Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Demandante: Santander Bolívar Solano Demandada: Universidad del Atlántico Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. NO REPONE Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión el 2 de agosto de 2024, previos los siguientes, ANTECEDENTES La decisión impugnada Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, al constatar que la decisión cuya nulidad se pretendía correspondía a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Dicha sentencia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998. No obstante, se determinó que la decisión no podía considerarse definitiva, ya que no se habían agotado todas las instancias procesales, particularmente la segunda instancia. En consecuencia, al verificarse que la demanda de revisión intentaba impugnar una orden judicial que no se encontraba debidamente ejecutoriada, se concluyó que dicha decisión no era susceptible de revisión. El recurso de reposición El apoderado de la parte demandada interpuso, recurso de reposición contra el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Se argumentó que erróneamente se afirmó que la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 no estaba ejecutoriada al momento de presentarse el recurso de revisión, el 31 de agosto de 2022.
Señaló que, de acuerdo con la Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificación aportada, cuya copia presenta nuevamente, la sentencia de primera instancia solo podía tener fecha de ejecutoria el 11 de febrero de 2022 si la segunda instancia ya se había resuelto y había adquirido firmeza.
Que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fechada el 9 de agosto de 2024, se confirma que la sentencia correspondiente al proceso con radicado núm. 08001-23-33-000-2016-01249-01 (3179-2019) quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2021. Que el recurso de revisión se presentó el 31 de agosto de 2022, luego de que apareciera la prueba documental en la que el docente Santander Bolívar Solano expresaba su decisión de acogerse al régimen especial de cesantías, creado por la Ley 50 de 1990, es decir, el régimen anualizado.
Que esta prueba permaneció oculta por parte de la Universidad del Atlántico desde la contestación de la demanda, e incluso cuando el Tribunal solicitó su aportación como prueba, la Universidad afirmó que no existía. Sin embargo, dicha prueba salió a la luz el 21 de agosto de 2022, en respuesta a un derecho de petición presentado por el docente Bolívar Solano, en el que solicitaba información sobre la ubicación de sus cesantías, momento en el que se presentó el recurso extraordinario de revisión. Con base en lo anterior, el apoderado solicita la revocatoria del auto que rechazó de plano el recurso de revisión y que se continúe con la actuación correspondiente en derecho.
Traslado del recurso de reposición La parte demandante pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista guardó silencio. CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» A su vez, el artículo 318 del CGP, establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver se tiene que, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada, carácter que ostentan aquellas contra las cuales no procede recurso alguno o cuando han sido resueltos lo que procedían contra ella.
En este contexto, el artículo 302 del Código General del Proceso regula la ejecutoria de las providencias judiciales emitidas fuera de audiencia, estableciendo que estas «[ ] se consideran ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, siempre que no existan recursos o que los términos para su interposición hayan vencido sin que se hayan presentado, o cuando se encuentre ejecutoriada la decisión que resuelva los recursos interpuestos».
Aunque la parte recurrente tiene razón al señalar la incongruencia en la decisión del 2 de agosto de 2024, en la que se afirma que no existe una sentencia ejecutoriada cuando en realidad sí la hay —pues en esa misma decisión se indicó que la apelación presentada por el señor Santander Bolívar Solano fue resuelta mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado—, lo cierto es que la decisión de rechazar el recurso debe mantenerse por las razones que pasan a explicarse: Cuando en un proceso se han dictado sentencias tanto de primera como de segunda instancia, es indiscutible que el recurso de revisión debe dirigirse contra la última decisión, ya que es la que adquiere firmeza y se convierte en cosa juzgada (artículo 248 del CPACA); pues el recurso extraordinario de revisión está diseñado para impugnar sentencias que ya tienen la calidad de cosa juzgada, lo cual solo puede ser intentado con éxito cuando la providencia que se impugna está revestida de la citada condición, y para el caso en particular, no le corresponde más que a la decisión de esta Corporación. Así, la decisión susceptible de revisión debe ser necesariamente la de segunda instancia, independientemente de que los hechos que sustentan la causal de revisión hayan ocurrido en la primera instancia. De lo contrario, se dejaría incólume y sin impugnación el fallo de segunda instancia, que es el que otorga inmutabilidad a la sentencia de primera instancia. Así las cosas, teniendo en consideración que en el asunto bajo examen el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue apelado por la parte Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante, y resuelto por el Consejo de Estado, en la cual se confirma la de primer grado, al venir dirigido el recurso de revisión contra la decisión del ad quo se imponía, necesariamente, ante la afirmación expresa del recurrente en ese sentido, el rechazo de la demanda aquí formulada.
Ahora, precisamente por ser excepcional el mecanismo de revisión, se requiere la delimitación de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo. En consecuencia, tampoco era viable que el Despacho modificara el objeto de la revisión para dirigirla contra la sentencia de segunda instancia, pues incluso la propia parte, al subsanar el recurso que había sido inadmitido por error en la identificación del proceso, aportó la decisión de primera instancia, reafirmando así que la decisión impugnada era la del Tribunal- como expresamente se señaló en la demanda-.
Cualquier adecuación oficiosa habría generado una imprecisión, distorsionando el verdadero alcance del recurso y desviando la atención de lo que realmente se buscaba llevar a conocimiento. En consecuencia, el recurso presentado era improcedente, y obligaba al rechazo de la demanda, sin que fuera necesario examinar los demás aspectos formales.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 2 de agosto de 2024 que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente