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11001031500020250402001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Denis Isabel Aroca Peinado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Denis Isabel Aroca Peinado Radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Asunto: Acción de tutela.

Se confirma el fallo impugnado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Inexistencia de la vulneración por la suspensión del servicio de energía. Improcedencia del mecanismo de amparo para controvertir actos administrativos Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 31 de julio de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 11 de marzo de 2022, la señora Aroca Peinado presentó solicitud de rompimiento de solidaridad ante la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP, la cual fue negada mediante Resolución 202270079485 de 14 de marzo de 2022. 1.2.

El 18 de marzo de 2022, la señora Aroca Peinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 14 de marzo de 2022. 1.3. El 28 de marzo de 2022, la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP resolvió no reponer la decisión anterior, al considerar que la arrendadora al no hacer efectivo las obligaciones del contrato de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrendamiento consintió la deuda del inquilino. 1.4.

Mediante Resolución SSPD 20228601058655 del 7 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Nororiente confirmó las decisiones de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP, con fundamento en que la usuaria no cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas. 1.5.

El 18 de noviembre de 2024, la señora Aroca Peinado presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 20228601058655 del 7 de noviembre de 2022. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Adujo que, en su criterio, está obligada a pagar un mes del total de la deuda generada por el arrendatario, de conformidad con la sentencia C-508 de 2001, con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 689 del 2001 y 1404 y 1415 de la Ley 142 de 1994.

Precisó que los conceptos SSPD-OJU-2010-14 y el SSPD-0JU2010-13 tienen como propósito señalar el criterio jurídico unificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo concerniente a las garantías en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de que tratan la Ley 820 de 2003 y el Decreto Reglamentario 3130 de 2003.

Manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-1432 de 2000, declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que al cumplir con los requisitos de propiedad/poseedor del inmueble, conforme a lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 es procedente la revocatoria.

Indicó que, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se ha pronunciado frente a la petición de revocatoria directa radicada el 18 de noviembre de 2024, lo que, a su juicio, ha generado un silencio administrativo a su favor. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: solicito al señor Juez, el amparo de nuestros derechos fundamentales como son debido proceso, igualdad de trato ante la ley, derecho del mínimo vital de energía eléctrica, dignidad humana, principio pro homine, buena fe, confianza legítima y acto propio, y demás derechos vulnerados por las entidades accionadas. Las garantías judiciales, consagradas en los arts. 8 y 25 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA).

SEGUNDO: se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda resolver la SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA presentada de forma virtual en la fecha 03 de abril de 2025, donde presenté una petición de REVOCATORIA DIRECTA ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS, bajo el RADICADO N° 20245295089802 […]

TERCERO: que se ordene a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, que en el término de 24 horas siguientes al fallo de tutela, si aún no la ha hecho, reinstale el servicio de energía eléctrica que ha suspendido sobre nuestra vivienda ubicada en la CRA 30 A BIS N° 18 BIS -14 del Barrio Manantial del Valledupar, NIC: 5345543, por afectación del mínimo vital de energía establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL en 173 kilovatios […]

CUARTO: se ordene a CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, se abstenga en lo seguido de seguir suspendiendo el servicio de energía eléctrica en nuestra vivienda, y si lo hace, debe notificar la decisión administrativa debidamente con los motivos de la suspensión, no obstante, se debe garantizar en nuestro hogar, el mínimo vital de energía establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL en 173 kilovatios.

QUINTO: que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de 48 horas seguidas a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación del fallo de tutela, y que en aplicación de sus facultades constitucionales y legales, le inicie un proceso administrativo a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP (AFINIA) – GRUPO EPM, a través del cual imponga las sanciones legales por la suspensión ilegal del servicio de energía eléctrica, por el procedimiento ilegal adelantado en contra de esta usuaria, al no conceder los recursos en la reclamación presentada, en nuestra vivienda ubicada en la CRA 30 A BIS N° 18 BIS -14 del Barrio Manantial del Valledupar, NIC: 5345543, suspensión del servicio realizada con violación de las garantías mínimas fundamentales, sin emitir y/o notificar decisión motivada de suspensión del servicio, y sin garantizar el mínimo vital de energía establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL en 173 kilovatios.

Además, por vulnerar nuestros derechos como personas de la tercera edad, por ser el predio de estrato 2 donde hay un subsidio del gobierno, violando así los preceptos de la sentencia T – 159 de 2023 emitido por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL. De igual manera, tome la SUPERSERVICIOS todas las medidas tendientes a evitar que no se siga presentando suspensiones ilegales en la ciudad de Valledupar.

SEXTO: Se compulse copia ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en aplicación del inciso 4 del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…”. […]”. [Sic en toda la cita] II. INTERVENCIONES 1.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, por lo que solicitó su desvinculación. 2. Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM rindió informe en el que explicó que no es la empresa que presta de manera directa el servicio de energía a la tutelante, razón por la que no está llamada a responder las peticiones de la actora, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Al respecto, precisó que la empresa Afinia (Caribe Mar de la Costa SAS ESP) hace parte del Grupo Empresarial EPM, sin embargo, son entidades diferentes, cada una de ellas con su propia personería jurídica. Indicó que la accionante cuenta con mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP (Afinia), por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo de tutela.

De otra parte, sostuvo que, mediante Resolución SSPD - 20258600321475 del 7 de julio de 2025 resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante, razón por lo que han desaparecido los hechos sobre los cuales se solicitó el amparo constitucional. 4. La Presidencia de la República expuso que la accionante a la fecha no ha radicado petición ante esa entidad.

Igualmente, manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que no tiene competencia funcional para atender las pretensiones de la accionante, por lo cual existe una falta de legitimación por pasiva en el presente caso. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y Empresas Públicas de Medellín (EPM).

En cuanto a las pretensiones de amparo, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con relación a la pretensión de resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 20228601058655 del 7 de noviembre de 2022. SEGUNDO NEGAR la pretensión de reconexión del servicio de energía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Denis Isabel Aroca Peinado por no superarse el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la pretensión de iniciar procedimientos sancionatorios en contra de las Empresas Caribe Mar de la Costa SAS ESP (Afinia) – Grupo EPM y las decisiones a las solicitudes Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ruptura de solidaridad. […]”.

Como sustento de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, el a quo consideró que, al haberse expedido y notificado debidamente a la accionante la Resolución SSPD – 20258600321475 del 7 de julio de 2025, la petición planteada en el escrito de tutela relacionada con que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver la solicitud de revocatoria directa fue superada.

Respecto de la pretensión de reconexión de energía, en el fallo de primera instancia se consideró que la actora no acreditó un perjuicio irremediable. En cuanto a la pretensión de amparo relacionada con que se inicie un proceso sancionatorio, el fallador de primera instancia consideró que dicha solicitud demuestra la inconformidad de la tutelante con las decisiones adoptadas por la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actos administrativos que pudieron ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debido a ello, concluyó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, al reiterar en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela e insistir en cada una de las pretensiones formuladas. Adicionalmente, manifestó que “[…] está demostrado en el plenario de que si hay una vulneración a nuestros derechos fundamentales, y ello se evidencia en la contestación de esta tutela por parte de la apoderada judicial de CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP, donde manifiesta de que si hay suspensión del servicio […]”.

Aclaró que, para la suspensión del servicio de energía la empresa AFINIA debe Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir un acto administrativo, el cual omitió expedir para materializar la suspensión del servicio en su propiedad, por lo que, a su juicio, se generó “[…] la vulneración al debido proceso, derecho de la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y acto propio […]”.

Adujo que, en el fallo impugnado, no se hizo un análisis de la vulneración al derecho “[…] del mínimo vital de energía, acceso a la energía eléctrica […]”, en los términos de la sentencia T-180 de 2021. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Si ello es así, se deberá determinar: B) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, con ocasión de los múltiples actos administrativos que negaron la solicitud de ruptura de solidaridad; de la reconexión y 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del servicio de energía; y de la falta de respuesta a la petición de revocatoria directa. 3. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, ordenar a las accionadas a responder la petición de revocatoria directa, a reconectar el servicio de energía y abstenerse de suspenderlo a futuro, y a iniciar los procesos sancionatorios por el actuar ilegal dentro de la actuación administrativa.

La Sala estima necesario, por metodología, analizar por ejes temáticos las pretensiones y argumentos formuladas por la parte actora. i) Pretensión relacionada con la solicitud de revocatoria directa En este caso, se tiene probado que, en el trámite de la presente acción de tutela la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20258600321475 del 7 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Denis Isabel Aroca Peinado.

Acto administrativo que fue notificado al correo electrónico de la aquí accionante. En razón a lo anterior, tal como se consideró en primera instancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado3 por este aspecto, motivo por el cual se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. 3 La carencia actual de objeto por hecho superado es “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”.

Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Pretensión relacionada con la reconexión y suspensión del servicio de energía La Corte Constitucional ha considerado sobre la suspensión de los servicios públicos por falta de pago lo siguiente: “[…] En efecto, el legislador facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le presta.

Asimismo, les confirió la potestad (poder-obligación) de suspender el servicio público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación” (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001).

Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y completamente las facturas generadas, la suspensión contribuye a garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios y sirve para concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado.4 Por otra parte, la suspensión de los servicios presta una contribución positiva para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales […]”5. [Se destaca] A partir de lo anterior, esta Sección ha considerado “[…] que la suspensión de energía eléctrica por falta de pago a sujetos de especial protección es legítima y en principio no desconoce los derechos fundamentales del accionante”6, habida cuenta que la suspensión del servicio público como consecuencia del 4 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

En esa ocasión, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión del servicio público de energía eléctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del servicio público. La Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios públicos, y manifestó que eran mucho más que obligaciones contractuales, pues de su cumplimiento dependía la prestación eficiente de los servicios públicos a los demás usuarios.

Dijo, al respecto: “[…] 32. La modificación del modelo de Estado operada por la Constitución de 1991, impone una dinámica diferente en términos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesión de un catálogo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional. || […] 33.

Esta dinámica derechos- deberes se realiza de manera especial en el ámbito de la prestación de los servicios públicos cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es así como en el caso del servicio público de seguridad social o en el caso de los servicios públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad.

En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestación de servicios públicos, o el deber de cumplir con la obligación de realizar legalmente el pago de los aportes al régimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condición sistémica que impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango constitucional, en virtud del principio de solidaridad.

En este orden de ideas al verse comprometida la prestación del servicio público en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública y social”. 5 Sentencia T 793 de 2021, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, exp. 11001-03-15-000-2024-06129-01.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento en el pago de facturas se encuentra legalmente justificada. Con fundamento en la anterior premisa, en el presente caso, la Sala considera que la suspensión del servicio de energía no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando, de los hechos narrados en el escrito de tutela se infiere que ella no habita en la vivienda en la que se generó la suspensión del servicio.

Adicionalmente, la actora tampoco acreditó una circunstancia especial inminente que requiriera de la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables por parte del juez constitucional. En atención a lo anterior, se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva que negó la pretensión de la actora relacionada con la reconexión del servicio de energía. iii) Pretensión relacionada con los procesos sancionatorios La actora solicitó iniciar procesos sancionatorios en contra de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP;

“[…] por la suspensión ilegal del servicio de energía eléctrica [y] por el procedimiento ilegal adelantado en contra de esta usuaria”. Sin embargo, como concluyó el juez de primera instancia, la accionante no acreditó haber interpuesto las denuncias y quejas contra dicha entidad, a efectos de que las entidades competentes investigaran las posibles faltas cometidas.

Por consiguiente, se considera que la acción de tutela es improcedente, como quiera que la accionante no acudió a las autoridades competentes para solicitar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. Sumado a lo anterior, cabe mencionar, tal como lo sostuvo el a quo, que los argumentos expuestos sobre esta pretensión también están orientados a demostrar la inconformidad de la tutelante con las decisiones adoptadas por la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales negaron la solicitud de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruptura de solidaridad, motivo por el cual resulta dable concluir que la señora Aroca Peinado contó con la posibilidad de interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad de tales actos administrativos.

Sin embargo, la accionante en vez de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, acudió a la acción de tutela, desconociendo su carácter subsidiario, previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. En razón a lo anterior, la Sala concuerda con el juez de primera instancia al considerar que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, por haberse contado con otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones administrativas y no encontrase probado un perjuicio irremediable.

Por tanto, se confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Bajo los anteriores razonamientos, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 31 de julio de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.