CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |41001-23-31-000-2012-00263-01 (68320) | |Demandante: |Medinuclear del Huila Ltda. | |Demandado: |E.S.E. Hospital Universitario Hernando | | |Moncaleano Perdomo de Neiva | |Referencia: |Acción contractual | | | | | | | |Tema: |Resuelve recurso de queja | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la sociedad accionante, en contra de la sentencia proferida por esa misma Sala de Decisión, el (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia y trámite de primera instancia 1.1.1. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la que negó las pretensiones invocadas por Medinuclear del Huila Ltda. 1.1.2. El apoderado de la sociedad actora, en escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[1], interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, con su correspondiente sustentación y solicitó que el expediente sea remitido al Consejo de Estado para que se surta tal recurso.
A su vez, en escrito separado de la misma fecha, solicitó la nulidad por indebida notificación del registro de actuación de la sentencia de primera instancia[2], adujo que no llegó la información al correo suministrado en el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad actora, así mismo, informó que el apoderado falleció y que la sociedad desconocía esa situación, razón por la que procedía la interrupción del proceso. 1.1.3.
El Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, en decisión del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[3], consideró que la sentencia fue notificada en debida forma “en el micrositio web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para la publicación con efectos procesales, al cual se accede a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en esta aparece el link para acceder de manera inmediata a la providencia que se notifica”.
Precisó que, en los procesos tramitados por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 173 del C.C.A., preveía que la notificación de las sentencias debía efectuarse de manera personal y supletoriamente mediante notificación por edicto, sin embargo, esa “notificación ya no es obligatoria o aplicable, precisamente porque tal estatuto procesal fue derogado y hoy no aparece consagrada en el C.G.P.” A su turno, respecto de la solicitud de nulidad por interrupción del proceso, dado el fallecimiento del apoderado de la parte accionante, advirtió que la misma no procedía porque, a su juicio, al existir un nuevo representante legal en fecha posterior a la muerte del apoderado, la sociedad debió conocer de su fallecimiento.
En los siguientes términos lo consideró: “Revisado el expediente, no se advierte documento o prueba alguna que releve al Dr. DAVID ALARCÓN FALLA de la representación legal que ostentaba en esa sociedad o de la representación judicial reconocida en este proceso, solo aparece un nuevo certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito de nulidad, en el que se designa como nuevo gerente de tal sociedad al señor MARINO CABRERA TRUJILLO, según acta número 35 del 5 de diciembre de 2019 de junta extraordinaria de socios, registrada en la Cámara de Comercio del Neiva bajo el No. 55449 del libro IX del registro mercantil el 10 de diciembre de 2019; del cual, obviamente, debe concluirse que para esa fecha, estando el proceso al despacho, la sociedad actora tenía conocimiento del fallecimiento del apoderado, esto es, desde antes que se profiriera la sentencia de primera instancia.” La anterior decisión fue notificada a las partes y quedó en firme el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[4]. 1.2.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Huila resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior fue proferido en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[5]. 1.3. Recurso de queja Medinuclear del Huila Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en escrito del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[6], con la pretensión de que se revoque la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que la parte actora fue notificada indebidamente, razón por la que su impugnación fue presentada dentro de la oportunidad legal.
El Tribunal Administrativo del Huila resolvió no reponer el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Lo anterior fue decidido en proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)[7]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos El recurso de queja interpuesto se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia rechaza el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021[8]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición - ya sea interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella[9] - y, en subsidio, el de queja.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este. 2.2.
Caso concreto El apoderado de la sociedad accionante adujo que no fue notificado en debida forma, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable al caso en vista de que la demanda fue presentada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dispone en su artículo 173 que las sentencias deben ser notificadas personalmente, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [normatividad derogada], ahora Código General del Proceso (CGP), y sin embargo, la notificación de la sentencia, en el presente asunto, no fue realizada bajo esos parámetros.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila en el auto que negó la nulidad por indebida notificación, adujo lo siguiente: “Conforme quedó expuesto, en los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. -Ley 1437 de 2011- es decir, los regidos bajo el sistema escritural, en el artículo 173 del C.C.A., se preveía que la notificación de las sentencias debía efectuarse de manera “personal” y supletoriamente mediante notificación por edicto, la cual debía surtirse en los términos del C. de P.C.; sin embargo y como bien se expuso, esa forma de notificación ya no es obligatoria o aplicable, precisamente porque tal estatuto procesal fue derogado y hoy no aparece consagrada en el C.G.P. Ante la implementación de los sistemas informáticos y tecnológicos que suscitó la emergencia sanitaria por Covid -19 y que irradió en todos los sectores y niveles de la estructura del Estado, como lo es en la administración de justicia y en todo el sector de justicia, y en particular, en lo relacionado con el trámite de los procesos que aún existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984, como lo es el caso que se revisa, es claro se debía acudir a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y notificar la sentencia conforme a lo previsto en esta norma, esto es, personalmente, si ello era posible o mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, es decir, esta última forma es facultativa, no obligatoria o imperativa, y supeditada a que la parte haya informado el respectivo correo electrónico para notificaciones, pues la ley así lo exige.
Tal y como se indicó en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, al reglamentar la prestación del servicio de justicia en el marco de la crisis sanitaria, dispuso que en cuanto a las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, las sentencias y sus aclaraciones o adiciones que se expidan, deben ser notificadas electrónicamente, aunque los términos para su control o impugnación siguen suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.
Ello significa que la notificación electrónica de las sentencias en los procesos adelantados bajo los ritos del C.C.A., era y es obligatoria, pero precisando que puede cumplirse tal notificación si el juez o tribunal, como en este caso, cuenta con un sitio electrónico para subir tal providencia y darla a conocer a las partes, o mediante envío del documento al correo electrónico que para esos efectos haya suministrado la parte.
Revisado el expediente, no advierte la Sala manifestación alguna proveniente de la sociedad demandante, en el sentido de indicar el correo electrónico en el que recibiría notificaciones judiciales y si bien el proceso se tramita conforme al sistema escritural contemplado en el Decreto 01 de 1984 y que no era obligatorio que se indicara tal información con la demanda como si lo es en vigencia de la Ley 1437 de 2011, también lo es que las partes deben acatar las reglas y cargas procesales que se dispongan en el transcurso del proceso, en tanto que sean obligatorias y de imperativo cumplimiento.” [El Despacho resalta] Estudiado el caso en cuestión, el Despacho deberá establecer si el recurso de apelación fue interpuesto en el término procesal oportuno en atención a que como la notificación de la sentencia no se surtió en debida forma y el término para presentarlo empezó a correr en un momento distinto del que consideró la primera instancia; o si por el contrario, como lo sostiene el Tribunal, la misma fue aplicada de conformidad con las normas señaladas en sus consideraciones y la sentencia quedó ejecutoriada sin la presentación de recurso de manera oportuna.
La sentencia recurrida fue notificada por la Secretaría del Tribunal de primera instancia, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el micrositio web, al cual se accedía a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en constancia secretarial del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se consignó que la sentencia cobró ejecutoria el ocho (8) de febrero de esa anualidad[10].
El apoderado alegó que, el a quo omitió realizar la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la sentencia de primera instancia, y manifestó que el correo electrónico de la sociedad demandante se encuentra en el plenario. En concreto, dijo: “si el punto era que, si no se podía realizar esta en forma física por la pandemia COVID19, en el caso de mi prohijada reposa en el expediente certificado de existencia y representación legal donde se encuentra consignado el correo electrónico para surtir notificaciones” [11].
Develado así el problema que concierne solucionar a esta segunda instancia, viene pertinente denotar las fuentes normativas aplicables al caso. El artículo 173 del CCA prescribe que, “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil (CPC) no estaba vigente para la fecha de notificación del fallo aquí recurrido. En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que la normativa contencioso administrativa disponía la forma de notificar la sentencia, prescribiendo para el efecto la notificación personal, pero con remisión al estatuto procesal civil, y éste había sido modificado, venía necesario, como lo hizo el Tribunal, la remisión a la normativa que la sustituyó en materia de notificaciones personales[12], en principio, a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 291, establece: “Artículo 291.
Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. […]” Sin embargo, para el momento en que se surtió la actuación en estudio, regía en la materia, el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8, del siguiente tenor literal: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” Nótese que, en ninguna de sus disposiciones, del Decreto 806 de 2020 dispuso que la notificación personal, en los casos tramitados en vigencia del CCA, pudiera gestionarse de manera opcional, con envío de la providencia a la dirección electrónica o en la página web de la rama judicial, y que, por el contrario, en forma clara prescribió que, en caso de contar con la información en el expediente, correspondía a la autoridad judicial, solicitar la dirección electrónica para notificar al interesado o la que esté registrada en la Cámara de Comercio, tal y como lo especificó el apoderado recurrente.
Visto lo anterior, es indudable que al registrar la sentencia, únicamente en la página web de la Rama Judicial, y no remitirla al correo electrónico, que figura en el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad demandante y que obra en el expediente, no se surtió, conforme a la normativa vigente, la notificación personal de aquella, en debida forma.
Ahora, dicha irregularidad, que configuraría el supuesto fáctico de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del CGP[13], es de aquellas que se consideran saneables; y conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, en este caso, operó la figura de la notificación por conducta concluyente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que: “la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión. 3.17.
La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria.” [14] Así las cosas, la sociedad demandante - Medinuclear del Huila Ltda.- se tiene como notificada por conducta concluyente al haber interpuesto el incidente de nulidad y el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), toda vez que manifestó mediante esos escritos tener conocimiento previo del contenido de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por ende se entiende satisfecho el principio de publicidad.
Entonces, como en esa oportunidad la parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), este Despacho procederá a concederlo y requerirá el envío de las demás piezas del expediente para el estudio de la admisión de la alzada. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: por haber sido denegado indebidamente el recurso, ADMITASE la apelación interpuesta en contra del auto cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que rechazó por extemporáneo el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Informar esta decisión a la primera instancia, y una vez aquella quede ejecutoriada, DEVUELVASE el expediente a este Despacho para que se surta el trámite del recurso de apelación impetrado. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/Expediente electrónico ----------------------- [1] Documento anexo ED_001RECURSOAPELACIOND(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [2] Documento anexo ED_002DEMANDANTEINTERPO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [3] Documento anexo ED_007AUTORESUELVENULID(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [4] Documento anexo 008NotificacionEstado077 dentro del link que se encuentra en el documento ED_1059CONTRACTUAL201(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [5] Documento anexo 010AutoRechazaRecurso.pdf dentro del link que se encuentra en el documento ED_1059CONTRACTUAL201(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [6] Documento anexo ED_012RECURSOREPOSICION(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [7] Documento anexo ED_AUTOCONCEDERECURSOQU(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [8] CPACA.
“ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente. […] Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” [9] Esta Corporación ha establecido que “dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición”, por lo que, para su interposición, deberá observarse lo prescrito en el artículo 318 del CGP.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación No. 25000-23-26- 000-2010-00706-01 (64991). [10] Documento anexo ED_007AUTORESUELVENULID(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [11] Página 5 del documento anexo ED_002DEMANDANTEINTERPO(.pdf)NroActua2 del índice 2 en el aplicativo SAMAI [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [13] CGP.
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-136 de 2016