w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01 (2192-2019) Demandante: JORGE PEÑA SOLORZANO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Tema: Incompatibilidad pensión de invalidez con salarios por reintegro al servicio en virtud de orden judicial. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Jorge Andrés Peña Solorzano actuando a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 856 del 20 de febrero de 2015 confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 1843 del 20 de abril de 2015 emitida s por la Dirección Administrativa del Ministe rio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante las cuales se ordena reintegrar la suma de $117.289.719.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho se pidió: 2.1.2. Se declare nulo el cobro de dicha suma de dinero al demandante por encontrase incurso en la prohibición constitucional dispuesta en el artículo 128 de la Carta Política.
Como pretensiones subsidiarias solicitó: 2.1.3 Que como consecuencia de la anterior declaración se continúe pagando la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010. 2.1.4 Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El 10 de julio de 2008, el demandante resultó herido por arma de fuego en combate contra las FARC en el Departamento del Cauca. 2.2.2 El 16 de junio de 2009 el señor PEÑA SOLORZANO fue declarado invalido y no apto para la actividad militar por la Junta Médico Laboral para las Fuerzas Militares con Acta No. 31652 con una pérdida de la capacidad psicofísica del 100%. 2.2.3.
El 6 de mayo de 2010 fue notificado del retiro del servicio activo dispuesto por Resolución No. 2302 del 29 de abril de 2010. 2.2.4. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010 reconoció y ordenó el pago 1 Folios 27 al 44 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la pensión de invalidez al señor PEÑA SOLORZANO. Con posterioridad efectuó el reajuste de la pensión mediante Resolución No. 2890 del 28 de septiembre de 2011. 2.2.5.
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 2302 de 2010 y ordenó el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad. El cumplimiento se hizo efectivo con Decreto 1781 del 20 de agosto de 2013, a partir del 1 de septiembre de 2013 pagándole los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar a título de indemnización. 2.2.6 Mediante Resolución No. 856 del 20 de febrero de 2015, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declaró la pérdida de ejecutoria de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 4274 de 2010 por medio de la cual fue reconocida la pensión de invalidez y (ii) Resolución 2890 de 2011 a través de la cual fue aumentada la mesada pensional por incluirse el subsidio familiar y un 25% adicional en cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 30 de Decreto 4433 de 2004.
Además, dispuso el reintegro de la suma de $117.289.719 correspondiente a las mesadas por pensión de invalidez desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2013. 2.3. Concepto de violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 2, 4, 53,58, 128 y 220 de la Constitución Política. - Artículo 19 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.
Consideró que la norma acusada está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por interpretación errónea del articulo 128 constitucional, toda vez que el pago de los salarios y prestaciones sociales a título de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 indemnización ordenada por el juez administrativo no comporta una asignación, se trata de resarcir el daño generado por el retiro ilegal.
Sostuvo que en casos similares esta Corporación ha reiterado la inexistencia de la doble asignación del tesoro público afirmando que cuando se ordena en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la cancelación de salarios y prestaciones, este pago ostenta el carácter indemnizatorio por la ilegalidad del acto de retiro.
Además, expuso que el acto administrativo está viciado por haber sido expedido sin competencia pues la Nación - Ministerio de Defensa Nacional como parte demandada en el proceso en el que se declaró la nulidad del retiro del servicio activo por parte del Juez 9 Administrativo de Bogotá podía apelar la sentencia expresando los argumentos con base en los cuales considera la indemnización ordenada una asignación. Conforme a lo anterior, indicó que la administración no tenía la facultad para modificar arbitrariamente las decisiones proferidas por las instancias judiciales.
Adujo que el acto acusado se encuentra falsamente motivado por cuanto carece de fundamento el argumento expuesto por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 856 de 2015, en el sentido de indicar que el demandante no informó en el proceso que se encontraba pensionado por parte de la Cartera Ministerial, razón por la cual el Juez no pudo pronunciare al respecto.
Señaló que no es cierta tal afirmación pues en la sentencia proferida por el Juez 9 Administrativo de Bogotá se hizo referencia a que el actor había sufrido una lesión y que de conformidad con la Junta Médico Laboral le ocasionaba una incapacidad permanente consistente en la disminución de la capacidad laboral en un 100%. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese orden de ideas, argumentó que el Juez conocía la situación del señor PEÑA SOLORZANO y entiende que ello significa que tiene derecho a la pensión de invalidez, por lo que el acto administrativo no tiene respaldo válido para llegar a la conclusión a la que arribó. De otra parte, aseveró que, si bien es cierto, existe la prohibición constitucional de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, también lo es, que existen algunas excepciones como las pensiones de los militares que de conformidad con el Decreto 4433 artículo 36 son compatibles con el sueldo de actividad militar o policial. 2.4.
Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el acto administrativo se basó en la Constitución Política y el Decreto 4433 de 2004, por lo que no comparte los argumentos expuestos por el actor al expresar que se infringieron las normas en las que debería fundarse.
Sostuvo que la Directora Administrativa se encontraba facultada por la Resolución No. 0160 de 2012 3 para declarar la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 4274 de 2010 y la Resolución No. 2890 de 2011. Frente a la falsa motivación del acto señaló que no se configura, pues las razones esgrimidas por la administración son ciertas.
Después de transcribir los considerandos del acto administrativo concluyó que éste se fundamentó en la decisión judicial de reintegro 2 Folios 89 al 101 del expediente. 3 Se le delegó la función de reconocer pensiones, sustituciones, cuotas partes pensionales y bonos pensionale s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del señor PEÑA SOLORZANO como el acta de la Junta Médico Laboral No. 31652 de 2009 que determinó el porcentaje de disminución laboral, además en el artículo 128 constitucional.
Finalmente, adujo que no existen los presupuestos para que se configure la desviación de poder, ya que ésta se presenta cuando existe un interés particular y malintencionado del funcionario que expidió el acto, elementos que no se dan en este caso. Presentó la excepción de caducidad. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a la excepción de caducidad presentada por la entidad demandada manifestando que no se precisaron los argumentos en los que se sustentaba por lo que la declaró no probada.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado en los siguientes términos: « i) Determinar si es procedente que a través de la Resolución No. 856 del 20 de febrero de 2015 confirmada por medio de la Resolución No. 1843 del 20 de abril del mismo año, el Ministerio de Defensa Nacional ordenara al señor Jorge Andrés Peña Solórzano la devo lución de las sumas por él percibidas por concepto de pensión de invalidez durante el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, como consecuencia de su reintegro al servicio sin solución de continuidad siendo que a través de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección segunda, se dispuso su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta la ejecutoria de dicha providencia, indicando en su parte motiva que el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir se ordenaba a título de indemnización. ii) Corresponde igualmente establecer si en el evento de prosperar las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora, es procedente declarar que 4 Folios 229 al 233 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no hay lugar al cobro de dicha suma dineraria u ordenar que se reanude el pago de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010.» 2.6.
La sentencia apelada.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que con la decisión judicial proferida el 30 de abril de 2012 la situación administrativa del actor retornó a su estado inicial entendiéndose que no hubo desvinculación, sin embargo el señor PEÑA SOLORZANO estuvo fuera del cargo percibiendo pensión de invalidez desde el 6 de agosto de 2010 hasta su reintegro 6, período en el cual se ordenó cancelar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
Así las cosas, expuso, se declaró la perdida de ejecutoria de las Resoluciones números 856 y 4274 y se dispuso la devolución de una suma de dinero, decisión que encontró ajustada a lo previsto en el ordenamiento constitucional, pues nadie puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Frente al argumento de que las sumas canceladas fueron a título de indemnización manifestó que (i) aunque en la parte resolutiva de la decisión judicial así se expresa en la motiva no quedo referida de esa manera, (ii) la pensión de invalidez y los salarios que se ordenan cancelar no son de la misma naturaleza por lo que son excluyentes e incompatibles y (iii) la tesis sostenida por el Consejo de Estado ha sido variada en el sentido de que sólo tendrá carácter indemnizatorio las sumas dejadas de percibir cuando no es posible volver las cosas a su estado anterior.
Así, sostuvo que en el presente caso el actor fue reintegrado al 5 Folios 270 al 295 del expediente. 6 No existe precisión en la fecha. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cargo que desempeñaba antes de la perdida de la capacidad laboral por lo que es claro que las cosas volvieron al estado inicial, en este sentido consideró que no existe razón para sostener que la condena tenía carácter indemnizatorio.
En conclusión, aseveró que la decisión de ordenar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión de invalidez al señor PEÑA SOLORZANO no se encuentra incursa en los cargos de infracción normativa, pues acceder a lo solicitado sería descon ocer lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política sin que exista fundamento legal, pues implicaría que en un mismo período concurriera el pago de salarios y prestaciones sociales propios del servicio activo con el de la pensión que sólo se accede en su condición de retirado. 2.7.
Recurso de apelación. La parte demandante apeló 7 la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Adujo que resulta lesivo que el a quo haya desconocido el carácter indemnizatorio de los dineros percibidos por concepto del reintegro del actor cuando así se señaló en la parte resolutiva de la decisión judicial.
Además, manifestó que el hecho de ser inválido como consecuencia de un disparo de fusil en la columna vertebral y sin aparato digestivo no hace que las empresas estén muy interesadas en darle empleo, por lo que era necesario percibir la pensión de invalidez. Se preguntó entonces si cuando demandaba el reintegro la entidad se iba a vengar recobrando unos dineros después de más de tres años de haberlos discutido en el proceso, entonces ¿tenía que consignarlos a la espera de que le embargaran la pensión? 7 Folios 300 al 304 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Agregó que el dinero percibido por pensión de invalidez fue recibido de buena fe por lo que en virtud del literal c del artículo 164 del CPACA no puede descontarse.
Insistió en que sí existe falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues es imposible que la autoridad judicial no conozca que una pérdida de capacidad laboral del 100% genera una pensión de invalidez. 2.8. Alegatos de conclusión. La parte demandante 8 actuando a nombre propio manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y exponiendo las razones que se resumen a continuación: Aseveró que la decisión del Juez 9 Administrativo de Bogotá es clara al manifestar que a título de indemnización se p agan los salarios dejados de percibir por el retiro declarado ilegal.
Además, mencionó que en la providencia citada se hace referencia expresa a la discapacidad calificada que tiene del 100%, por lo que el Juez sí conoció el estado de vulneración manifiesta. Expuso que dentro del proceso la entidad demandada debió oponerse a la orden del pago de la indemnización. Argumentó que se le vulneró el debido proceso y se configura la desviación de poder, por cuanto la entidad demandada hizo parte del debate judicial y en un acto claramente retaliativo por haber accedido al reintegro emiten el acto administrativo ordenando devolver unos dineros.
Mencionó que el principio de justicia rogada debe flexibilizarse en el sentido de que no deben prevalecer las formas procedimentales sobre el derecho sustancial y para sustentar su posición citó la 8 Folios 323 al 335 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sentencia T 553 de 2012.
La entidad demandada 9 solicitó se confirme en su integridad el fallo de primera instancia por las razones que se resumen a continuación: Manifestó que el reconocimiento y pago de la pensión para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares está regulado por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que dispone que tienen derecho acceder a ella cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo.
Agregó que este derecho se materializa con el retiro del servicio o el vencimiento de los tres meses de alta, lapso que se entiende como “servicio activo”, quiere ello decir, que es presupuesto indispensable para devengar la pensión de invalidez el estar retirado. Expuso que como consecuencia surge una incompatibilidad entre el sueldo y las prestaciones a las que tiene derecho la Fuerza Pública en actividad con la pensión de invalidez.
Ahora bien, sostuvo que, si bien es cierto, en el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 se consagra una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 64 de la Constitución reiterada por el artículo 128 ibidem, ésta se refiere a los emolumentos que pueda percibir cuando esté retirado en un empleo diferente al que desempeñaba.
Señaló que en el caso sub examine con la decisión judicial la situación administrativa del actor retornó a su estado inicial, entendiéndose que no hubo desvinculación, no obstante el actor estuvo percibiendo la pensión de invalidez desde el 6 de agosto de 2010 hasta su reintegro. 9 Folios 336 al 345 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El Ministerio Público guardó silencio 10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 856 del 20 de febrero de 2015 confirmada en todas sus partes por la 10 Folio 346 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Resolución No. 1843 del 20 de abril de 2015 emitidas por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se ordena reintegrar la suma de $117.289.719 por concepto de las mesadas recibidas por pensión de invalidez por el periodo entre el 6 de agosto de 2010 y el 1 de septiembre de 2013 como consecuencia de la orden judicial de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad ? Con el anterior fin, deberá analizarse (i) la pensión invalidez en las Fuerzas Militares y su naturaleza (ii) prohibición de recibir doble asignación del erario público, (iii) los efectos del restablecimiento del derecho y la incompatibilidad de la doble asignación del Tesoro y (iv) análisis del caso concreto. 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 La pensión de invalidez en las Fuerzas Militares y su naturaleza jurídica.
Los artículos 217 y 218 de la Carta Política establecen que la ley determinará el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública. Igualmente, dispone en el artículo 150 numeral 19 que le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos de “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.” ( Subraya fuera de texto) Así, la definición de este régimen se hace a través del ejercicio de una competencia concurrente del Congreso de la República y el Presidente en la que, el primero, fija las pautas generales y el segundo, las desarrolla mediante decretos, tipología legislativa denominada ley marco o cuadro 13. 13 Sentencia C 432 de 2004 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En desarrollo de las disposiciones constitucionales citadas se expidió la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” El Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez fue establecido mediante el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 así: “ART. 30.—Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante junta médico laboral o tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una d isminución de la capacidad laboral (igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1.
El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3.
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PAR. 1º—La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PAR. 2º—Las pensiones de invalidez del personal de soldados profesionales, previstas en el Decreto -Ley 1793 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al tesoro público.
PAR. 3º—A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará es te porcentaje adicional.” Dicha disposición fue parcialmente anulada por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 1238-07 en la que se sostuvo: “Como puede observarse, si por ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una ley marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley (…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3º numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez” Con posterioridad se expidió el Decreto 1157 de 2014 que reguló en el artículo 2 el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez y en sentencia del 23 de octubre de 2014 14 proferida por esta Corporación se anuló la totalidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2014 porque la norma tenía como punto de referencia que existiera una incapacidad laboral igual o superior al 75%, porcentaje que había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la pensión de invalidez es una prestación que en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 23 de octubre de 2014, Radicación No. 11001 -03-25-000- 2007-00077-01(1551-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 términos de la Corte Constitucional 15 se concibió para “..quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables p ara su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”,16 debido a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas.” De manera que la pensión de invalidez es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de la fuerza Pública.
Así las cosas, la finalidad de esta pensión es la de proveer de una fuente de ingreso a la persona que por haber sufrido un siniestro no puede procurarse su sustento. 3.4.2 Prohibición de recibir doble asignación del erario. El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrilla fuera de texto) Esta disposición fue desarrollada a través del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, así: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: (…) 15 Sentencia T-265 de 2018 16 Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
(…)” La Corte Constitucional en Sentencia C 133 de 1993 al examinar la exequibilidad de este precepto definió el término asignación de una manera amplia que “…comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.” De la norma citada se deriva que las pensiones previstas para la Fuerza Pública se encuentran exceptuadas de la prohibición general, salvedad que se repitió en las normas que regularon el régimen prestacional de este personal, entre otros, en el Decreto 1211 de 1990, artículo 175;
Decreto 1212 de 1990, artículo 156 y más adelante en el Decreto 4433 de 2004, artículo 36 que dispuso: “Artículo 36.Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.” Como se observa aunque la pensión de invalidez está exceptuada de la prohibición general, dicha prerrogativa no es absoluta, pues los emolumentos que pueden ser devengados del tesoro de manera concurrente están señalados taxativamente: (i) sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos posteriores al retiro, (ii) asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio y (iii) pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público. 3.4.3 De los efectos del restablecimiento del derecho y la incompatibilidad de la doble asignación del Tesoro.
Es de advertir inicialmente que la posición de esta Corporación frente al carácter que tienen las sumas que se pagan a título de restablecimiento del derecho ha ido evolucionando. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002 17 consideró que las sumas que se pagan a título de restablecimiento del derecho no pueden tener carácter indemnizatorio, por cuanto se desnaturalizaría la figura, dado que la acción de nulidad lo que pretende es volver las cosas al estado anterior “al hacer cesar los efectos del acto nocivo”.
Conforme a lo anterior, concluyó que se debe descontar lo percibido por concepto del desempeño en cargos oficiales durante el período en el que se ordena el pago de salarios a título de restablecimiento del derecho, toda vez que, no solo se constituiría en un enriquecimiento sin causa sino que estaría inmerso en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de percibir doble asignación del tesoro público.
Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 18 rectificó el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación, y determinó que no hay lugar a descontar lo percibido por el servidor por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas, por cuanto el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro de un empleo de carrera tiene un carácter indemnizatorio.
Lo anterior, debido a que el restablecimiento del derecho “se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal.” De manera que, si durante el lapso en el que se ordena el pago de salarios a título de restablecimiento, el servidor desempeñó otro cargo público, no debe descontársele lo percibido en él, porque su causa es la efectiva prestación de un servicio distinto a la condena que tiene origen en el daño causado por el retiro ilegal, por lo que, 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 16 de mayo de 2002, Rad.19001-23-31-000-1998-00397-01(1659- 01) 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de enero de 2008, Rad. 76001-23-31-000-20000-2046-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 no está incurso en la prohibición del articulo 128 de la Carta Política.
La posición de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de en ero de 2008, fue replanteada el 9 de agosto de 2022 19, fecha en la que unificó la jurisprudencia. Expuso que el restablecimiento del derecho es consecuencial al decreto de nulidad de un acto administrativo y por ello, se ordena retrotraer la condición desconocida por el mismo cuando se declara su nulidad.
Sostuvo que la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho tiene efectos ex – tunc, es decir, que retrotrae la situación al estado inicial que en derecho debió corresponder, esto es, que el efecto de nulidad es desde siempre. Por lo expuesto con anterioridad, concluyó que cuando el juez ordena como consecuencia de la nulidad del acto de retiro de un servidor, que este sea reintegrado al cargo y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, hace efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si nunca se hubiera retirado, es decir, restablece el derecho, situación diferente a la que surge por la reparación del daño cuando se ordena el pago de la indemnización porque no es posible volver las cosas a su estado anterior.
Ahora bien, frente a la procedencia de ordenar descuentos a la condena de nulidad del acto de retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad consideró que por tratarse de un restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales, causados como consecuencia del fallo, durante el período de cese de la relación laboral no pueden coincidir con otra remuneración, 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 9 de agosto de 2022, Radicado No. 11001 -03-25-000-2017-00151-00 ( 0892- 2017) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 retribución o asignación proveniente del sector público, dada la prohibición prevista en el artículo 128 constitucional.
En el caso que nos ocupa es imperioso precisar que a diferencia de los pronunciamientos citados de esta Corporación no se examina la compatibilidad del sueldo y prestaciones sociales ordenados por sentencia judicial y los salarios que hubiere percibido por otra vinculación laboral sino que se trata de la coexistencia de la pensión de invalidez, que tiene una naturaleza prestacional y el salario.
En efecto, la pensión de invalidez tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, pero que tiene la misma finalidad que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normativa del Sistema General de Seguridad Social y es la de garantizar un medio de subsistencia para que aquellas personas que perdieron su capacidad laboral.
El salario es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. Como se indicó, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. 3.5.
Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub lite, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - El señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO fue dictaminado con una disminución de su capacidad laboral del 100% como consta en el Acta de Junta Médica Laboral 20 de las Fuerzas Militares No. 31652 del 26 de junio de 2009. - Se reconoce la pensión de invalidez al señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO partir del 6 de agosto de 2010 por medio de Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010 21 expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. - El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda mediante Sentencia del 30 de abril de 2012 22 declaró (i) la nulidad de la Resolución No. 2302 del 29 de abril de 2010 en la que se dispuso el retiro del servicio activo del señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO y (ii) ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional reintegrarlo al cargo desempeñado y a “ pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta la ejecución de esta providencia”. - En cumplimiento de la orden judicial se expidió el Decreto 1781 de 2013 por medio del cual el señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO fue reintegrado al servicio activo de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional sin solución de continuidad, como consta en la parte considerativa de la Resolución 856 de 2015. 23 - El señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO fue suspendido de la nómina de pensionados el 1 de septiembre de 2013 como se consignó en la parte motiva de la Resolución 856 del 20 de febrero de 2015. 24 - Se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010 a través de la Resolución 856 del 20 de febrero de 2015 25 proferida por 20 Folios 11 y 12 del expediente. 21 Folios 13 y 14 del expediente. 22 Folios 2 al 10 del expediente. 23 Visible folio 16 del expediente. 24 Visible folio 17 del expediente. 25 Folios 15 y 19 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto en cumplimiento de orden judicial se dispuso el pago del salario y prestaciones sociales y además, se le había reconocido el pago de la pensión de invalidez por lo que en su consideración no puede devengarse dos asignaciones del tesoro público en virtud del artículo 128 de la Constitución. Además, ordenó la devolución de la suma de $117.289.719 por concepto de mesadas pensionales percibidas. - Se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 856 de 2015 mediante Resolución No. 1843 del 20 abril de 2015 26 en la que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional la confirmó en todas sus partes. - El señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por solicitud propia mediante Resolución 0345 de 2016 expedida por el Ministro de Defensa Nacional. - El 19 de septiembre de 2016 a través de Resolución 3840 le fue reconocida la pensión de invalidez al señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO a partir del 20 de enero del citado año. - El 9 de febrero de 2017, esta Corporación revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y en su lugar amparó transitoriamente sus derechos fundamentales mientras se resolvía la medida cautelar solicitada por el accionante en este proceso y en consecuencia dejó transitoriamente sin efectos las Resoluciones 1843 de 2015 y 3840 de 2016 expedidas por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. - El 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C decidió no 26 Folios 21 al 23 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 decretar la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 1843 de 2015 y 3840 de 2016 anteriormente citadas. 3.5.1 Análisis de la Sala.
Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO fue retirado del servicio activo el 29 de abril de 2010 y le fue reconocida pensión de invalidez en noviembre del mismo año con efectividad a partir del 6 de agosto de la misma anualidad. No obstante, el señor PEÑA SOLORZANO demandó el acto administrativo de retiro y el 30 abril de 2012, el Juez 9 Administrativo de Bogotá ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la ejecutoria de la sentencia y aunque en la parte motiva dispuso que dicho pago se ordenaba a título de indemnización en la resolutiva no quedó establecido así. Además, es necesario tener en cuenta que al momento de proferir la sentencia que anuló su retiro, el Juez 9 Administrativo de Bogotá no conocía la calidad de pensionado del señor PEÑA SOLORZANO, tanto es así, que la nulidad del acto administrativo la fundamentó en que se expidió en un concepto médico vencido, haciendo relación al dictamen de la Junta Médico Laboral del 26 de junio de 2009 y expresó: “… razón por la cual, su motivación [ del acto demandado] no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto, la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso desvirtuó la causal de retiro alegada por la demandada.” Bajo este entendido, al disponer el restablecimiento del derecho no podía pronunciarse sobre si debía descontarse o no lo percibido como pensionado por invalidez, pues este hecho no se ventiló en el proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Así las cosas, en el caso sub examine aplica la prohibición constitucional de percibir más de una erogación del erario, por cuanto el salario y la pensión de invalidez tienen ambas origen público al ser pagadas por la entidad demandada, pero además, resulta evidente que recibir el sueldo por orden judicial y una prestación durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio activo no constituye una excepción a dicha restricción. Aunado a ello, debe considerarse que al declararse la nulidad del acto de retiro y ordenarse el reintegro del actor sin solución de continuidad, se retrotrajo las cosas a su estado anterior, entendiéndose como si nunca se hubiera separado del servicio razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por pensión de invalidez devienen en incompatibles por ausencia de causa justificada para su reconocimiento, lo que comporta un enriquecimiento ilegítimo.
En conclusión las Resoluciones 1843 de 2015 y 3840 de 2016 expedidas por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que (i) declararon la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 4274 del 25 de noviembre de 2010 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor PEÑA SOLORAZANO y (ii) dispusieron la devolución de la suma de $117.289.719 tienen fundamento legal, primero, por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen al ordenarse el reintegro al servicio activo y segundo, como quiera que se presentó la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.
En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia en la que se negaron las suplicas de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 27, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,29 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Jorge 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 29 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00740-01(2192-2019) Demandante: Jorge Peña Solorzano. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Andrés Peña Solorzano contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado