que ha incurrido la adolescente en las entrevistas, declaraciones y denuncia, surge la duda si existió el hecho delictual o no y si existió como ocurrió por lo que considera que no se cumplen los requisitos del artículo 308 del código de CCP>>; en consecuencia, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante Diego José Palta Illera y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- De conformidad con la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía el 5 de mayo de 2010, el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca precluyó la investigación en favor del demandante Diego José Palta Illera en aplicación de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, que el hecho no existió. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 27 de octubre de 2009;

(ii) el 28 de octubre de 2009 el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 30 de diciembre de 2009 el juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, y (iv) el 5 de mayo de 2010 el Juzgado absolvió al demandante Diego José Palta Illera. 5.- Según la parte actora, el demandante Diego José Palta Illera fue privado injustamente de la libertad porque no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en el delito que le fue imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a <<(…) la honda congoja, el sufrimiento, el profundo dolor, la pena, la angustia, la desazón, la incertidumbre, impotencia y trauma psicológico, la afectación a su reputación y la forzosa separación que han padecido los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de Diego José Palta Illera>>;

(ii) sufrió la violación a varios derechos humanos, como el derecho a la libertad y <<al goce a la vida>>; (iii) la víctima directa sufrió daño a la vida de relación porque se tuvo que separar de su familia, y (iv) la víctima directa sufrió daño al buen nombre. B. Posición de las entidades demandadas 7.- Tanto la Fiscalía como la Rama Judicial contestaron la demanda de manera extemporánea.

Sin embargo, en los alegatos de conclusión expusieron lo siguiente: 7.1.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la orden de captura se solicitó con base en la denuncia Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 5 de la menor;

(ii) el juez de control de garantías no estaba en la obligación de dictar la medida de aseguramiento; (iii) la indemnización de perjuicios pretendida con posterioridad a la medida de aseguramiento no tiene ningún soporte legal, y (iv) alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva. 7.2.- La Rama Judicial señaló que: (i) veló para que se le garantizaran los derechos constitucionales al imputado;

(ii) el juez de control de garantías debía estudiar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la medida de aseguramiento para imponerla; (iii) la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal es de la Fiscalía; (iv) para la imposición de la medida de aseguramiento no basta la concurrencia de requisitos formales y sustanciales sino que también debe emanar de la necesidad de prevenir que el imputado obstruya la justicia, y (v) alegó la excepción de inexistencia de nexo causal.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión No. 3 negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Consideró que la conducta del demandante fue determinante para la vinculación al proceso penal y la privación de su libertad.

Además, estableció que la Fiscalía contaba con indicios graves en contra del señor Palta Illera. D. Recursos de apelación 9.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia para que se revoque integralmente y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo;

(ii) la jurisdicción contenciosa no es competente para valorar la conducta del demandante Diego José Palta Illera por el presunto delito por el cual se le investigó y se le privó de la libertad; (iii) no se valoró objetivamente el material probatorio. 10.- El Ministerio Público también solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Para ello expone los siguientes argumentos: (i) el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo; (ii) está probado que existió un proceso penal en contra del demandante Diego José Palta Illera, el cual precluyó porque no se desvirtuó la presunción de inocencia; (iii) la providencia que generó el daño se encuentra en firme, y con ella se generó un daño antijurídico que debe ser reparado;

(iv) se reúnen los requisitos para que se genere responsabilidad por parte del Estado por privación injusta de la libertad, y (v) si en el proceso penal no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, no es posible desvirtuarla en instancia contenciosa, sobre todo cuando se plantea que existen indicios y no plena prueba del actuar delictivo del demandante Diego José Palta Illlera.

Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 6 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que confirmó la preclusión del procedimiento quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 20104;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 2 de junio de 20115 y los términos se suspendieron hasta el 19 de agosto de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida6 y; (iii) la demanda fue interpuesta el 1° de febrero de 20127. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del oficio del Inpec8 está probado que Diego José Palta Illera estuvo privado de la libertad entre el 27 de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, es decir, por un periodo total de 2 meses y 4 días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de mayo de 2010 el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca precluyó la investigación a favor del demandante Diego José Palta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía de dar aplicación a la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debido a que, con pruebas sobrevinientes, se demostró que no existió violencia por parte del padrastro contra la menor. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento era legal, el demandante Diego José Palta Illera sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 14.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala tomará las siguientes decisiones: a.- Ordenará la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia. 4 Fl. 40 – 41 c – 1.

Acta de audiencia que resuelve solicitud de preclusión de fecha 5 de mayo de 2010 en la cual se dejó constancia de ejecutoria de dicha providencia, 5 Fl. 43-47, c - 1 6 Fl. 47, c - 1 7 Fl. 1-62, c - 1 8 Fl. 42, c - 1 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 7 b. Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el daño especial sufrido por la víctima directa; (iii) las entidades imputadas;

(iv) el análisis de la culpa de la víctima, y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 16.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 16.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 17.- En la audiencia preliminar del 28 de octubre de 200810 está probado que el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar -Cauca- con función de garantías dictó medida de aseguramiento contra el demandante Diego José Palta Illera porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente que había cometido el delito de acceso carnal violento contra su hijastra.

El juez realizó esta inferencia a partir de la denuncia de la menor CPM contra el demandante Diego Palta Illera por el presunto delito de acceso carnal violento en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009 en el municipio de Bolívar – Cauca. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 10 Fl. 31,32 c- 1 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 8 18.- La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Diego Palta Illera cumplió los requisitos legales porque: 18.1.- Para el momento de los hechos, el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, imputado al demandante Palta Illera, tenía una pena de <<dieciseis (16) a cuarenta (40) años de prisión>> de conformidad con el artículo 205 del Código Penal y los incrementos punitivos del numeral 2 y 5 del artículo 211 del mismo código. 18.2.- A partir de la denuncia de la menor se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal del demandante Diego Palta Illera en el delito de acceso carnal violento.

El juez le otorgó plena credibilidad al relato de la menor, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que <<ignorar el testimonio de la menor, es igualmente incurrir en una vía de hecho por contrariar el precedente constitucional según el cual, en los casos de abusos de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo>>. 18.3.- La imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) 11, pues la medida de aseguramiento es la única procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, a la detención en establecimiento de reclusión. Consideró que el demandante Diego Palta Illera era un peligro, toda vez que cohabitaba con la menor.

I. El daño especial 19.- En sentencia del 5 de mayo 2010 el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca con función de garantías precluyó la investigación a favor de Diego José Palta Illera. La preclusión fue solicitada por la Fiscalía porque consideró que la menor de edad mintió en la denuncia y existieron contradicciones entre la 11 ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 9 denuncia, su declaración y las entrevistas. En audiencia, el ente acusador manifestó que: <<(…) de acuerdo con los nuevos elementos probatorios se ha determinado que el adolescente ha mentido en su denuncia y entrevistas, que de acuerdo con el dictamen médico que se ha transcrito al parecer no existe un acceso, sino un acto sexual y con las contradicciones en que ha incurrido la adolescente en las entrevistas, declaraciones y denuncia, surge la duda si existió el hecho delictual o no y si existió como ocurrió por lo que considera que no se cumple los requisitos del artículo 308, para que continúe la medida impuesta>>12.

El juez de conocimiento acogió la solicitud de la Fiscalía. 20.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió Diego José Palta Illera durante el transcurso del proceso le causó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El demandante Diego José Palta Illera estuvo privado de la libertad con base en una imputación de un delito grave y, luego, la investigación precluyó a su favor por solicitud de la Fiscalía que, con base en pruebas sobrevinientes, determinó que la menor que denunció el delito mentía. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

J. Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Diego José Palta Illera es imputable a la Rama Judicial, dado que esta entidad decretó la medida a través del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías. 22.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

K. Análisis de la culpa de la víctima 23.- Las partes demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas 12 Fl. 33 – 34, c - 1 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 10 aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 24.- El tribunal consideró que el demandante incurrió en culpa exclusiva de la víctima porque era <<sospechoso>> tomando como base la misma conducta penal, lo que vulnera la presunción de inocencia conforme a la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional señalada en la sentencia SU-363 de 202113.

L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Diego José Palta Illera estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, esto es, por un periodo de dos (2) meses y cuatro (4) días.

Así, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (2 meses x 5 SMLMV) + (4 días x 0,166 SMLMV) PM = 10 SMLMV + 0,664 SMLMV PM = 10.66 SMLMV 26.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos y compañera permanente del demandante Diego José Palta Illera, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115. 26.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Diego José Palta Mera16, Kevin Estiben Palta Mera,17 Julieth Alejandra Palta Benavides18 y Paola Andrea Palta Benavides19 son hijos de la víctima directa. 13 Ver Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.

Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 25, c- 1 17 Fl. 26, c - 1 18 Fl. 27, c - 1 19 Fl. 28, c - 1 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 11 26.2.- Con el testimonio de Tulio Enrique Mosquera Guevara20 y la existencia de hijos en común con la victima directa, está demostrado que la demandante Martha Clelia Benavides Ordoñez tiene la condición de compañera permanente de la víctima directa. 27.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que en la declaración de Tulio Enrique Mosquera Guevara no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron con ocasión de la detención de la víctima directa.

Por esta razón, cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diego José Palta Mera Hijo de la víctima 3,73 SMLMV Kevin Estiben Palta Mera Hijo de la víctima 3,73 SMLMV Julieth Alejandra Palta Benavides Hija de la víctima 3,73 SMLMV Paola Andrea Palta Benavides Hija de la víctima 3,73 SMLMV Martha Clelia Benavides Ordoñez Compañera permanente de la víctima 3,73 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 28.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio21. 29.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Diego José Palta Illera afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la 20 Fl, 9 - 10 c – 1<< PREGUNTADO: Conoce como estaba conformada la familia Palta Benavides.

PREGUNTADO: estaba conformada por las dos hijas y la señora Martha Benavides.>> 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 12 víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si desea que dicho documento le sea entregado en físico, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 30.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201122.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<la privación injusta de la libertad que ha afectado su vida comunitaria la de sus hijos (sic), cuando para la fecha de los hechos perdieron la oportunidad de gozar de la compañía, la protección, el apoyo, amparo y amor, cuando la compañía del señor Palta Illera les facilitaba condiciones de bienestar, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento determinadas relaciones provechosas que en su ausencia resultaron imposible>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño a la libertad y al goce a la vida 31.- La Sala negará la indemnización del daño a la libertad y del goce de la vida solicitado. La parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por << (…) en relación con la pérdida de los placeres y de disfrute de la vida que lo imposibilitan e imposibilitarán para todo el resto de su existencia y a sus familiares cercanos por razones de parentesco>> lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

M. Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cauca – Sala de Decisión No. 3 por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad del demandante Diego José Palta Illera.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diego José Palta Illera Víctima Directa 10,66 SMLMV Diego José Palta Mera Hijo de la víctima 3,73 SMLMV Kevin Estiben Palta Mera Hijo de la víctima 3,73 SMLMV Julieth Alejandra Palta Benavides Hija de la víctima 3,73 SMLMV Paola Andrea Palta Benavides Hija de la víctima 3,73 SMLMV Martha Clelia Benavides Ordoñez Compañera permanente de la víctima 3,73 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al señor Diego José Palta Illera por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 19001-23-31-000-2012-00061-01 (54523) Demandantes: Diego José Palta Illera y otros 14 OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto