Micelio
11001032500020180032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-04-02

Radicación interna: 1353-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jenny Paola Naranjo Niño, Wilmen Jose Vasquez Molina, Yolanda Gamez Urueña, Jackeline Mahecha Galindo, Jose Antonio Moreno Muñoz, Celso Javier Ramirez Martinez, Ricardo Javier Tapia Reales·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique, Universidad Manuela Beltran, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca, Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco -Codechoco, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca, Corporacion Autonoma Regional De Caldas -Corpocaldas, Corporacion Autonoma Regional De Chivor -Corpochivor, Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental -Corponor, Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia, Corporacion Autonoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare -Cornare, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge -Cvs, Corporacion Autonoma Regional De Nariño -Corponariño, Corporacion Autonoma Regional De Risaralda -Carder, Corporacion Autonoma Regional De Santander -Cas, Corporacion Autonoma Regional De Sucre -Carsucre, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena -Cam, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico -Cra, Corporacion Autonoma Regional Del Cauca -Crc, Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia -Corantioquia, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar -Corpocesar, Corporacion Autonoma Regional Del Guavio -Corpoguavio, Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena -Corpamag, Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq, Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena -Cormagdalena, Corporacion Autonoma Regional Del Sur De Bolivar -Carcsb, Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima, Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge -Corpomojana, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Archipielago De San Andres -Coralina, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Macarena -Cormacarena, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Norte Y El Oriente Amazonico -Cda, Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Mesata De Bucaramanga -Cdmb, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonico -Corpoamazonia, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Uraba -Corpouraba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Asunto La Sala decide la demanda de nulidad interpuesta por Yolanda Gámez Urueña y otros en contra del Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, sus acuerdos modificatorios CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 y CNSC- 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 y la OPEC, expedidos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR y ANLA. 1.

Antecedentes 1.1. Demandas 1.1.1. Las pretensiones 1. Yolanda Gámez Urueña y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes 1 Procesos acumulados números internos (i) 0036-2020: Celso Javier Ramírez Martínez;

(ii) 3094-2018: José Antonio Moreno Muñoz; (iii) 2587-2018: Jenny Paola Naranjo Niño; (iv) 4680-2018: Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental -Sintrambiente-; (v) 0567-2018: Ricardo Javier Tapia Reales; (vi) 0655-2018: Wilmen José Vásquez Molina; (vii) 3037-2018: Jackelin Mahecha Galindo; y (viii) 4710-2018: Javier Alexander Daza Ripoll. 2 Ibidem 3 En adelante CNSC 4 En lo que sigue ANLA 5 En lo sucesivo CAR Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018)1 Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales4 y Corporaciones Autónomas Regionales5 Tema: Nulidad del Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, sus acuerdos modificatorios CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 y CNSC-20171000000076 del 10 de mayo de 2017, la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017, y la OPEC, expedidos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR y ANLA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA». 1.2.

Acuerdo CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016». 1.3. Acuerdo CNSC-20171000000076 del 10 de mayo de 2017 «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». 1.4.

Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 «[p]or la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Convocatoria 435 – CAR – ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y en el Artículo 43º del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016». 1.5.

Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de las CAR y de la ANLA. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 2. Como tales se citaron el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 de la Ley 22 de 1984; 31 de la Ley 909 de 2004; 1 del Decreto 2531 de 1986; y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015. 3.

El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos: 3.1. La CNSC convocó el proceso de selección para proveer de manera definitiva 2.371 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las CAR y de la ANLA, identificado como convocatoria 435 de 2016. No obstante, los actos administrativos expedidos en su desarrollo solamente fueron firmados por el presidente de la CNSC, pese a que los jefes de las CAR y de la ANLA también debían suscribirlos.

Con lo anterior, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, en cuanto disponía que «la convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo». 3.2. En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 en el que se indicó que las autoridades administrativas tienen la obligación de actuar dentro del marco de su competencia, y que al ser éste un elemento esencial y no accidental su inobservancia afecta la garantía del debido proceso, la validez de las decisiones y constituye una causal de nulidad. 3.3.

En el contexto de los concursos de méritos, la Corporación manifestó que lo previsto en el citado artículo establece de forma imperativa que el acto de convocatoria debe ser suscrito conjuntamente por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario, pues ello refleja la concurrencia de voluntades según las competencias asignadas a cada una de ellas.

En consecuencia, la omisión de la firma de la entidad u organismo supone un defecto orgánico por falta de competencia en el acto de convocatoria, que constituye una causal de nulidad por desconocimiento directo de un 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros mandato legal, y que no se supera con una certificación expedida por el jefe de cada organismo respecto de la oferta pública de sus empleos. 3.4.

Finalmente, con los actos acusados se desatendió la regulación de la profesión de biología dispuesta en la Ley 22 de 1984 y en el Decreto 2531 de 1986, así como el principio de igualdad, toda vez que se fomentó un proceso de selección «en términos desiguales con las carreras profesionales», en razón a que se excluyó a los biólogos de los criterios específicos de «la naturaleza de los cargos requeridos». «[S]olamente en uno de los núcleos de carrera de la convocatoria [se hizo] relación a la profesión de la biología de donde se desprende un anunciamiento escueto y ambiguo, de donde no se puede inferir con claridad y simpleza la vinculación de los parámetros normativos de la Ley 22 de 1984», lo que ocurrió en la CAR de Santander.

Asimismo, se desconoció la biología como profesión legalmente reconocida en los manuales de funciones de las entidades, lo que evidencia «un asentimiento expreso a las [sic] transgresión en que incurre la CNSC, y los entes que celebraron el convenio»6. 1.2. Contestaciones de las demandas 4. La ANLA contestó la demanda y expuso7: 4.1.

La convocatoria al concurso de méritos se llevó de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004 y se aseguró de que quienes pretendieran acceder a los cargos ofertados lo hicieran en igualdad de condiciones y en garantía del debido proceso. Por lo que, el reproche aducido en las demandas relativo a la falta de firma del jefe del organismo beneficiario del proceso de selección en los actos de convocatoria constituye un vicio de forma que no tienen la entidad suficiente para prosperar, en tanto, de un análisis de legalidad teleológica de los actos acusados, éstos fueron expedidos conforme con los fundamentos y fines de la administración pública, esto es para satisfacer los postulados de la carrera administrativa. 4.2.

El concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado abarcó solo un estudio de legalidad formal del acto administrativo de convocatoria, contrario a lo aducido por la Sección Segunda de esa Corporación8 que precisó que la exigencia que alude a la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario en el acuerdo de convocatoria tiene por objeto «alcanzar el efectivo cumplimiento y garantía de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interadministrativa».

En esa medida, solo procedería la nulidad de no alcanzarse el efectivo cumplimiento de los mencionados principios. 4.3. En todo caso, el proceso administrativo que antecedió a la expedición de la convocatoria se surtió de manera conjunta con la CNSC. Es así, por cuanto se advierte que la CNSC emitió la Resolución 20161000045335 del 13 de diciembre de 2016 mediante la cual dispuso el recaudo de unos recursos por parte de la ANLA para financiar los costos del proceso de selección y, antes de ello, ésta había remitido a la CNSC los tipos de pruebas que se debían adelantar, el carácter, su ponderación, y el mínimo aprobatorio, así como la ciudad de aplicación. En esa comunicación la ANLA 6 Argumento expuesto en el proceso con número interno 0567-2018, demandante: Ricardo Javier Tapia Reales. 7 Samai, índice 381. 8 Radicado 11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-2017), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros también puso de presente que «la Matriz de Agrupación de Pruebas y Ejes Temáticos corresponden al resultado del trabajo realizado durante el proceso de planificación de la Convocatoria el cual fue adelantado en forma conjunta con el equipo de trabajo de la Comisión Nacional del Servicio Civil e informa la ANLA a la Comisión que el número de cargos a proveer es de 52, esto es 1 asesor, 45 profesionales,3 técnicos y 3 de nivel asistencial, cargos que van certificados por la Directora de la ANLA en anexo a esta comunicación» (sic); posteriormente, continuaron con las actividades necesarias para la preparación del concurso, entre otras, ajustes por inconsistencias en el manual de funciones y el cargue de la OPEC en el aplicativo SIMO. 4.4.

En esa medida, no todas las formalidades tienen la virtualidad de invalidar las decisiones de la administración9 y en el caso particular el vicio aludido en la demanda no implicó la vulneración de los principios que se garantizan con la exigencia contenida en la Ley, pues estos se protegieron. 4.5. Propuso las excepciones de i) cumplimiento de un deber legal; ii) legalidad de [los] actos administrativos demandados; iii) inexistencia de vicios de invalidez; e iv) innominada. 5.

La CNSC contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de nulidad, con fundamento en las siguientes razones10: 5.1. En este caso, antes de suscribir la Convocatoria 435 de 2016 se efectuó la etapa de planeación con aplicación de los principios de colaboración armónica y coordinación con las CAR y la ANLA. Entidades que a través de sus directores y jefes certificaron la OPEC, en esas condiciones, las entidades interesadas le informaron a la CNSC sobre los cargos que se encontraban provistos en provisionalidad, con el fin de adelantar el concurso de méritos.

Se configuraron las siguientes excepciones: 5.1.2. «Inepta demanda»: en este caso, «la demandante» incumplió con la carga de identificar con toda precisión la causal de nulidad con fundamento en la cual pretendió estructurar su pretensión. Con ello se permitía el ejercicio del derecho de defensa y el de control por parte del juez. Este requisito previsto en el artículo 162 del CPACA garantizaba el debido proceso pues era necesario para delimitar el debate. 5.1.3. «Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»: la CNSC era un ente autónomo, de carácter permanente y del orden nacional.

Se trataba de un órgano técnico de dirección y administración de la carrera. La sentencia C-746 de 1999 de la Corte Constitucional precisó el alcance de las competencias de la entidad, para concluir que debían recaer sobre todos los sistemas de carrera. 5.1.4. Por lo tanto, el alcance del citado artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no podía determinarse a partir de su literalidad, puesto que su aplicación exegética vulneraría el artículo 130 de la C.P. En ese caso, la CNSC quedaría despojada de su competencia «para disolverla en una concurrencia inaceptable con los jefes de las entidades». 5.1.5. «Inexistencia [de] vulneración a derecho alguno»: la CNSC es responsable de la administración y carrera de los servidores públicos, salvo los de carácter especial y en 9 Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00212-00(1219-2017). 10 Folios 1122 a 1145 cuaderno principal 2, contestación de la demanda del auto admisorio del 23 de mayo de 2018 e índice 373 de Samai, contestación de la demanda del auto que acumuló otros procesos del 2 de febrero de 2023. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros desarrollo de tal mandato debe actuar bajo los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

Es así como no depende de ninguna otra entidad, no obstante, para demostrar la transparencia y la comunicación directa con las entidades y los concursantes la convocatoria es el llamado a participar en los concursos de méritos que se les hace a todas las personas en igualdad de condiciones y desarrolla las etapas del proceso en conjunto con las entidades. 5.1.6.

La finalidad de la norma invocada era la de garantizar los derechos fundamentales de los aspirantes en los procesos de selección, en la medida en que la firma del representante legal de la entidad destinataria significaba que incidió en la voluntad de convocar al concurso. Así pues, la garantía era que se pudiera acceder a él, lo que no estaba dado por la firma, sino por la transparencia e igualdad en el desarrollo del proceso de selección. 5.1.7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional avaló la autonomía e independencia de la CNSC11 como garantía de la imparcialidad y transparencia en la construcción y desarrollo de los procesos de selección por el mérito. 5.1.8. El asunto en discusión ya fue resuelto a través de una línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no ha sido modificada.

La Corte12 ha expuesto que la elaboración y modificación de las convocatorias son de competencia exclusiva de la CNSC, que exigir la firma de los jefes de la entidad beneficiaria del concurso seria contrario a la constitución, pues limitaría tales prerrogativas, y que la condición expresada en el artículo 31 de la Ley 909 del 2004 se circunscribe a cumplir con el principio de planeación. 5.1.9.

A su vez, el Consejo de Estado ha señalado que la ausencia de los requisitos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos que convocan a concurso, cuando menos en los que hacen relación a los contenidos no esenciales, no los invalidan. La interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 indica que la expedición de la convocatoria implica varias actuaciones administrativas de las entidades involucradas, sin embargo, la CNCS es el órgano encargado de manifestar la voluntad administrativa, por lo que, no resultaba necesaria la suscripción por parte del jefe de la entidad beneficiaria del proceso de selección. En el caso particular, no se planteó un elemento nuevo de discusión y, en todo caso, el sustento de los argumentos con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no varía lo expuesto, toda vez que estos no tienen carácter vinculante. 6.

La Universidad Manuela Beltrán contestó la demanda y manifestó: 6.1. Dentro de la preparación y desarrollo de la convocatoria 435 de 2016 los diferentes directores de las CAR y la ANLA desarrollaron los actos necesarios para el correcto perfeccionamiento de esta y hasta su fase final se surtió bajo los parámetros establecidos, sin que existiera oposición de tales entidades frente a los procesos adelantados por la CNSC, y coadyuvados por ellas. 6.2. «[N]o es posible que se tenga como cargo la delimitación a una forma, que conforme lo plantean los demandantes, es la firma de un documento, pues de ese modo se desconocería 11 Citó la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. 12 En la sentencia C-183 de 2019. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros también el principio constitucional de prevalencia de lo material sobre las formas, pues de prosperar el cargo, se desconocería tal principio, en cuanto se reconocería una formalidad como impedimento para alcanzar los fines que fueron reconocidos desde un principio por las Corporaciones Autónomas Regionales, la ANLA y la CNSC» (sic). 6.3.

Frente a la vulneración al principio de igualdad por el trato discriminatorio al no incluir la profesión de biólogo dentro de los cargos ofertados, limitándolo solo a un núcleo, la universidad no está legitimada porque el asunto tiene relación directa con un acto que no fue creado o constituido por ella. 7. Las siguientes Corporaciones Autónomas Regionales contestaron la demanda y en resumen señalaron que: Corporaciones Autónomas Regionales Contestación de la demanda Del Valle del Cauca - CVC13 Con la finalidad de garantizar el principio del mérito se adelantó el proceso de selección y previo a la expedición del acuerdo se realizaron las siguientes actuaciones: i) mediante oficio con radicado 022015EE2276 del 2 de febrero de 2015; ii) la CNSC solicitó información de las plantas de personal para convocatoria; iii) mediante correo electrónico del 13 de abril de 2015, la CVC envió información sobre reporte de empleos públicos e información específica de la entidad y en medio magnético se enviaron manuales específicos de funciones; iv) mediante oficio con radicado de salida 2015EE33875 del 1 de diciembre de 2015 la CNSC solicitó a la CVC información sobre la entidad y el registro de la oferta pública de empleos de carrera - OPEC-; v) la CNSC mediante oficio con radicado de salida 2015EE 35933 del 18 de diciembre de 2015, reiteró la solicitud a la CVC sobre las vacantes definitivas, pruebas a aplicar, OPEC certificada y ejes temáticos; vi) la CNSC remite a la CVC el cronograma de planeación de la convocatoria; vii) la CVC mediante correos electrónicos del 23 y 26 de febrero de 2016 remitió al Doctor Salvador Mendoza, gerente de la convocatoria, los manuales de funciones de las vacantes definitivas de la Corporación; viii) dentro de la etapa de planificación de la convocatoria, la CNSC citó a todas las Corporaciones Autónomas Regionales del país a un taller con el fin de trabajar en la definición de los ejes temáticos y construir la matriz de pruebas, el cual se llevó a cabo el 8, 9 y 10 de junio de 2016 en la ciudad de Bogotá y posteriormente a una segunda jornada los días 7 y 8 de julio de ese año en Medellín; ix) posteriormente, la CNSC publicó el manual de usuario administrador de la entidad, para el respectivo cargue de la OPEC; x) con oficio 0330-810192016 del 23 de noviembre de 2016, la Dirección General de la CVC envió a la CNSC los insumos para la convocatoria.

De Risaralda -CADER14 Las etapas del proceso de selección se llevaron a cabo de conformidad con los principios de legitimidad, legalidad y transparencia. La CAR siguió los lineamientos para proveer los cargos vacantes de la entidad e informó a través de un oficio suscrito por el entonces director general y el profesional especializado de la Oficina de Talento Humano a la CNSC la lista de las plazas vacantes con el fin de que se adelantara el proceso de selección. En conclusión, siguió el procedimiento establecido por la CNSC, la Constitución y la ley para llevar hasta la culminación el concurso de méritos.

Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - Cormacarena15 Inicialmente, adujó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, debido a que «los actos administrativos demandados carecen de un requisito sustancial establecido en la norma y respecto del acto administrativo que dio apertura a la convocatoria No.435 de 2016 para proveer empleos en entidades del sector ambiente, toda vez que éste (…) no fue suscrito por su representante legal ( o Directora general), contrariando de tal manera lo dispuesto en las normas acusadas (numeral 1° 13 Folios 789 a 792 cuaderno principal 2 14 Folios 799 a 802 cuaderno principal 2 15 Folios 838 a 849 cuaderno principal 2.

Samai, Índice 398. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros del artículo 31 909 de 2004, así como el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015»16. Posteriormente, señaló que los argumentos de las demandas pretenden obviar los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18 según los cuales la firma del jefe de la entidad beneficiaria en una convocatoria no es un requisito indispensable para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a un concurso de méritos, pues la participación y colaboración de la entidad beneficiaria y la CNSC no se agota solo con «la rúbrica » echada de menos19.

Corponariño20 Se adelantaron todas las actuaciones tendientes a la realización del concurso de méritos y se siguieron los protocolos exigidos por la CNSC, por lo que, resultaría perjudicial desconocer eso únicamente por la falta de una firma. «A parte de este requisito (…), se ha cumplido con todas las demás formalidad[es], es decir; se hizo la publicación e inscripción de los aspirantes en su debido tiempo, igualmente se realizaron todas las pruebas conforme se había establecido, y resultaría contrario al mérito y al derecho al trabajo que solo por ese requisito formal no se diera terminación con el concurso».

Corpochivor21 La corporación autorizó y participó del trámite efectuado para llevar a cabo la convocatoria 435 de 2016. En cuanto a las actuaciones previas a la expedición de tal acto, la CAR, entre otras, envió el manual de funciones y competencias laborales a la CNSC, reportó los empleos vacantes, ante la dificultad en la construcción de los ejes temáticos por la inclusión de nuevas vacantes, solicitó orientación a la CNSC para la actualización del manual de funciones, participó de talleres para la construcción de los ejes temáticos.

Asimismo, el 28 de marzo de 2017 la CNCS le remitió para revisión y validación el Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, con el fin de presentarlo a la Sala Plena de Comisionados para su aprobación y divulgación. Igualmente, la CNSC le comunicó sobre el proyecto de modificación de aquel; y el 25 de abril de 2017 la CNSC certificó la socialización de la convocatoria y sus modificaciones.

De lo anterior, se acreditó la coordinación que se mantuvo durante todo el proceso con la CNSC. Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB22 Las normas citadas como desconocidas en la demanda no se quebrantaron, comoquiera que la corporación desarrolló actividades dentro del proceso de selección. En lo que corresponde a las efectuadas antes de la expedición de la convocatoria se tiene que: i) a través de la Coordinación de Gestión de Talento Humano remitió a la CNSC el reporte de las vacancias definitivas existentes a la fecha de la planta de personal global y del manual de funciones y competencias laborales; ii) el 23 de noviembre de 2015 remitió en formato la cantidad de empleos en vacancia definitiva, las pruebas a aplicar con su carácter peso y calificación aprobatoria, de las vacantes registradas en la OPEC; iii) la CNSC le informó el valor estimado de costos a cargo de la CDMB; iv) en marzo de 2016 recibió el cronograma de planificación de la convocatoria con las fechas posibles en el cual estaban especificadas las etapas, actividades con periodo de ejecución y ejecutor; v) el 8 de abril de 2016 el director general de la CDMB le comunicó a la CNSC el cronograma de trabajo para el proceso de rediseño organizacional de la entidad y solicitó un nuevo plazo para permitir su participación en la convocatoria; vi) el personal del área de Gestión de Talento Humano de la corporación participó en la realización de los ejes temáticos y construcción de la matriz de pruebas en la ciudad de Bogotá, del 8 al 10 de junio de 2016; vii) una vez cerrado el 26 de abril de 2016 el aplicativo Registro OPEC y efectuada la migración de entidades, perfiles a la OPEC en el nuevo sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad "SIMO", en el mes de agosto de 2018 se cargó nuevamente las vacantes definitivas incluidas otras que quedaron disponibles por situaciones 16 Contestación de la demanda del auto admisorio del 23 de mayo de 2018, visible a folios 838 a 849 cuaderno principal 2 17 Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016) 18 C-183 de 2019 19 Contestación de la demanda del auto que acumuló otros procesos del 2 de febrero de 2023, visible a índice 398 de Samai. 20 Folios 890 y 891 cuaderno principal 2 21 Folios 890 y 894 cuaderno principal 2 (mal foliados). 22 Folios 902 a 905 cuaderno principal 2 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros sobrevinientes.

En esas condiciones, se advierte que la CNSC adelantó en coordinación con la CDMB la etapa de planeación y estructuración del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, proceso que fue avalado por el representante legal de la CDMB y, de ahí, continuaron con las actividades necesarias para la ejecución del proceso de selección. Del Atlántico - CRA23 La CNSC, en uso de sus competencias legales, desarrolló en conjunto con los delegados de las CAR y de la ANLA, la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar un concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de carrera administrativa.

En lo que corresponde a la CRA, envió la OPEC de los empleos de carrera en vacancia definitiva que existían a la fecha en la entidad, la cual fue suscrita por el representante legal de la entidad. De lo anterior, se evidenció que las entidades beneficiarias del proceso de selección manifestaron la voluntad inequívoca de que se adelantara el concurso y, a partir de ello, se cumplieron con todas las etapas previstas en la convocatoria.

Corpoboyacá24 Los actos demandados se fundamentaron en la normativa establecida para el empleo público, así como en la competencia de la CNSC para fijar los lineamientos generales con los que desarrollan los procesos de selección. Se desvirtuó la ausencia de voluntad administrativa de Corpoboyacá en la expedición de los actos acusados, así como de la OPEC definitiva de la corporación por cuanto esta fue generada por la jefe de Talento Humano a través del aplicativo Simo-rol cargador de ofertas y suscrita por el director general de Corpoboyacá, posteriormente escaneada y enviada a la CNSC.

Asimismo, la entidad surtió diferentes actuaciones respecto de los trámites requeridos por la CNSC antes de la expedición de la OPEC, así como las posteriores y que se relacionaron con el acuerdo (para lo cual se presentó un cronograma de las actividades desarrolladas para la convocatoria). De Santander - CAS25 Resulta inconstitucional la estricta aplicación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 con respecto a la falta de firma del jefe de la entidad beneficiaria del proceso de selección pues, contrario a lo solicitado en las demandas, una visión constitucional y no simplemente legal conllevaría a una decisión ajustada a las normas y principios constitucionales y a la negativa de las pretensiones invocadas.

Lo anterior, toda vez que la disposición mencionada es excesivamente restrictiva con relación a los preceptos definidos en la Constitución que otorgan a la CNSC prerrogativas para administrar y vigilar el sistema de carrera. si bien es cierto, en principio, la ausencia de la rúbrica del jefe de las entidades participantes o interesadas en ser provistas de las respectivas vacantes a través de la convocatoria pudo representar una falta de voluntad, lo cierto es que ésta no puede entenderse materializada únicamente con ese simple hecho, ya que, previo a la expedición del acuerdo, hubo una plena intención de llevar a cabo el proceso de selección a través de la etapa de planeación, lo cual se observó con las distintas solicitudes y comunicados que de manera coordinada realizaron las entidades y que estuvieron dirigidas a definir las condiciones y especificidades de los cargos a proveer.

Además, «en razón de las solicitudes elevadas por varias de las Corporaciones Autónomas Regionales participantes del proceso, incluida la presente, se pidió a la CNSC, la adecuación y modificaciones de algunos cargos a provisionar, motivando estos hechos a que la CNSC profiriera los Acuerdos No.20171000000066 del 20 de abril de 2017 y No. 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, que en resumidas cuentas modifican algunos apartes del acuerdo inicial entre otras, reflejando sin lugar a dudas aquella conducta, una participación coordinada entre las entidades interesadas de proveer los cargos a sus dependencias, y a la Comisión».

Del Centro de Antioquia - Corantioquia26 Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, por lo tanto, hasta tanto no se pruebe lo contrario fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico. además, la corporación 23 Folios 918 a 931 cuaderno principal 2 24 Folios 962 a 967 cuaderno principal 2 25 Folios 1057 a 1073 cuaderno principal 2 26 Folios 1075 a 1081 cuaderno principal 2 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros actuó con respeto a los derechos de los trabajadores y los principios constitucionales.

Finalmente, desarrolló un trabajo coordinado con la CNSC para llevar a cabo el proceso de selección tanto en la etapa de planeación, como en las posteriores. Ejecutó actuaciones como: remitió la relación de vacantes, registró la OPEC en la página de la CNSC, envió el manual de funciones y competencias laborales, participó en los talleres de la construcción de las matrices de ejes temáticos y de pruebas, realizó el pago de la financiación en la parte que le correspondía para la ejecución de la convocatoria.

Corpocaldas27 Si bien los actos administrativos reprochados no fueron suscritos por el director general de la corporación, se llevaron a cabo actuaciones que dieron cuenta de la voluntad inequívoca en impulsar, apoyar, participar y desarrollar la convocatoria 435 de 2016. En lo que corresponde a la corporación, entre otras, participó de los llamados e invitaciones realizadas por Asocars y la CNSC, remitió la información requerida por éstas, hizo parte de las videoconferencias y talleres en los que se trataron aspectos sobre la construcción de ejes temáticos y remitió las propuestas en torno a ello, el 7 de junio de 2016 el director general y el jefe de personal certificaron la OPEC de la corporación, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para asumir los costos del proceso.

En esa medida, se tiene que la suscripción del acto administrativo de convocatoria busca garantizar que las entidades participantes actúen de forma coordinada hacia un objetivo común, lo que en todo caso se probó. Existen situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, debido a que el concurso de méritos llegó a su fin y se expidieron actos administrativos contentivos de las listas de elegibles.

Asimismo, se expidieron actos de nombramientos y se efectuaron las posesiones en periodo de prueba. Corporinoquia28 «En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia-, junto con las demás CAR y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, acordaron con la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, adelantar la Convocatoria para la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa de las Plantas Globales de personal de esas entidades.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. CNSC-20161000001556 del 13-12-2016, por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las CAR y de la ANL».

Del Cauca - CRC29 Las actuaciones de la entidad y los documentos generados para adelantar la convocatoria 435 de 2016, se efectuaron bajo los lineamientos establecidos por la CNSC. Igualmente, la corporación desarrolló actuaciones previas a la expedición de la convocatoria, tal y como la certificación expedida por el director general y el jefe de Talento Humano en la que se reportaron los empleos de carrera administrativa que se encontraban vacantes.

Del Alto Magdalena - CAM30 La falta de la firma del representante legal de la corporación en los actos administrativos demandados no afectó su legalidad, comoquiera que la convocatoria al concurso público de los cargos vacantes en la planta de personal fue el resultado de un proceso planificado y concertado con la CNSC y, la ausencia de la mencionada exigencia no evidenció la vulneración de los derechos de los concursantes.

En conclusión, los actos demandados no fueron producto de una decisión unilateral y arbitraria de la CNSC, sino del proceso planificado y coordinado con las entidades beneficiarias del concurso. Con el trámite adelantado no se violaron los derechos y garantías de los concursantes y pese a la existencia de una irregularidad formal, ésta no tiene la entidad suficiente para declarar su nulidad, en tanto, el principio de legalidad debe atender criterios de razonabilidad, proporcionalidad y garantía de los derechos fundamentales.

Del Sur del Bolívar - CSB31 El criterio expuesto en la demanda se basó en un concepto y que, por lo tanto, no tiene fuerza vinculante. «[D] del artículo 31 de la Ley 909 de 2.004 en diferentes fuentes, incluido el texto normativo publicado en el Diario 27 Folios 1152 a 1161 cuaderno principal 2 28 Folios 1165 y 1166 cuaderno principal 2 29 Folios 1184 y 1187 cuaderno principal 2 30 Folios 1212 a 1215 cuaderno principal 2 31 Folios 1232 a 1238 cuaderno principal 2 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros Oficial No 45.680 del 23 de septiembre de 2.004, el tan citado artículo 31 de la Ley 909 de 2.004 dice textualmente: ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. - El proceso de selección comprende: 1.- Convocatoria. - La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo es norma reguladora de todo concurso" No dice: y el jefe Expresamente no incluye al representante legal de otra entidad distinta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no pueden ser de recibo las pretensiones de la actora».

Asimismo, «Cuando la Constitución le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil esa cláusula general de competencia de ser responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción hecha de las que tengan carácter especial, tal administración incluye no solo la atribución de dirigir, organizar o coordinar, sino que además le permite realizar actos de disposición, como el de convocar a concursos abiertos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en las entidades públicas».

De Cundinamarca - CAR32 La CNCS es la entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos. El Consejo de Estado33 se pronunció con anterioridad en un asunto similar en el que se precisó que, pese a que la convocatoria no hubiese sido suscrita por el jefe de la entidad convocante, se cumplió con el propósito del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es decir, se logró el efecto útil de la disposición el cual es garantizar la coordinación y colaboración de la CNSC y las entidades beneficiarias de los procesos de selección. No obstante, en la demanda se hizo referencia a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de igual corporación, por lo que, se observó la necesidad de que la jurisdicción contenciosa emita un criterio unificador.

Del Magdalena - Corpamag34 Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme con la ley, la normativa en que debían fundarse, y no incurrieron en un vicio que ameritara la declaratoria de su nulidad. Tanto la Corte Constitucional en sentencia C- 183 de 2019, como el Consejo de Estado al interpretar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 han indicado que la firma del jefe de la entidad beneficiaria del proceso de selección no es un requisito para la existencia y validez del acto administrativo de convocatoria, pero no quiere decir que la entidad se abstenga de participar y colaborar en la planeación y preparación de ésta.

Las CAR tuvieron participación en el desarrollo del proceso de selección puesto que solicitaron modificaciones, adicionales y elevaron comunicaciones que fueron atendidas por la CNSC. Actuaciones con las que concretaron los principios de coordinación, colaboración y planeación. En cuanto a la vulneración por exclusión de la profesión de biólogo en la convocatoria, el demandante luego de tal afirmación reconoció que sí se incluyó tanto la profesión como en los núcleos de la carrera.

Además, no expuso cuáles fueron los parámetros normativos contenidos en la Ley 22 de 1984 que no se tuvieron en cuenta. Máxime porque la norma reconoció la profesión, pero no los criterios de contratación de esta. Del Canal del Dique - Cardique35 Los actos administrativos acusados, expedidos por la Comisión, no quebrantaron normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debían fundarse.

La CNCS es la entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas y en uso de sus competencias legales desarrolló la etapa de planeación. La Convocatoria 435 de 2016 terminó con la provisión de los cargos vacantes ofertados. La falta de firmas en la convocatoria por los representantes de las CAR y la ANLA no generó vicios de legalidad, «pues debe prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formas se debe entender como aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica».

De los de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS36 Los actos administrativos proferidos por la CNSC y que dieron lugar a la convocatoria se surtieron con el lleno total de los requisitos legales, los procedimientos que fueron organizados y planeados con las 32 Folios 1246 a 1249 cuaderno principal 2 33 Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2018, número interno (3297-17), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 34 Samai, índice 326 y 380. 35 Samai, índice 368. 36 Samai, índice 377. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros entidades, objetos del concurso y sin violación al debido proceso o derecho algunos de los concursantes. «[L]os concursos de méritos y procesos de selección y vigilancia (…) son competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil».

Corpoamazonía37 Los demandantes citaron el Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones, sin embargo, estos no tienen carácter vinculante. A su vez, desconocieron la sentencia C-183 de 2019 en la que se precisó que, si bien la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad u organismo constituye una manifestación del principio de colaboración armónica, no es un requisito indispensable para la validez de esta.

Y que, en todo caso, la CNSC no podría disponer de la realización del concurso sin que previamente la entidad beneficiaria haya remitido los cargos a proveer y cumplido con los presupuestos de planeación y presupuestales. La realización del proceso de selección para la provisión de cargos en la planta de personal de Corpoamazonía fue concertada con la CNSC, lo que se advierte de las consideraciones expuestas en el Acuerdo 20171000000066 de 20 de abril de 2017 en el que se tuvo en cuenta una solicitud de «modificaciones y adicionales» propuestas por la corporación. En consecuencia, participó del proceso y concurrió con su voluntad administrativa en el proceso.

Para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - Corpomojana38 «[N]o le asiste la razón al demandante cuando indica que las Corporaciones no tuvieron concurrencia de voluntad administrativa, toda vez que la suscripción de la convocatoria por parte de las entidades convocantes no es necesaria ni pertinente ya que estaría usurpando las funciones que la Constitución y las leyes han otorgado a la Comisión». 1.3.

Medida cautelar 8. A través del auto del 17 de octubre de 2023 se negó el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada con las demandas39. La providencia indicó, en síntesis, que40: 8.1. En línea con el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en relación con el sentido y alcance de la expresión que indicaba que la convocatoria «deberá» estar suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-183 de 2019. 8.2.

De acuerdo con el mencionado pronunciamiento, debía interpretarse que el legislador pretendió garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. 8.3.

En esas condiciones, debía entenderse que el requisito impuesto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, relativo a la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se tenía por cumplido en la medida en que firmara la respectiva 37 Samai, índice 397. 38 Samai, índice 400. 39 En los procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094-2018, 2587-2018, se solicitó la suspensión del Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 y, en el proceso 0567-2018, la parte demandante, además del anterior, pidió que se extendiera la medida cautelar a los Acuerdos 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. 40 Samai, índice 408. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros convocatoria o se ejecutaran actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en su expedición. 8.4.

Comoquiera que se acreditó que la CNSC y las entidades convocantes adelantaron un proceso conjunto y coordinado para llevar a cabo el concurso de méritos resultó claro el cumplimiento de los principios constitucionales de planeación, colaboración y coordinación interinstitucional que se buscaban garantizar con el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 8.5.

Aunque la convocatoria remitió al manual de funciones para establecer las profesiones y requisitos exigidos a los aspirantes, no fue la que los determinó, por ello, el cargo más que dirigirse contra el acuerdo, cuestionó la legalidad del manual de funciones. Lo anterior, se explica porque las disciplinas académicas y profesionales previstas en los manuales son técnicas y responde a una evaluación previa de las funciones y del área de desempeño de cada empleo, actividad que no fue desarrollada por la CNSC en el acto administrativo mediante el cual se convocó al concurso de méritos. 8.6.

Asimismo, el Decreto 1083 de 2015 determinó que corresponde a las entidades y organismos de la administración pública «verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento NBC - señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño» (sic). 1.4.

Decisión sobre excepciones previas 9. El auto del 28 de febrero de 2024 resolvió las excepciones previas y las declaró no probadas, así: 9.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: «el acuerdo de convocatoria es el resultado de una etapa de planeación conjunta entre la CNSC y las entidades beneficiarias del proceso de selección, cuyo fin último es proveer los empleos vacantes pertenecientes a sus plantas de personal.

Para ello, las entidades no sólo reportaron los cargos que debían ser provistos, sino que proporcionaron los recursos necesarios para adelantar el proceso de selección. Por lo tanto, comoquiera que la eventual anulación de la convocatoria afecta a las entidades demandadas de forma directa es clara su legitimación para actuar en el proceso». 9.2.

En torno a la Universidad Manuela Beltrán señaló «si bien la universidad no tuvo injerencia en creación de los acuerdos demandados en estos se determinaron las etapas del proceso de selección y la universidad fue la institución encargada, entre otras, de adelantar las etapas de la convocatoria, bajo las instrucciones de la CNSC, así como de elaborar y realizar las pruebas, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, y dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que se presenten respecto el proceso de selección, en ese sentido, la eventual anulación de la convocatoria afectaría el desarrollo del proceso de selección en la etapa en la que se encuentre» (sic); 9.3.

Inepta demanda: en la demanda se afirmó que los actos acusados «fueron expedidos con infracción de la normatividad en la que deben fundarse», esto es, i) el preámbulo y los artículos 2, 13,29, 125 y 209 Superiores y; ii) artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y iii) el concepto 2307 del 19 de agosto del Consejo de Estado. Luego, contenía el concepto de violación de las normas invocadas, la precisión de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y una causal de nulidad; y 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 9.4.

Restablecimiento automático en favor de los demandantes y adecuación del medio de control y su consecuente caducidad: los conceptos de violación estuvieron encaminados a atacar la legalidad en abstracto de la convocatoria censurada, de lo que no se advirtió la configuración de un restablecimiento automático de derechos. Iguales argumentos fueron expuestos en el auto del 27 de julio de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 10.

En cuanto a los demás medios exceptivos presentados41, la providencia indicó que eran argumentos de defensa y, por lo tanto, se considerarían al momento de resolver el fondo del asunto. 1.5. Trámite de sentencia anticipada 11. Con auto del 24 de mayo de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «¿se debe declarar la nulidad de los acuerdos CNSC 2016000001556 del 13 de diciembre del 201649, 20171000000066 del 20 de abril del 201750, 20171000000076 del 10 de mayo de 201751; de la Resolución CNSC 20172210040705 del 22 de junio de 201752; y de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC de las CAR y de la ANLA por: i) haber sido proferidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse?; y ii) ¿por haberse proferido el acto administrativo de convocatoria firmado únicamente por el representante legal de la CNSC sin que se evidencie firma del jefe de la ANLA o de cada CAR correspondiente?»42 (sic). 1.6.

Alegatos de conclusión 12. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión: Corporaciones Autónomas Regionales Alegatos de conclusión Corpoboyacá43 Dio cumplimiento a la etapa previa de planeación, presupuestales y coordinación interinstitucional de acuerdo con los condicionamientos expuestos en la sentencia C-183 de 2019 proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual declaró la exequibilidad del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

De Cundinamarca - CAR44 La Corte Constitucional al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 a través de la Sentencia C-183 de 2019 señaló que la validez de la convocatoria no depende de la firma del jefe de la entidad u organismo, por razón de la competencia que ostenta la CNSC como autor exclusivo de la convocatoria.

Por lo tanto, no existe argumento válido para declarar probada alguna causal de nulidad respecto de los actos administrativos demandados, pues fueron expedidos con apego a la normatividad que regula los concursos 41 «cumplimiento de un deber legal», «legalidad de los actos administrativos», «inexistencia de vicios de invalidez», «suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado», «excepción de inconstitucionalidad parcial», «coordinación, cooperación y colaboración institucional entre la CNSC y CAR», «cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en la ley para adelantar concurso público», «existencia de situaciones jurídicas consolidadas y de derechos adquiridos», «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos», «buena fe», «improsperidad de la censura», «indebida interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»,, «Inexistencia de vulneración de la Ley 22 de 1984», «inexistencia de transgresión de la norma en los actos administrativos» e «inexistencia del daño invocado» 42 Samai, índice 451. 43 Samai, índice 473. 44 Samai, índice 484. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros generales de carrera administrativa y particularmente a los criterios que legal y jurisprudencialmente prestablecidos.

De Risaralda - CADER45 El requisito previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es meramente formal y su ausencia no tiene la entidad de afectar la validez de la convocatoria. Con las actuaciones adelantadas por la CARDER y por las otras CAR, se evidenció la participación y voluntad administrativa para que se adelantara la convocatoria, en igual sentido, el grado de coordinación y colaboración armónica entre las entidades beneficiarias y la CNSC.

Se cumplió a cabalidad con los parámetros normativos establecidos para el empleo público y se garantizaron los principios de la función pública y el mérito. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento. El requisito de la firma excede la restricción de los derechos y principios democráticos, la carrera administrativa, la igualdad, la meritocracia entre otros.

Corponariño46 Asistió a todos los llamados efectuados por la CNSC, le remitió la información solicitada, de lo que deviene claramente su voluntad de someterse y aportar al proceso. No existe prueba si quiera sumaria de que alguna de las entidades haya presentado oposición al proceso de selección, pues es la CNSC el único órgano facultado para administrar y vigilarla carrera administrativa.

La ausencia de la firma no ataca en si la ejecución del concurso más aún cuando a la fecha ya se han nombrado a las personas que se encuentran en la lista de elegibles que adquirieron derechos de la carrera administrativa. Del Atlántico - CRA47 El requisito cuyo cumplimiento se exige y que esta contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, se entiende cumplido en la medida en que firma la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar en la expedición de esta.

En cuanto a la presunta violación de la Ley 22 de 1984, del Decreto 2531 de 1986 y del principio de igualdad, se observó que, aunque la convocatoria se remitió al manual de funciones para establecer las profesiones y requisitos que debían cumplir los aspirantes, no fue la que los determinó y, por ello, debe entenderse que el cargo, más que dirigirse en contra del acuerdo, cuestionó la legalidad del manual de funciones, el cual no se demandó en este proceso.

Corporinoquia48 En relación con el requisito previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y respecto del cual se alega su ausencia, se tiene que es formal y su omisión no afecta la validez del acto; comoquiera que las actuaciones adelantadas por las CAR dieron cuenta de la participación y voluntad administrativa para que se adelantara la convocatoria.

La condición de la firma en la convocatoria de las entidades beneficiarias del concurso restringe los derechos y principios democráticos, la carrera administrativa, la igualdad y la meritocracia. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019 zanjó la discusión y trazó los presupuestos para encontrar acreditado el requisito, los cuales se cumplieron en el presente asunto.

Del Río Grande del Magdalena – Cormagdalena49 se cumplió con el deber legal, toda vez que el proceso de convocatoria a concurso se llevó a cabo según los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004, se aseguró que quienes pretendieran acceder a los cargos ofertados concurrieran en igualdad de condiciones y otorgándoseles todas las garantías propias del debido proceso, lo que se traduce en la legalidad material de los actos acusados con los que se buscó el cumplimiento de los fines del Estado, como lo es el asegurar que los empleos públicos se provean acorde con el régimen de carrera administrativa.

Por lo tanto, se presume su legalidad. Además, la corporación cumplió las funciones a ella encomendadas en la constitución y la ley. Corpocesar50 Hubo participación en la etapa de planeación de la convocatoria 435 de 2016, sin que se considerara requisito sine qua non la firma de los jefes de las CAR y de la ANLA en los actos administrativos para que aquellos se consideraran como válidos y ajustados al ordenamiento jurídico.

La firma del jefe de la entidad en la convocatoria del concurso era una facultad, pues la obligación recaía en el deber de participar y colaborar 45 Samai, índice 487. 46 Samai, índice 488. 47 Samai, índice 489. 48 Samai, índice 519. 49 Samai, índice 482. 50 Samai, índice 485. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros en la planeación, preparación y ejecución del proceso de selección, como en efecto sucedió. Además, se cumplió el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004.

Cortolima51 A pesar de que la convocatoria 435 de 2016 y los acuerdos 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 no fueron suscritos por los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, esto no implica una invalidez o inexistencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional52 y el Consejo de Estado53.

Sin embargo, es incuestionable que la corporación participó en la planeación y ejecución del proceso de selección. Corpoguajira54 Realizó todas las gestiones administrativas encaminadas a atender a las indicaciones y requerimientos de la CNSC, esto es la identificación de los empleos a proveer, la revisión del manual de funciones y competencias, al cual se le realizaron ajustes de conformidad con las recomendaciones de la CNSC, se cargó la información de los empleos a Simo, participó de los talleres para la realización de los ejes temáticos, entre otras.

Además, el Consejo de Estado ha señalado que la firma de la convocatoria por parte del jefe del organismo beneficiario no es un requisito para la existencia y validez del acto administrativo, pero no quiere decir que se abstenga de participar y colaborar en la planeación y preparación de la convocatoria. Lo que se probó, pues participó en la planeación de la convocatoria n conjunto con la CNSC.

Corpoguavio55 La CNCS es el único órgano facultado para administrar y vigilar la carrera administrativa de carácter general, y aunque concurran al proceso de selección otros organismos sus funciones son limitadas. No obstante, los diferentes actores del proceso de convocatoria contribuyen en la realización del concurso, bien con la firma de la convocatoria o bien con la ejecución de actos dirigidos a participar de manera armónica y coordinada en la realización del concurso.

En el caso particular, el proceso se ha adelantado en forma conjunta y coordinada entre la CNSC y las entidades, de donde se observa el cumplimiento de los principios de planeación, colaboración y coordinación. 13. Por su parte, la CNSC56, y las CAR de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS57, del canal del Dique - Cardique58, para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB59, del Centro de Antioquia - Corantioquia60, del Alto Magdalena - CAM61, de Santander – CAS62, del Magdalena - Corpamag63, Corpocaldas64, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

En cuanto a Cormacarena el documento remitido no tenía archivo adjunto65. 14. Finalmente, la ANLA y la Universidad Manuela Beltrán señalaron que: ANLA66 La interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 conlleva a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, el cual otorga a la CNCS competencia para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa y, además, debilita la 51 Samai, índice 504. 52 Sentencia C-183 de 2019 53 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-25- 000-2019-00039-00(0102-19). 54 Samai, índice 506. 55 Samai, índice 514. 56 Samai, índice 474. 57 Samai, índice 475. 58 Samai, índice 487. 59 Samai, índice 495. 60 Samai, índice 497. 61 Samai, índice 507. 62 Samai, índice 508.

Se acogieron y reiteraron los argumentos expuestos en el auto que negó la medida cautelar. 63 Samai, índice 510. 64 Samai, índice 491. 65 Samai, índice 493. 66 Samai, índice 499. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros eficacia de los mandatos constitucionales que imponen el deber de implementar el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos.

El concepto invocado en la demanda, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, carece de carácter vinculante, a diferencia de la sentencia C-183 de 2019, en la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendimiento de que, para llevar a cabo los concursos de la carrera administrativa, deben concurrir diversas competencias que deben ser ejercidas de manera coordinada.

Sin embargo, esto no significa que la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria constituya un requisito indispensable para su validez. Criterio reiterado con posterioridad por salas jurisdiccionales del Consejo de Estado. Cada uno de los procedimientos seguidos para proveer de manera definitiva los cargos vacantes de carrera administrativa en la ANLA fueron desarrollados de manera conjunta y con su plena participación. Universidad Manuela Beltrán67 El proceso de selección cumplió rigurosamente lo establecido en la ley.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han precisado que la firma de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria, pues lo pretendido es que se garantice entre esta y la CNCS actividades conjuntas de planeación y colaboración para su desarrollo.

En la convocatoria se ofertaron múltiples cargos, todos los cuales, incluyeron profesiones afines como es entre otras la biología, lo cual implica que estos profesionales podían acceder a múltiples cargos, ubicados en diferentes dependencias y pertenecientes a varios niveles jerárquicos. En todo caso, resultaría irrazonable y desproporcionado señalar que una convocatoria carece de validez por el hecho de no nombrar taxativamente una profesión, menos aun cuando esta no fue excluida del proceso en forma taxativa y tampoco limitada al interior del proceso y sus etapas. 15.

El Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 16. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1368, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201969 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Los problemas jurídicos 17. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que los problemas jurídicos se contraen a resolver los siguientes interrogantes: 67 Samai, índice 479. 68 Reglamento interno del Consejo de Estado. 69 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 17.1.

¿el Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, sus acuerdos modificatorios CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 y CNSC- 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 y la OPEC expedidos en el marco de la convocatoria 435 de 2016, para proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de carrera administrativa de las CAR y la ANLA, deben anularse por haber sido expedidas con infracción del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 porque no fueron firmadas por los representantes de las entidades beneficiarias del concurso? 17.2.

¿se violó el derecho a la igualdad al excluir de la mayoria de los empleos ofertados por la Corporación Autónoma Regional de Santander la profesion de biología, con lo que se desconoció la Ley 22 de 1984 y el Decreto 2531 de 1986 por medio de los cuales se reconoció y reguló la profesión? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

La Comisión Nacional del Servicio Civil 18. Para cumplir con sus fines esenciales70, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos71.

En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa72. 19. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.

Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos73. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado74, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la 70 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 71 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 72 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 73 Sentencia C-1230 de 2005. 74 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 75 [ ]»76 20.

Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200477 en los siguientes términos: «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. […]» 21. Las funciones concretas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; 75 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 76 Sentencia C-1320 de 2005 77 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» 22.

De otra parte, las labores propias de la atribución de vigilancia de aplicación de las normas sobre carrera administrativa que debe atender la Comisión Nacional del Servicio Civil son las siguientes: «a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.

Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición78; d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera; g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración Pública bajo su competencia. 78 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1265 de 2005, únicamente por los cargos formulados. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros Parágrafo 1º.

Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella.

La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.»79 23. En línea con lo anterior, el artículo 17 de la misma ley establece como uno de los instrumentos de ordenación del empleo público los planes de previsión de recursos humanos, elaborados y actualizados anualmente, por las unidades de personal.

Dicho instrumento debe contener: «[…] a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado […]» 24.

La misma norma señala que todas las entidades deben mantener actualizadas las plantas de personal que requieren para cumplir de forma eficiente con sus funciones de acuerdo con las medidas de racionalización del gasto. Esta labor implica, al mismo tiempo, observar el concepto de «empleo público» así como los aspectos que se deben tener en cuenta para su diseño, materias que están desarrolladas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 25.

En efecto, el empleo público se traduce en el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». De ahí que en su diseño, se deban tener en cuenta la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño. 26.

Ahora, el plan anual de previsión de recursos humanos, elaborado y actualizado por las unidades de personal se constituye a su vez en un insumo para que el Departamento Administrativo de la Función Pública elabore el plan anual de empleos vacantes y lo traslade a la CNSC, según lo dispuesto en el artículo 14, literal d) de la Ley 909 de 2004.

Sobre esta obligación la Sección Segunda concluyó: «Así pues, en criterio de esta Sala, las entidades cuyos sistemas de carrera sean administrados por la CNSC, están en la obligación de reportar a esta y al DAFP de manera anual, la totalidad de los cargos de carrera administrativa que requieran ser 79 Artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros provistos mediante concurso público de méritos, así como a priorizar el gasto para adelantar el respectivo proceso de selección»80 2.3.2.

El principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos 27. Como antes se mencionó, la CNSC es la entidad encargada de la elaboración de las convocatorias a concurso para el acceso al desempeño de empleos públicos. Esta competencia se reitera en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con la precisión de los costos que genere el proceso de selección que estarán a cargo de la entidad para la cual se adelante.

Esta labor se desarrolla a través de contratos o convenios interadministativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para ello. 28. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que una persona logre su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, deberá superar las etapas del concurso de méritos, estas son: convocatoria, reclutamiento, práctica de pruebas, elaboración de lista de elegibles y nombramiento en período de prueba. 29.

En lo relevante al particular, es importante precisar que el numeral 1 del citado artículo 31 de la Ley 909 dispone: «[l]a convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

La expresión destacada ha sido objeto de estudio por esta corporación y por la Corte Constitucional. 30. En relación con la suscripción de la convocatoria a concurso por parte del jefe de la entidad como requisito de la validez del acto, la sentencia del 31 de enero de 201981 de la Sección Segunda consideró que la «ausencia formal de este requisito» podía subsanarse.

En este sentido, era necesario que con otros medios probatorios pudiera verificarse la participación de la entidad beneficiaria del proceso de selección de personal en el «iter administrativo que culminó con la convocatoria pública». 31. Sobre el punto, el fallo destacó que, aunque la CNSC es la encargada de administrar los concursos públicos de méritos, el órgano beneficiario del proceso debe participar activamente en el proceso de planeación y preparación del instrumento jurídico.

Esta intervención se considera cumplida cuando el último firma el documento o realiza actuaciones que demuestran su colaboración activa y coordinada en su emisión82. 32. Esta posición se reiteró en el auto del 7 de marzo de 201983. En esta providencia la misma Sección Segunda hizo un recuento de las tesis que hasta ese momento se habían expuesto sobre la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 y destacó la validez del criterio adoptado en la sentencia del 31 de enero de ese mismo año. 80 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 81 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación: 11001-03-25- 000-2016-01017-00, demandante: Ginna Johanna Riaño García. 82 Cfr. Ibidem. 83 Op. Cit.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 33.

En esta misma línea, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «el Jefe de la entidad u organismo» en la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia». 34.

Precisamente, el fundamento jurídico 4.6.2. de la providencia en mención consideró que pese a que la CNSC era la única competente para fijar la norma reguladora del concurso, algunos elementos necesarios para la expedición del acto de convocatoria correspondían a otras entidades. Entre ellos, la elaboración del plan anual de empleos vacantes era responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y las Unidades de Personal de las Entidades (UPE), mientras que la financiación de los costos del concurso correspondía a cada entidad u organismo. 35.

Las UPE tenían responsabilidades como determinar los perfiles de los cargos, elaborar los planes de vacantes y los manuales de funciones, y estimar los costos de cubrir dichos cargos. Por su parte, el DAFP se encargaba de la política, planeación y coordinación del recurso humano, y de apoyar a la CNSC cuando fuera necesario. 36. Igualmente, la Corte destacó que la financiación adecuada era un requisito indispensable para la realización del concurso, y la falta de disponibilidad presupuestal podría hacer inviable aquel.

Sin embargo, el jefe de la entidad u organismo no tenía competencia sobre el contenido de la convocatoria, aunque sí debía garantizar la financiación del concurso. 37. En suma, la convocatoria era competencia exclusiva de la CNSC y la colaboración armónica entre las diferentes entidades es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado.

En este sentido, la sentencia C-645 de 2017 indicó que la competencia del jefe de la entidad [en ese caso el INPEC] para hacer la convocatoria era exequible, bajo el entendido de que concurría «como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC». 38.

Finalmente, la sentencia C-183 de 2019 concluyó que la firma de la convocatoria por parte del jefe de la entidad u organismo no afectaba su validez, puesto que la competencia para elaborar y administrar la convocatoria recaía exclusivamente en la CNSC. 39. De acuerdo con lo anterior, la convocatoria al concurso de méritos supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias de aquel.

Sin embargo, aquellas deben coordinarse de forma armónica con el fin de desarrollar la actuación administrativa que permita la selección del personal más idóneo para el desarrollo de las funciones públicas. 2.4. La legalidad del acto acusado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 40.

La parte demandante aseguró que los actos acusados fueron expedidos con vulneración del debido proceso por haber desconocido la obligación impuesta en el artículo 31.1. de la Ley 909 de 2004, toda vez que solo fueron firmados por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no por los jefes de las CAR y la ANLA. 41. En este caso, se allegaron los siguientes antecedentes administrativos: 41.1.

La ANLA84: 40.1.1. Los radicados 2016080754-2-000 del 5 de diciembre del 2016 en la cual consta el «envío insumos convocatoria ANLA»; 20163010402741 del 20 de diciembre del 2016 en la cual consta la «comunicación Acto Administrativo proferido por la CNSC»; 2016086558-2-001 del 27 de enero del 2017 según el cual «su oficio Radicado No. 2016086558-1-000 Comunicación Acto Administrativo proferido por la CNSC»; 20172020063291 del 18 de febrero del 2017 que dio «respuesta a radicado de entrada 201760000093862 del 2 de febrero de 2016»; 2017013737-2-001 del 24 de marzo de 2017 que dio «respuesta al radicado ANLA No. 2017013737-1-000, radicado CNSC No. 20172020063291.

Cargue de la Oferta Pública de Empleo en el aplicativo SIMO y remisión de Manual de Funciones y Competencias Laborales»; y 20172210464561 del 20 de octubre de 2017 en la cual constan «observaciones proceso de verificación de requisitos mínimos OPEC No. 53094». 40.2. La CAR del Valle del Cauca85: 40.2.1. solicitudes de información de las plantas de personal para la convocatoria bajo radicado 02-2015 2276 del 2 de febrero del 2015; información de las plantas de personal, Circular 004 de 2015 con radicado de salida 2015EE 33875 del 1 de diciembre del 2015; requerimiento al concurso público de méritos para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal de la corporación con radicado 02-2015 EE 35933 del 18 de diciembre del 2015; cronograma de planificación de la convocatoria; «manual de usuario administrador- entidad»; envío de insumos convocatoria del 23 de noviembre de 2016 radicado 0330-810192016; invitación taller para la definición de ejes temáticos y construcción de la matriz de pruebas – segunda parte; solicitud apertura aplicativo SIMO del 16 de marzo de 2017 con radicado 0330-308672017; validación ajuste de la matriz de pruebas básicas -Convocatoria 435 de 2016 CAR- ANLA; consulta de empleos OPEC de la CVC; certificado de disponibilidad presupuestal 1343 de la CVC;

Resolución 100 0330 0241 del 20 de abril de 2017 «por la cual se ordena un pago para cubrir los costos que corresponden a la CVC en desarrollo del proceso de selección para proveer por mérito los empleos de carrera administrativa vacantes en forma definitiva en la planta de personal de la misma». 40.3. Cormacarena86 40.3.1. Reporte de la OPEC, suscrito por la directora general y de la subdirectora Administrativa y Financiera; comprobante de egreso 04313 pagado a la CNSC y consignación bancaria número 38706811 del 15 de diciembre de 2016; solicitud de 84 Folios 630 al 658 del cuaderno 2. 85 Folios 660 al 792 del cuaderno 2 86 Folios 805 al 849 del cuaderno 2 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros disponibilidad presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal 2270 del 15 de diciembre de 2016; registro presupuestal 2170 del 15 de diciembre de 2016 y giro presupuestal 4024 del 15 de diciembre de 2016; resolución CNCS-20161000045385 del 13 de diciembre de 2016 «por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Área de Manejo Especial la Macarena – Cormacarena, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal»; y certificación expedida en diciembre del 2016 por Jorge Ariel Ladino, técnico administrativo de la corporación. 40.4.

Corponariño87 40.4.1. Memorando según el cual se requiere al subdirector de intervenciones para la sostenibilidad ambiental la revisión de la propuesta de ejes temáticos enviado por la CNSC del 1° del abril de 2016; requerimiento de actualización del registro público de carrera efectuado por la comisión; comunicación de la directora general de la corporación en la que se informa a la comisión que se ha decidido no incluir prueba adicional y se modificó el peso de las pruebas a aplicar; envío de insumos para la convocatoria, en el que consta el tipo, carácter, ponderación y mínimo de aprobación de las pruebas, ciudad de aplicación de esta, matriz de agrupación y ejes temáticos, financiación y OPEC; certificación de la OPEC; correo electrónico de la invitación a la videoconferencia y del taller de la CNSC para la construcción de ejes temáticos; oficio en el que se informa estar de acuerdo con la propuesta de ejes temáticos y se solicita incluir algunos temas; envío de manual de funciones y relación de empleos vacantes; consulta de empleos OPEC; correos electrónicos en el que se envían ejes temáticos con sugerencias de adición de temas, objetivos estratégicos de la corporación. 40.5.

La CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga88 40.5.1. Radicado 2121 del 2016 por medio del cual la CDMB informó a la CNSC la planta de cargos; certificada en la OPEC para la convocatoria; Resolución 116 del 22 de febrero del 2017, por la cual se transfiere los recursos para financiar los costos del proceso de selección; certificado de disponibilidad presupuestal; registro presupuestal; comunicación de la CNSC a la CDMB en relación con la resolución que dispone el recaudo de unos recursos. 40.6.

La CAR del Atlántico89 40.6.1. Inscripción en el sistema de Apoyo SIMO por la CRA; envío de la OPEC que corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad suscrita por el representante legal. 40.7. La CAR de Boyacá90 40.7.1. Cronograma de planificación de la convocatoria; propuesta de ejes temáticos, pruebas, competencias funcionales de la CNSC;

Circular 5 de 2016 sobre el «cumplimiento de normas constitucionales y legales en materia de carrera administrativa – concurso de méritos» del 22 de septiembre de 2016; Circular 42015 OPEC del 12 de agosto del 2015 bajo el asunto de registro de la oferta pública de empleos de carrera 87 Folios 852 al 892 del cuaderno 2 88 Folios 902 al 916 del cuaderno 2 89 Folios 918 a 960 del cuaderno 2 90 CD a folio 967 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros vacantes- OPEC;

Circular 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016 bajo el asunto de cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia de carrera administrativa, concurso de méritos; comentarios sobre el manual de funciones por el despacho comisionado; cronogramas 1 y 2 de planificación de la convocatoria; invitación de la CNSC al taller para la definición de ejes temáticos y construcción de la matriz de pruebas a Corpoboyacá; envío del manual de funciones Corpoboyacá versión 26 del 30 de marzo del 2017; matrices definitivas contentivas de: resumen OPEC, ejes temáticos, nivel asistencial, nivel ténico apoyo, nivel técnico misional; profesional apoyo y profesional misional; - OPEC consolidada de las CAR V.1 de la convocatoria; y reporte final enviado sobre las OPEC. 40.8.

La CAR de Santander91 40.8.1. Memorando O-P 192/2018 referido a las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la CAS y la CNSC, en el que se manifestó que envió a la CNSC el manual de funciones, los actos por medio de los cuales se modificó la planta de personal, modificación, revisión y ajuste del manual de funciones de acuerdo con las observaciones de la Comisión, participación en los talleres sobre la construcciones de los ejes temáticos; envío de registro de OPEC y de insumos de la convocatoria, entre ellas, las pruebas, las ciudades de aplicación, matriz de agrupación y ejes temáticos, y actualización de la OPEC; pago de los costos del proceso de selección. 40.9.

Corantioquia92 40.9.1. Radicado 2015EE26644 del 24 de septiembre del 2015; radicado interno Corantioquia 150TH-1510-12633 del 1 de octubre de 2015; oficio del presidente encargado de la CNSC sobre solicitud de información de las plantas de personal para la convocatoria; correo electrónico del 6 de noviembre del 2015 como respuesta de Corantioquia al radicado supra en el que hizo entrega de: la relación de funcionarios para la verificación de inscripción en la carrera administrativa, la relación de vacantes 297, el registro de la OPEC de Corantioquia y el anexo de manual de funciones y competencias laborales de Corantioquia;

Circular de la CNSC del 15 de abril de 2016 para cargar de la información de OPEC en el módulo aplicativo del SIMO; certificaciones de la CNSC sobre asistencia de funcionarios delegados por Corantioquia para la realización del taller de construcción de matriz de ejes temáticos y matriz de pruebas para la convocatoria de Myriam del Socorro López Montoya, Juan Fernando Espinal Ramírez y Juan Carlos López Noreña;

Circular de la CNSC 2016000000057 del 22 de septiembre del 2016 acerca del cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia de carrera administrativa y concurso de méritos, entre otras, el deber de las entidades de apropiar los recursos en los presupuestos respectivos para financiar los costos de la convocatoria y suministrar a la CNSC la información de las vacantes definitivas de empleo OPEC a través de SIMO a más tardar el 30 de noviembre de 2016;

Oficio 150-1611-7933 del 23 de noviembre de 2016 dirigido a la CNSC sobre la remisión de insumos de Corantioquia para la convocatoria, así: pruebas, ciudad de aplicación, matriz de agrupación de pruebas y ejes temáticos; comprobantes de egreso de Corantioquia para pago de recursos a la CNSC para financiar los costos de la convocatoria por valor de $744.927.358,00; correo electrónico del 6 de marzo de 2017 remitido por Corantioquia a la CNSC para la certificación de OPEC Corantioquia; y correo electrónico del 15 de noviembre de 2017 sobre informe 91 Folios 969 al 1073 del cuaderno 2 92 Folios 1075 al 1115 del cuaderno 2 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros consenso propuesta ajuste de la matriz de pruebas básicas de la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA. 40.10.

Corpocaldas93 40.10.1. Oficio 2015-IE-00031627 del 2 de diciembre del 2015; correo electrónico de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible de invitación a videoconferencia de procesos de la provisión de empleos CNSC del 10 de febrero de 2016; correo electrónico de Asocars sobre propuesta de cronograma del 10 de febrero de 2016; cronograma de planificación de la convocatoria; correo electrónico del 10 de marzo de 2016 del Comisionado Salvador Mendoza Suárez – CAR, comentarios manuales de funciones, ejes temáticos y cronograma; comentarios sobre manual de funciones de la comisionada Blanca Clemencia Romero Acevedo; propuestas de Corpocaldas de ejes temáticos, pruebas y competencias funcionales, y de los procesos de apoyo al sector público; reporte acerca de lo adelantado por las CAR en lo referido a la convocatoria; correo electrónico del 27 de abril de 2016 de Asocars de invitación a la videoconferencia sobre la convocatoria; correo electrónico del 12 de mayo de 2016 sobre la propuesta de ejes temáticos presentada por Corpocaldas a Asocars y a la CNSC; correo electrónico del 12 de mayo del 2016 de la CNSC en el que se informó aplazamiento de una actividad; correo electrónico del 6 de junio de 2016 en el que la corporación remitió la OPEC, y posteriormente la consolidada;

Oficio 2016 IE-00009429 del 11 de abril de 2016 en el cual remitió la oferta pública de empleos; correo electrónico del 20 de septiembre del 2016 en el cual la CNSC informa a Corpocaldas sobre la apertura del aplicativo SIMO; correo electrónico del 8 de noviembre de 2016 de la CNSC acerca de la revisión final de la matriz de pruebas de la Convocatoria de las CAR; correo electrónico del 1 de diciembre de 2016 acerca del costo preliminar de la convocatoria para proveer las vacantes;

Oficio de la CNSC del 23 de junio de 2016 con invitación al taller en la ciudad de Medellín acerca de la Convocatoria de las CAR; correo electrónico del 17 de febrero de 2017 de Corpocaldas remitido a la CNSC sobre el registro en el aplicativo SIMO; presentación de la videoconferencia del reporte OPEC de las CAR; anexo «15.16.3. Propuesta ejes temáticos pruebas competencias funcionales»; correo electrónico de Corpocaldas del 27 de febrero de 2017 sobre las novedades en la OPEC; comentarios de la CNSC acerca de los manuales de funciones; correo electrónico del 10 de febrero de 2016 de la CNSC con invitación a la videoconferencia de procesos de provisión de empleos CNSC; correo electrónico del 22 de julio de 2016 sobre la matriz ajustada CAR occidente; correo electrónico del 10 de mayo de 2017 de la CNSC sobre la matriz de ejes temáticos de la convocatoria CAR-ANLA; correo electrónico del 10 de marzo de 2017 de la CNSC sobre la modificación del Acuerdo 155 del 2016 CAR-ANLA; correo electrónico del 10 de febrero de 2016 de Asocars sobre el proceso de provisión de empleos CNSC; correo electrónico de ASOCAR del 23 de febrero de 2017 sobre el resumen de lineamientos videoconferencia del 21 de febrero de 2016; y copia del CDP 139 del 14 de marzo de 2017. 40.11.

La CAR del Cauca94 40.11.1. Reporte de los empleos vacantes de la CRC dirigida a la CNSC del 6 de diciembre del 2016; y formato con el reporte de empleos vacantes de la CRC según 93 Folios 1147 al 1162 del cuaderno 2 94 Folios 1169 al 1188 del cuaderno 2 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros las competencias por nivel jerárquico, estado de provisión y con la información de cada uno de los cargos. 40.12.

La CAR de Cundinamarca 40.12.1. Manual de funciones de la CAR de Cundinamarca. 40.13. La CAR del Canal del Dique95 40.13.1. Informe de estado de la Convocatoria 435 del 2016; proferido el 21 de mayo de 2023 en el cual se indica que dentro de la convocatoria en cuestión se ofertaron los siguientes cargos que se encontraban en vacancia definitiva: i) nivel profesional 45; ii) técnico 15; y iii) asistencial 30. 40.14.

La CAR de los Valles del Sinú y San Jorge96 40.14.1. Hojas de vida del personal nombrado en la CAR CVS en cumplimiento de las resoluciones de la lista de elegibles de la CNSC en la Convocatoria 435 del 2016, visibles a 28 links de archivos pdf. 40.15. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía97 40.15.1. Copia de la consulta de empleos OPEC, suscrita por talento humano y el director general de la corporación 2.5.

Análisis de la Subsección 2.5.1. En torno a la suscripción de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección 41. La convocatoria a concurso supone el ejercicio de funciones separadas e independientes de la CNSC y de las entidades beneficiarias.

Estas competencias deben coordinarse para lograr la finalidad propuesta, esto es, la selección del personal que desempeñará empleos públicos con base en el principio del mérito. De acuerdo con el marco jurídico expuesto, el solo hecho de que la convocatoria a concurso no estuviese suscrita por el jefe de la entidad o el órgano de la entidad beneficiaria, no comportaba la invalidez del acto, por el desconocimiento del requisito previsto en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 42.

Al respecto, ha quedado aclarado que el alcance de tal previsión no puede desprenderse de su interpretación gramatical, sino que debe entenderse desde su teleología la cual permite comprender que en la formación del acto de convocatoria a un concurso público de méritos deben concurrir ambas entidades [tanto la CNSC como la o las beneficiarias] bajo los principios de planeación y colaboración armónica. 43.

De acuerdo con las actuaciones referidas, el proceso de planeación de la Convocatoria 435 de 2016 se inició desde el año 2015, por solicitudes que la CNSC 95 Samai, índice 368. 96 Samai, índice 377 97 Samai, índice 397 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros realizó a las CAR y a la ANLA sobre las plantas de personal.

En ellas, requirió a las entidades que allegaran la relación de los empleados que contaran con derechos de carrera y de las vacantes definitivas, así como del manual de funciones y competencias laborales. Asimismo, señaló que «el proceso para llevar a cabo una Convocatoria de Empleo Público a través del mérito requiere adelantar una etapa de planeación, para la cual es de vital importancia que la entidad realice el registro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera» (sic).

Por su parte, las mencionadas entidades beneficiarias del concurso intervinieron en todo el proceso de planeación y estructuración de la convocatoria. 44. Ciertamente, se constata que las nominadoras adelantaron actividades para la actualización de sus manuales de funciones y competencias laborales, las cuales culminaron antes de la expedición de la convocatoria.

Participaron en la elaboración de los ejes temáticos para la preparación de las pruebas que se aplicarían en el proceso de selección, para lo cual se programaron videoconferencias y talleres. En general, se intercambió información y se remitieron insumos para la convocatoria relacionados con: las pruebas [tipo, carácter eliminatorio-clasificatorio, ponderación y mínimo aprobatorio], ciudades de aplicación de las pruebas, matriz de agrupación de pruebas y ejes temáticos, financiación de la ejecución de la convocatoria e información y certificación de la OPEC. 45.

Adicionalmente, las CAR y la ANLA fueron las entidades responsables de la financiación del proceso de selección y asumieron los costos proyectados para la ejecución del proceso, y remitieron la OPEC para la provisión del total de las 2.371 vacantes definitivas que fueron objeto de la convocatoria. Asimismo, una vez expedido el Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, el cual aducen las entidades les fue socializado, algunas CAR presentaron solicitudes por modificaciones en la OPEC, así: 46.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonia adicionó 1 vacante; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – Cormacarena adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – Cornare adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique adicionó 2 vacantes; la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas adicionó 2 vacantes; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -Corponor adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR adicionó 2 vacantes, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá adicionó 7 vacantes; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB adicionó 2 vacantes; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS adicionó 1 vacante; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC adicionó 5 vacantes; y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar adicionó 4 vacantes. 47.

En atención a lo anterior se expidió el acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 que modificó los artículos 1°, 2°, 3°, 4º, 10°, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 con el fin de ajustar el número de empleos que se encontraban en vacancia definitiva en las entidades partes de la convocatoria 435 de 2016. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 48.

Posteriormente, se presentaron otras solicitudes de modificaciones de la OPEC elevadas por las CAR, Corpocesar, Corponariño, del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena, para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico - CDA, de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -Cornare, del Centro de Antioquia - Corantioquia, para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena - Cormacarena, y Corpocaldas, las cuales fueron atendidas mediante el acuerdo 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». 49.

En esas condiciones, es posible deducir que las actuaciones que las entidades desplegaron fueron coordinadas con la CNSC, la cual suscribió los acuerdos expedidos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016. 50. De todo lo expuesto, se observa que, si bien la Convocatoria 435 de 2016 – CAR y ANLA se expidió antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C- 183 de 2019, lo cierto es que se ajustó a los aspectos allí señalados.

En efecto, el acuerdo bajo estudio fue producto de la coordinación de actividades de las CAR y de la ANLA como participantes en la planeación y financiación del concurso, desarrolladas bajo el principio de colaboración armónica en conjunto con la CNSC, como entidad encargada de asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia. En esa medida, el cargo formulado por los demandantes sobre el presunto desconocimiento del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 no tiene vocación de prosperidad. 51.

Valga precisar que la OPEC forma parte integral de los acuerdos, tal y como lo previó el artículo 10 del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 y sus modificaciones, y en ella se identificó de manera precisa cada uno de los empleos a proveer, esto es la denominación, el grado, el código y el número de vacantes, sin que en las demandas se expusieran argumentos concretos encaminados a cuestionarla. 52.

Finalmente, si bien es cierto la parte demandante acudió al preámbulo y a los artículos 2, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos se dirigen, esencialmente, a fundamentar la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; además, no se expuso el porqué de tal consideración. 2.5.2. En relación con la inclusión de la profesión de biología en la OPEC de la CAS 53.

Por medio del Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.6.2. señala que el manual de funciones debe incluir como mínimo: 1) la identificación y ubicación del empleo; 2) el contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo; 3) los conocimientos básicos o esenciales y 4) los requisitos de formación académica y de experiencia. 54.

En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.4.9. prevé que, para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, en el manual específico de funciones y de competencias laborales se identificarán los núcleos básicos del conocimiento (NBC), que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros 55.

La disciplina académica de biología se encuentra clasificada en el núcleo básico de conocimiento, pertenece al área de conocimiento de «matemáticas y ciencias naturales», en el que también están incluidas física, geología, otros programas de ciencias naturales, matemáticas, estadísticas y afines, química y afines. 56. A partir de esta información, cada entidad, según la naturaleza de las funciones del empleo o área de desempeño, tiene el deber de verificar que la disciplina académica o profesión que se exija como requisito de formación pertenezca efectivamente al correspondiente núcleo básico del conocimiento señalado en los manuales. 57.

Ahora bien, la Ley 22 de 1984 reconoció la biología como una profesión de educación superior, en su artículo 2 señala: «Artículo 2. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico». 58.

Por su parte, el Decreto 2531 de 1986, por medio del cual se reguló la profesión, prevé: «ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Profesión de Educación Superior de Biología toda actividad relacionada con la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, establecidas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1984, dentro de las siguientes áreas de trabajo intelectual y físico: a) Dirección y ejecución de la investigación científica, pura o aplicada, en los campos de la Biología Celular;

Biología Molecular; Morfofisiología Vegetal y Animal; Biotecnología; Biofísica; Sistemática Vegetal y Animal; Genética; Microbiología; Ecología; Recursos Naturales Renovables; Recursos Hídricos; Flora; Fauna; Medio Ambiente; Control Biológico; Productos Naturales; Etología; Histología; Embriología; Utilización e Industrialización de Plantas y Animales;

Tecnología de Recursos Alimenticios; Mejoramiento Genético; Nuevas Fuentes de Alimentos; Manejo de Recursos Agrosilviculturales; Cuencas Hidrográficas y Fenómenos de Impacto Ambiental; b) Aplicación técnica de los conocimientos y métodos de la Biología en los ensayos, análisis, control y tratamiento de los residuos industriales o domésticos; c) Dirección técnica y científica en laboratorios biológicos, jardines botánicos y zoológicos; institutos de ciencias naturales; estaciones biológicas experimentales; bioterios; zoocriaderos; viveros, bancos de germoplasma;

Instituto de Manejo de Recursos Naturales Renovables; museos de ciencias naturales; d) Estudio, planeación, proyección, especificación, dirección, fiscalización, contratación, inspección, supervigilancia, ejecución y evaluación de obras materiales que se rijan por la ciencia o técnica biológica en los campos especificados en el literal a); e) Dirección, supervisión y ejecución de labores cuyo resultado final sea un documento técnico o de carácter biológico; 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros f) Ejecución en su propio nombre o en el de otros, de concesiones para la utilización de técnicas basadas en la aplicación de las áreas descritas en el literal a); g) Desempeño de cargos de consejeros y delegados en misiones y comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, regular y dirigir las actividades científicas, industriales o técnicas relacionadas con la Biología; h) Desempeño de cargos, funciones o comisiones con la denominación de BIOLOGO en cualquiera de las ramas de la administración pública o privada; i) Asesoría y consultoría a las entidades oficiales y privadas vinculadas al nivel científico y tecnológico con recursos naturales y medio ambiente, en la inspección de la calidad de los trabajos que les sean encargados, en los proyectos de investigación y otros proyectos de carácter técnico que desarrollen dentro del ámbito de la Biología; j) Participación en los peritazgos dentro de los procesos jurídicos y legales relativos a las áreas contempladas en el literal a)» (sic). 59.

En lo que tiene que ver con la OPEC de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, según la transcripción realizada en la demanda, se tiene: Nivel /Denominación Propósito OPEC Requisitos Profesional especializado Coordinar, promover y participar en la ejecución de las políticas encaminadas a la administración ambiental autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción de conformidad con la normatividad vigente. 40039 Título profesional en: Derecho, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y Afines.

Ingeniería Agrícola, Ingeniería Forestal, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines. ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en Administración. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines.

Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia. Título de postgrado en modalidad de especialización áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley.

Profesional especializado Coordinar, promover y participar en la ejecución de las políticas encaminadas a la administración ambiental autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción de conformidad con la normatividad vigente. 39980 Título profesional en: Derecho, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y Afines.

Ingeniería Agrícola, Ingeniería Forestal, del Núcleo Básico del Conocimiento en Ingeniería Afines. Agrícola, Forestal e Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas, Administración de Empresas 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines.

Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley Profesional especializado Coordinar, promover y participar en la ejecución de las políticas encaminadas a la administración ambiental autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción de conformidad con la normatividad vigente. 4003 Título profesional en: Derecho, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y Afines.

Ingeniería Agrícola, Ingeniería Forestal, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines. Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas, de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines.

Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley Profesional universitario participar en las actividades emanadas de los procesos procedimientos disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente y las directrices de la corporación 6755 Título profesional en: DERECHO del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y afines.

Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley. Profesional especializado Coordinar, promover participar en la ejecución de las políticas encaminadas a la administración ambiental autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción de conformidad con la normatividad vigente 40073 Título profesional en: Derecho, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y Afines. ingeniería Agrícola, Ingeniería Forestal, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería agrícola, Forestal y Afines.

Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros Conocimiento en: Administración. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines.

Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley Profesional especializado participar en la ejecución de las políticas encaminadas al manejo, control y seguimiento de los recursos naturales renovables disponibles en la jurisdicción de la corporación de conformidad con la legislación vigente y en el desarrollo de planes de control y seguimiento de los mismos. 15278 Título Profesional en: Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, del Núcleo Básico del Conocimiento Agrícola, en: Ingeniería Forestal y Afines. Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria, Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia. Geología, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Geología, otros programas de Ciencias Naturales.

Biología, Microbiología, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Biología, Microbiología y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Derecho, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y Afines. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

Tarjeta matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. Profesional universitario Coordinar У garantizar el cumplimiento del control ambiental dentro de la jurisdicción de la corporación de conformidad con la normatividad vigente y las directrices internas de la alta dirección en materia de hidrocarburos, - recurso hídrico y vertimientos (sólidos, líquidos y gaseosos) 11874 Título profesional en: Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines. Geología, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales. Ingeniería Química, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Química y Afines. Ingeniería de Petróleos, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines.

Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley. Profesional especializado participar en el desarrollo de políticas У estrategias 12554 Título Profesional en: Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables, ordenamiento ambiental del territorio en la jurisdicción de la corporación de conformidad con directrices institucionales, normativas políticas nacionales que rigen la materia Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Ingeniería agrícola, Ingeniería Forestal, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines. Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley Profesional universitario Coordinar realizar el seguimiento al cumplimiento de los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias otorgados negados, y las obligaciones que de allí se deriven y liquidar las tarifas de seguimiento ambiental, en la forma establecida en la ley. 6752 Título profesional en: Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, del núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines. Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.

Profesional universitario Coordinar garantizar el cumplimiento del - control ambiental dentro de la jurisdicción de la- corporación de conformidad con la normatividad vigente y las directrices internas de la alta dirección en materia de ecosistemas, biodiversidad y ordenación del territorio 11875 Título profesional en: ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Ingeniería de Minas, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería de Minas y Afines. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines. Geología, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales. Biología Microbiología, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Biología, Microbiología Afines.

Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. Profesional universitario Participar en la gestión técnica ambiental de los procesos de evaluación, control seguimiento ambiental en su jurisdicción de conformidad con las políticas internas de la dirección general y la normatividad vigente 6751 Título profesional en: Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines.

Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración de Empresas Agropecuarias, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración. Ingeniería Civil, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Civil y Afines. Ingeniería de Minas, Ingeniería de Petróleos, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines.

Geología, del 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros Núcleo Básico del Conocimiento en: Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales. Agronomía, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Agronomía. Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Medicina Veterinaria, Zootecnia.

Ingeniería Química, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería Química y Afines. Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, del Núcleo Básico del Conocimiento en: Ingeniería agrícola, Forestal y Afines. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley. 60. De lo anterior, se observa que en el proceso de selección y, específicamente, en la provisión de cargos en la CAS sí se tuvo en cuenta la profesión de biología, según las prerrogativas dispuestas en la Ley 22 de 1984 y en el Decreto 2531 de 1986, normas que regulan la mencionada profesión y que reconocen su idoneidad en diferentes actividades, tales como la investigación científica, la aplicación técnica de los conocimientos y métodos para analizar, controlar y tratar residuos industriales o domésticos, la dirección técnica y científica de espacios o centros relacionados con la biología y con recursos naturales, la supervisión y ejecución de labores en las que se producen documentos técnicos relacionados con el área de estudio de la profesión, incluso, la asesoría y consultoría de autoridades oficiales y privadas vinculadas al nivel científico y tecnológico con recursos naturales y medio ambiente, entre otras. 61.

En ese sentido, la OPEC en mención tuvo en cuenta la inclusión de la profesión de biología en empleos cuyas funciones estaban relacionadas con actividades propias del control de los recursos naturales renovables y control ambiental en materia de ecosistemas, biodiversidad y ordenación del territorio. En consecuencia, la mencionada profesión fue incorporada como núcleo básico del conocimiento, por lo menos en 2 empleos, con lo que se tiene que la corporación no desconoció el reconocimiento de la biología como una profesión. 62.

Ahora bien, el hecho de que la profesión no se incluyera como núcleo básico del conocimiento en todos o, en más empleos a proveer no implicó la vulneración del derecho a la igualdad. Lo anterior, en atención a que, como se advierte de lo transcrito, algunos de los empleos ofertados tenían propósitos distintos o, en su defecto, específicos.

Por ejemplo, algunos estaban orientados principalmente a coordinar, promover y participar en la ejecución de políticas encaminadas a la administración ambiental, a participar en actividades relacionadas con procesos y procedimientos disciplinarios, a ejercer un control ambiental, pero en materia de hidrocarburos, recursos hídricos y vertimientos [en el que se incluyó la geología y la química], entre otros.

Asuntos, que requirieron de perfiles con formación en áreas de conocimiento distintos o, incluso, de igual área de conocimiento, pero como se señaló con propósitos distintos o específicos a los abarcados por la profesión de biología. 63. En esa medida, resulta necesario indicar que el área de conocimiento es la agrupación que se hace de los programas académicos, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos específicos del conocimiento, y en los campos de acción de la educación superior cuyos propósitos de formación conducen 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros a la investigación o al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas98.

No obstante, lo anterior, no significa que necesariamente la inclusión de una de las disciplinas como requisito para la provisión de cargos perteneciente a un área de conocimiento específico conlleve a que todas las abarcadas en igual área satisfagan los propósitos y necesidades de un mismo empleo. 64. La diferencia de los requisitos exigidos responde a criterios objetivos y razonables, pues a los organismos y entidades de la administración pública les corresponde especificar en el manual de funciones y competencias laborales cuáles son los conocimientos esenciales para determinado cargo.

Estos conocimientos están organizados en núcleos básicos del conocimiento, que contienen las disciplinas académicas profesionales que deben estar relacionadas con el cargo a proveer. Además, estos núcleos deben identificarse según la clasificación del SNIES, lo que garantiza que las funciones del cargo estén alineadas con la formación académica que exige la ley.

Es decir, la entidad debe asegurarse de que el empleo este asociado al área de conocimiento según la carrera profesional reconocida, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño y las necesidades del servicio y de la institución. 65. Así pues, no todos los núcleos básicos de conocimiento incluidos en igual área de conocimiento especifico satisfacen idénticas necesidades. 66.

En conclusión, la exclusión de la biología como núcleo básico de conocimiento en algunos de los empleos ofertados en la convocatoria 435 de 2016 no configura un trato discriminatorio comoquiera que, los cargos ofertados no están en situaciones fácticas equivalentes pues tienen propósitos o enfoques funcionales diferentes. 2.6. Conclusión 67.

El Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, sus acuerdos modificatorios CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 y CNSC- 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017, y la OPEC, expedidos en el marco de la Convocatoria 435 de 2016 – CAR y ANLA no vulneró el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.

Si bien el acto no fue suscrito por los representantes de las entidades beneficiarias del concurso, lo cierto es que estas intervinieron en el proceso de formación de los actos administrativos, para lo cual desplegaron actividades para la planeación administrativa y financiera del proceso de selección, en coordinación con la CNSC. 68.

Asimismo, no desconoció el derecho a la igualdad de quienes ejercen la profesión de biología, pues esta fue incluida en la OPEC de la CAS y, en todo caso, el hecho de que no se hubiese incluido como requisito para otros empleos no implicó un trato discriminatorio, sino que el propósito de los empleos requeridos eran diferentes a los que abarcan la profesión de biología. 69.

En consecuencia, se negará la pretensión de nulidad formulada en la demanda. 98 https://snies.mineducacion.gov.co/portal/DOCUMENTOS/Glosario/ 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado:11001-03-25-000-2018-00329-00(1353-2018) Demandantes: Yolanda Gámez Urueña y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – Negar la pretensión de nulidad del del Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, sus acuerdos modificatorios CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 y CNSC-20171000000076 del 10 de mayo de 2017, la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017, y las OPEC, formuladas en las demandas interpuestas por Yolanda Gámez Ureña y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporaciones Autónomas Regionales.

Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG