Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Demandante: IVÁN LÓPEZ WILCHES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Iván López Wilches en contra de la sentencia del 18 de enero de 2022 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 11 de noviembre de 2021 el señor Iván López Wilches, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO y A LA VIDA DIGNA.” 2.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a la Resolución N° URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la cual resolvió una apelación, en el sentido de confirmar la inadmisión del accionante al cargo de secuestre en la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la Justica, por no cumplir con los requisitos para ello.
Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) disponer y ordenar a la parte accionada, y a favor mío, lo siguiente: La inscripción de IVÁN LÓPEZ WILCHES dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del distrito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre.
Tutelar mis derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, la vida digna y justicia pronta como consecuencia de ello ordenar a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del distrito de Santa Marta que en un término no mayor a 48 horas inscriba el nombre de IVÁN LÓPEZ WILCHES identificado con la cédula de ciudadanía No 12.547.622 dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del distrito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las Listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial. 5.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en ejercicio de las competencias asignadas por el Acuerdo PSAA15-10448 de 20151, 1 Así mismo, de conformidad con el artículo 4 del referido acuerdo se dispuso que “a la solicitud deberá anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos”.
A su vez, en el artículo 7 ibidem, se estableció como requisitos para el cargo de Secuestre Categoría 2 los siguientes: “(…) -De idoneidad (…) Capacitación: (solo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado. Solvencia: Patrimonio superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria. Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adelantó la convocatoria para la inscripción de los Auxiliares de la Justicia y la conformación de la lista que se utilizaría en los despachos judiciales de su comprensión territorial. 6.
Para este proceso, el señor Iván López Wilches presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta -Magdalena los documentos para la inscripción a la convocatoria de Auxiliares de la Justicia. 7. No obstante, dicha autoridad conformó la Lista de Auxiliares de la Justicia 2021- 2023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, en la cual excluyó al accionante, para el cargo de Secuestre “por no cumplir con los requisitos de Idoneidad en cuanto a Capacitación y Solvencia (no mayor a un mes de la apertura de la convocatoria), la falta del requisito de Garantía y de los requisitos mínimos de competencia y moralidad (certificados expedidos con fecha no superior a 1 mes antes de la convocatoria -art. 13 del acuerdo).” (Sic para toda la cita). 8.
El señor Iván López Wilches interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, sin embargo, mediante Resolución DESAJSMR21-75 del 11 de febrero de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena resolvió: “(…) ARTICULO 1°. NO REPONER la decisión contenida en la conformación de las listas de Auxiliares de la Justicia de este Distrito Judicial vigencia 2021-2023 en cuanto a la admisión del señor IVÁN LÓPEZ WILCHES, identificado con cédula de ciudadanía No 12.547.622 como auxiliar de la justicia, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 2 °. Notifíquese a IVÁN LÓPEZ WILCHES identificado con cédula de ciudadanía No 12.547.622, haciéndole saber que contra la presente decisión no proceden recursos…” un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.
Capacidad técnica, organización administrativa y contable: (Solo para personas jurídicas) Se acreditará con documento descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa o un contador debidamente registrado. -De experiencia Cinco (5) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida. […]”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
Así, el 22 de febrero de 2021 el actor interpuso recurso de queja al considerar que se vulneró su debido proceso por la falta de concesión del recurso de apelación. 10. Posteriormente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena expidió la Resolución DESAJSMR21-199 del 25 de febrero de 2021, a través de la cual corrigió el error formal contenido en el artículo 2° de la Resolución DESAJSMR21-75 del 11 de febrero de 2021, por lo cual dispuso: “(…)
PRIMERO: CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto por el señor IVÁN LÓPEZ WILCHES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lo de su competencia.” 11. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la Resolución N° del URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto recurrido, al considerar: «[…] Esta Unidad procedió́ a revisar los documentos allegados por el señor IVÁN LÓPEZ WILCHES, corroborando lo registrado en la Lista de Auxiliares de la Justicia 2021- 2023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en el sentido de no cumplir con los requisitos para el cargo de Secuestre Categoría 2, para la ciudad de Santa Marta, conforme al formulario de inscripción, toda vez que, con la inscripción respectiva y la documentación aportada no acredita lo relacionado con: CAPACITACION: no aportó “( ) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.”, como un requisito idóneo contemplado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, aclarando que el diploma de bachiller no remplaza la exigencia exigida para esta categoría en dicho Distrito.
LIQUIDEZ: no acreditó “( ) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria ( )” aclarando que el aspirante al momento de la convocatoria allego una certificación bancaria, documento que no remplaza el requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por consiguiente, no es posible tenerla en cuenta.
Ahora bien, en relación con el fundamento de la recurrente en el cual señala entre otros que “( ) La idoneidad para ejercer el cargo la demuestra con las certificaciones de hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia durante más de 25 años consecutivos, situación muy fácil de comprobar si se revisan los archivos existentes dentro de la oficina judicial del distrito de Santa Marta.”, se le aclara, que el artículo 47 del Código General del Proceso determina que “( ) Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”, luego en estricto cumplimiento del Acuerdo 10448 de 2015, se debe acreditar al momento de la inscripción, la documentación exigida, Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, el Artículo 23 del Acuerdo 10448 de 2015 dispone: Ahora bien, en relación con la póliza de Garantía, tal como lo expresó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena en el cronograma, una vez admitidos los aspirantes al cargo de SECUESTRE deberán allegarla en el periodo comprendido entre el 01 al 13 del mes de marzo de 2021 según el caso. h. Frente al recurso presentado, el recurrente anexó nueva documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones…” (Sic a toda la cita). 1.3.
Fundamentos de la vulneración 12. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO y A LA VIDA DIGNA.” ya que al acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contenía varias irregularidades, entre la cuales están: 13. Se le negó la participación en la lista pese a tener varios años de experiencia como auxiliar de la justicia, sin antecedentes de sanciones ni de exclusión y observar una conducta intachable dentro del ejercicio de los diferentes cargos. 14.
Afirmó que el hecho de negarle el recurso de apelación no obedeció a un error de transcripción, sino a una política adoptada por tal entidad para tal fin y si no se presenta recurso de queja contra ese acto administrativo se consolida la violación a debido proceso. 15. Estimó que el recurso de apelación concedido mediante Resolución del 25 de febrero de 2021 “se produjo a solo 11 días hábiles del plazo máximo concedido para cancelar la póliza de seguros.” Agregó que las compañías aseguradoras además de solicitar un inmueble en garantía para la expedición de este tipo de pólizas requieren como requisito indispensable el acto administrativo donde se admite al auxiliar de la justicia, “hecho que aún no ocurre por lo que es imposible cumplir con el requisito de la garantía a favor del C.S.J.” 16.
Adujo que según la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos del suscrito fueron requeridos y enviados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 28 de septiembre de 2021, es decir más de siete meses después de la providencia que concedió el recurso. Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.
Concluyó que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Santa Marta en ningún momento cuestionó los requisitos de liquidez exigidos en la convocatoria y que presentó, “por lo que considero fuera de contexto la consideración en cuanto a el (sic) requisito de liquidez planteado por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 18. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la magistrada ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, como sujetos accionados. 1.5.
Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 20. La directora de la referida entidad a través de escrito del 25 de noviembre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, este no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, lo cual ocurre en el sub examine en el que se cuestiona la Resolución URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021. 21.
Adicionalmente, lo alegado por el actor en cuanto se vulneró su derecho a la igualdad, indicó que el artículo 7° del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 señaló los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de la convocatoria para acceder al cargo de secuestre y al no cumplir con alguno de ellos, da lugar a no ser admitido en la lista de Auxiliares de la Justicia, “aclarando como primera medida, que el accionante al momento de la inscripción, para efectos de acreditar el requisito de capacitación no allegó ( ) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado., como un requisito idóneo, habida cuenta que el diploma de bachiller aportado, no remplaza la exigencia exigida (sic) para esta categoría, así́ mismo frente al requisito de Liquidez, no acreditó un ( ) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria ( ), toda vez que, el aspirante allegó una certificación bancaria, documento Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no sustituye el requisito requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por consiguiente, no fue posible tenerlos en cuenta.” 1.5.2.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 22. El apoderado judicial de la referida entidad mediante escrito del 29 de noviembre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues en conjunto con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cumplió los lineamientos establecidos dentro acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamenta la actividad de los auxiliares de la justicia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mediante la Resolución DESAJSMO21-199 se corrigió el error formal y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, “no existiendo vulneración alguna al debido proceso al haberse dado respuesta.” 23.
Concluyó que el actor no probó la afectación de ningún derecho fundamental, pues: a) no demostró el daño que se le causó y b) no estableció con claridad cuál fue el derecho fundamental que se violentó o puso en peligro “y aunque se estableciera un lapso de tiempo (sic) para la presentación del requisito de póliza, hubiésemos hecho mal en incluirlo en la lista realizada en las fechas de 16 a 18 de diciembre de 2020, cuando el tutelante no cumplía con los requisitos señalados en el acuerdo, con el aporte de la documentación exigida por el ACUERDO NO. PSAA15-10448.” 1.5.3.
Memorial del señor Iván López Wilches 24. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2021 envió un escrito “a fin de controvertir las pruebas presentadas por la accionada.” En primer lugar, aclaró que sí presentó dentro del correo electrónico de solicitud de inscripción los documentos que probaban el cumplimiento de los requisitos de competencia y moralidad, sin embargo, a su parecer fueron rechazados “por tener fecha del 27 de agosto de 2.020 con anterioridad a dos meses de la convocatoria y no uno como lo exige la norma, razón por la cual se enviaron nuevamente con la fecha de expedición exigida.” 25.
Con relación a la cancelación previa de la póliza de garantía, adujo que la “triste realidad es que esto es un acto repetitivo adoptado por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA no solo en esta convocatoria sino en la inmediatamente anterior.” 26. Por último, estimó que se configuró una omisión por parte de las entidades accionadas cuando se convocó a un concurso donde se recibieron documentos solo virtuales, se publicó la lista de forma virtual, se resolvieron los recursos de reposición solo virtual, pero se enviaron las apelaciones por correo físico, que en últimas fue devuelto un mes después al remitente.
Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6. Fallo impugnado2 27. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia del 18 de enero de 2022 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido consistía en declarar la nulidad de un acto administrativo que excluyó al accionante en el cargo de secuestre en la convocatoria para proveer la lista de Auxiliares de la Justica por no cumplir las exigencias para ello.
Concluyó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez de tutela. 1.7. Impugnación 28. El 23 de febrero de 2022 la parte actora, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia. Para el efecto, reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela relacionados con que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contenía varias irregularidades, por lo que sí tenía el derecho a ser nombrado en la lista de Auxiliares de la Justica por cumplir los requisitos para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Iván López Wilches contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que excluyó al 2 La anterior providencia fue notificada a las partes el 18 de febrero de 2022 y la impugnación fue presentado el 23 de febrero de 2022.
Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante en el cargo de secuestre en la convocatoria de Auxiliares de la Justica por no cumplir con los requisitos para ello? 31.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LA VIDA DIGNA” al expedir la Resolución N° del URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 32. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 33. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación3, a saber: 34. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 35.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 37.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 38. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 39. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.5 40.
En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.6 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora. 4 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015 Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.6.
Caso concreto 42. Se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar la decisión contenida en la Resolución N° del URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021 mediante la cual Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión que lo excluyó de la convocatoria para proveer la lista de de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de secuestre, por no cumplir con los requisitos para ello.
En su escrito de tutela adujo que sí acreditó las exigencias para ser seleccionado a dicho empleo y que el acto administrativo contenía varias irregularidades, la cuales fueron anotadas en el acápite de fundamento de la vulneración de esta providencia. 43. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sección Quinta anticipa, que confirmará el fallo del a quo, que declaró la improcedencia de la acción, por considerar que los cuestionamientos del señor López Wilches están dirigidos a atacar la decisión contenida en un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, contaba con otros medios judiciales para controvertir dichos cuestionamientos. 44.
Así, se destaca que contra las decisiones adoptadas por la entidad accionada, el actor debió ejercer el medio de control previsto en la Ley 1437 de 20117, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, trámite judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir el decreto de 7 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2418 ejusdem. 45.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició el medio de control correspondiente, mediante la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. En efecto, el señor López Wilches ante la posible afectación de sus garantías o la urgencia de su protección, podía solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial efectiva, tornando 8 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 49.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.9 50.
Así, en jurisprudencia reiterada10 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 51. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435 Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño, situación que no fue alegada ni avizorada por esta Sala. 2.7.
Conclusión 53. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la Justicia del departamento de Santa Marta, al no cumplir con los requisitos para ello.
En atención a lo descrito, se hace necesario confirmar la improcedencia de la acción, pero por las razones descritas anteriormente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Iván López Wilches Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.