CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) Demandante: HJRM Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Destitución e inhabilidad por 10 años a uniformado de la Policía Nacional / Inimputabilidad como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria / Modelo social de discapacidad y autonomía de las personas en situación de discapacidad mental Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Nota: Como en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con una condición de afección a su salud mental, y que se hará referencia a su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia. Por lo tanto, se tomaran medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Sección, la Relatoría de esta Corporación, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, y la Policía Nacional, guarden estricta reserva y confidencailidad respecto de su identidad. I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, HJRM demandó la nulidad del acto administrativo disciplinario de primera instancia proferido en audiencia el 29 de agosto de 2016, por el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo -sin que se entienda que existió solución de continuidad- 1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio o al que le corresponda dentro del escalafón policial de acuerdo con su antiguedad, (ii) pagarle de manera indexada los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio, (iii) pagarle 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por concepto de perjuicios morales;
(iv) reintegrarle los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria y (v) a pagar costas. 1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. El 5 de junio de 2016 la Policía Metropolitana de Barranquilla recibió un informe a través de su Centro Automático, en el que Miguel Hernández Estrada Castro2, radicador de urgencia médicas en turno, informó sobre el ingreso del patrullero HJRM a la Clínica Regional del Caribe de la Policía: «(…) el día de hoy 05-06-2016, se tuvo conocimiento del ingreso a la clínica de la policía, del señor PT.
HJRM adscrito al cai Alboraya – estación simón bolívar, quien manifestó que se encontraba en servicio de apoyo en la carrera 8 con calle 3 barrió las palmas y un sujeto sin mediar palabras le arrojo una piedra y lo golpe en la espalda, motivo por lo cual fue e ingreso a las sala de urgencias de la CLIPO, pero este policía entró en un estado de alteración por la demora en la atención y empezó a golpear las paredes y unas sillas partiéndolas, se retiró del lugar dejando en la guardia de la CLIPO el armamento de dotación y 02 proveedores (…)»3. [Sic].
(Subraya la Sala). 3.2. Como consta en la historia clínica4 del demandante, el 5 junio de 2016 no se le realizó ningún procedimiento. No obstante, al día siguiente fue a la Clínica Regional del Caribe de la Policía para ser atendido en consulta al presentar dolor en la espalda y estrés. Puntualmente, en su historia clínica se registró: «[…] PACIENTE REFIERE QUE EL DIA DE AYER PRESENTO TRAUMA EN REGION CERVICAL CON OBJETO CONTUNDENTE, INGRESO AL SERVICIO DE URGENCIA DONDE PRESENTO EPISODIO DE AGRESIVIDAD.
ACTUALMENTE INGRESA PARA SOLICITAR CERTIFICADO MEDICO DICE QUE SE ENCUENTRA BIEN PERO MANIFIESTA IMPOTENCIA PORQUE HAY GENTE MALA. ADEMAS REFIERE QUE QUIEREN QUE LE ENTREGUEN EL ARMA DE DOTACION PORQUE QUIERE MATAR A QUE LE PEGO CON LA PIEDRA EL DIA DE AYER». [Sic]. (Subraya la Sala). 3.3. Asimismo, en la historia clínica consta que el 6 de junio de 2016 fue internado y medicado con Midazolam de 15mg y Haloperidol de 5mg/ml y fue remitido a consulta de especialista en psiquiatría para la valoración y manejo de su condición. Así las cosas, el 7 de junio de 2016 se le diagnosticó con «trastorno mixto de ansiedad y depresión». 2 Folio 39 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 117 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 3.4. Con fundamento en el reporte del Centro Automático, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla profirió auto5 el 6 de junio de 2016 mediante el cual ordenó la apertura de indagación preliminar. En la referida providencia se dispuso: (i) que una vez identificado el servidor público de la Policía Nacional y presunto autor de la falta disciplinaria, se le vinculara al proceso y notificara personalmente de la decisión para que ejerciera sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción, (ii) la práctica de pruebas documentales relacionadas con el reporte recibido y los antecedentes laborales del demandante, (iii) recibir el testimonio de los policiales que prestaron sus servicios como radicadores de urgencias y/o régimen interno de la Clínica Regional del Caribe de la Policía, y del policial que prestó sus servicios como oficial de servicio de ese establecimiento al momento de los hechos investigados, y (iv) comisionar a un funcionario de la entidad para que adelantara las aludidas diligencias y practicara las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos. 3.5.
El 7 de junio de 20166, en diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por el intendente Amor Padilla Coba, este se refirió a los hechos ocurridos el 5 de junio de esa anualidad, de la siguiente forma: «[…] para el día 05 de junio del año en curso me encontraba prestando servicio como oficial de servicio de la clínica regional caribe seccional de sanidad atlántico, a las 20:16 horas aproximadamente, cuando me encontraba en mi hora de descanso para realizar primer turno, recibí un llamado por vía avantel del señor subcomisario MIGUEL HERNANDEZ ESTRADA CASTRO, radicador de urgencia médicas en turno el cual me solicito apoyo debido a que un señor patrullero se encontraba en estado de excitación y había partido una silla, de inmediato me comunique con el comandante de guardia para que se apersonara de la situación apoyara al señor suboficial mientras yo llegaba al lugar, cuando hice presencia en urgencia medica el uniformado no se encontraba en ese lugar y me informaron que se había dirigido hacia la guardia cuando llegue a la guardia lo encontré en la parte de atrás del complejo de la misma, llorando y golpeando las paredes de forma violenta y al preguntarle a cierta distancia por qué se encontraba en ese estado, este cogía unos poste de material de cemento los alzo y los golpeaba contra el piso igualmente solicito en voz alta que le entregaran la pistola, el uniformado se violentó más, se quitó el chaleco antibala de propiedad de la policia y lo golpeo en varias ocasiones contra el suelo, diciendo palabras e incoherentes de las cuales no se le entendia nada de lo que decía, en ese sitio dejo tirado el chaleco antibala y la riata con dos proveedores y sus porta proveedores, de igual manera se dirigió hacia la parte delantera de la guardia saliendo el complejo de la clínica regional caribe seccional de sanidad atlántico con rumbo desconocido sentido circunvalar- urbanización el parque, de inmediato se le comunico de la situación al radio operador vía avantel del CAD, de la policia metropolitana de barranquilla, de la situación y accionar del uniformado.
A las 21:15 horas aproximadamente llegó a las instalaciones de la clínica el señor subteniente TRIANA MANRIQUE RICARDO, policía de control al cual se le informo de lo acontecido con el uniformado, a las 21:45 aproximadamente llego a las instalaciones el señor capitán JULIAN ANDRES FLOREZ ARIAS, comandante estación de policia Simón bolívar con el señor subteniente FRANCISCO MARTINEZ, informándole la novedad del policial de igual forma se le hizo entrega al señor oficial por parte del comandante de guardia en turno intendente GUSTAVO CALDERON GONZALES, una pistola 9mmm de marca SIG SAUEG, de numero serial 24b089862 la cual había dejado en custodia el señor patrullero HJRM, cuando ingreso a la clinica regional caribe, también se le hizo entrega del chaleco antibala y 02 proveedores con sus cartuchos elemento antes 5 Folio 3 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 6 Folio 103 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) citados de propiedad de la policia nacional, de igual forma se le entrego una riata y un casco de color verde de una motocicleta, […]. [Sic]. (Subraya la Sala). 3.6. El 9 de junio de 20167, en diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por el subcomisario Miguel Hernando Estrada Castro, al ser preguntado por los hechos investigados y sobre si el patrullero había agredido verbal o físicamente a algún funcionario de la clínica, contestó: «[…] para el día 05 de junio del año en curso siendo las 20:06 horas, el patrullero de apellido RM, me pidió el favor que lo registrara, teniendo en cuenta que me encontraba como radicador de urgencia, debido a que en un procedimiento le había pegado con un objeto contundente entre la espalda y la cabeza, si porque él tenia el casco y tenía su chaleco, lo más lógico era o presumo que fue en la parte sin protección, lo ingreso y se lo envió a un doctor inmediatamente, me regreso de nuevo a mi sitio de trabajo cuando llega la jefe de urgencia o sea la enfermera jefe diciendo que habia un patrullero partiendo la silla, procedo a dirigirme al consultorio y me percato que la silla estaba rota entro al consultorio y veo la patrullero eufórico en una esquina del consultorio pegándole puño a la pared el doctor estaba asombrado porque no sabia que hacer ye procedí a calmarlo pero él decia que lo dejaran quieto pedi apoyo al suboficial o régimen de servicio de la clinica, comentándole el caso para que llegara a colaborarme al escuchar que yo estaba hablando por el Avantel, dejó el casco tirado y salió de urgencia. […] solo me di de cuenta que se puso agresivo no golpeó a nadie solo le pegaba a la pared». [Sic].
(Subraya la Sala). 3.7. El 12 de junio de 20168, mediante orden 160617295, se le concedió al demandante una incapacidad médica laboral de 19 días, tras ser diagnosticado con «trastorno psicótico agudo y transitorio». Posteriormente, el 1 de julio de 2016 se le extendió la incapacidad por 15 días9. 3.8. En auto de citación a audiencia del 2 de agosto de 201610 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla adoptó el procedimiento especial verbal y ordenó notificar personalmente al disciplinado, HJRM, lo cual se hizo el 3 de agosto de 201611. 3.9.
La audiencia pública prevista en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 se desarrolló en las siguientes fechas: → La audiencia se inició el 11 de agosto12 de 2016. El disciplinado asistió a la diligencia y, pese a ser informado de su derecho a rendir descargos y versión libre y espontánea, decidió no hacerlo. Así las cosas, se declaró cerrada la etapa de descargos, se abrió la probatoria y se fijó el 16 de agosto de 2016 para continuar con la audiencia. 7 Folio 113 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 8 Folio 113 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 9 Folio 115 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 10 Folio 121 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 11 Folio 131 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 12 Folio 140 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) → El 12 de agosto de 201613 la Dirección de Sanidad le concedió una incapacidad médica laboral por 15 días, esto es hasta el 26 de esos mismos mes y año, luego ser diagnosticado con un «trastorno disociativo mixto y de conversión». → El 16 de agosto14 de 2016 se reanudó la audiencia y se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado.
En la diligencia se le recibió declaración juramentada a Javier Enrique Fernández Barceló, médico de guardia en el hospital de la Policía Nacional al momento de los hechos investigados. El médico narró: «me encontraba en servicio de urgencias e ingresa el patrullero diciendo que había sido agredido con una piedra durante el procedimiento, y de inmediatamente la jefe de triaje lo direccionó al consultorio para que fuera atendido […] y estando en las afueras del consultorio se torna agresivo, con el casco que tenía en sus manos partió una silla y empezó a darle trompadas a las paredes […], en ningún momento intentó agredirme ni nada, solo partió la silla con el casco que tenía en sus manos y dio trompadas a las paredes, eso fue todo lo que pasó». [Sic].
Finalizada la declaración se suspendió la audiencia a fin de citar a Alicia Pava a presentar declaración juramentada. → El 18 de agosto15 de 2016 se reanudó la audiencia sin la presencia del disciplinado. En la diligencia se le recibió declaración juramentada a Alicia Pava Pedrozo, la enfermera jefe de turno en Clínica Regional del Caribe de la Policía al momento de los hechos investigados, quien al ser preguntada por lo sucedido manifestó: «el uniformado se acercó a preguntar donde quedaba el consultorio 113b, se le explicó que para el fondo, había otro señor esperando turno para que lo atendiera, cuando de pronto se sintió un golpe y me acerco y había partido la silla, se levantó y se fue, el en sí no peleó con nadie». [Sic].
Finalizada la declaración juramentada, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Para el efecto, se suspendió la audiencia y se concedió el término de 3 días a las partes, todo sin la presencia del demandante ni de su defensa. → El 24 de agosto16 de 2016 se retomó la audiencia. En virtud de la inasistencia del disciplinado, la diligencia se suspendió para emitir decisión administrativa disciplinaria en fecha posterior, decisión que fue notificada en estrado. 3.10.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 201617, sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad general por un término de 10 años, al hallar acreditada a título de dolo, la comisión de la falta gravísima señalada en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 200618, que alude a «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como 13 Folio 116 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 14 Folio 142 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 15 Folio 153 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 16 Folio 155 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 17 Folio 156 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 18 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) consecuencia de la función o cargo», que en este caso es la de daño en bien ajeno tipificada en el artículo 265 del Código Penal, CP, así: «El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de 16 a 90 meses y multa de 6.66 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de 16 a 36 meses de prisión y multa hasta de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento». 3.11.
Tras efectuar un recuento de los hechos que fundamentaron la actuación, la autoridad disciplinaria procedió a adelantar un estudio probatorio a partir del cual determinó la realización de la conducta endilgada: «APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE REPOSAN EN EL PLENARIO. (Artículo 141 de la Ley 734/2002) En este orden de ideas, para el A-quo, se aprecian elementos probatorios que apuntan y encuadran una conducta que comporta responsabilidad disciplinaria, y que valorándose pormenorizadamente las pruebas allegadas se tienen certeza que el señor patrullero HJRM incurrió en la falta disciplinaria que le endilga este despacho.
Obsérvese que el actuar de éste policial fue encaminado a cometer el comportamiento desviado y totalmente alejado del deber funcional que le compete como integrante de la institución Policial, pues, en el bloque probatorio se observa que el investigado para la fecha de los hechos investigados incurrió en la comisión de la falta disciplinaria que le están siendo imputadas en el presente fallo sancionatorio.
Antes de finalizar este análisis probatorio es bueno aseverar que al analizar todas las diligencias documentales, podemos observar que estas fueron allegadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, condición esta que los pone en calidad de documentos públicos y rendidas bajo la gravedad de juramento. Este despacho después de analizar en conjunto todas las pruebas documentales y testimoniales obrantes del proceso, puede llegar a la conclusión de que se encontró comprometida la responsabilidad disciplinaria del patrullero HJRM, de acuerdo con el cargo endilgado.
La valoración integral de las pruebas que reposan en el expediente, se efectúa, sobre cada elemento de convicción como aquella que recae sobre la totalidad de los medios probatorios, debe estar sometida al rasero de la sana critica, que no es cosa diversa que sopesarlos teniendo como referencia una determinada máxima de experiencia, las reglas de la lógica, el sentido común, las enseñanzas de la ciencia, buscando siempre alcanzar la certeza del conocimiento verdadero que es el fin último de todo proceso. […]». [Sic]. 3.12.
En cuanto a la culpabilidad, el operador disciplinario indicó que se configuró en la modalidad de dolo porque «no solo que este sabía de la ilicitud de la conducta y sin embargo se apartó del deber que le asistía, sino que y de acuerdo al material probatorio, este fue el autor en la realización de la conducta. […] la misma condición de servidor público, el tiempo de servicio y el grado que ostentaba al momento de los hechos permiten suponer que se trata de una persona con la experiencia suficiente para saber no solo la ilicitud de la conducta, sino la gravedad de la misma, en contrasentido a su deber como miembro activo de la Policía Nacional.» [Sic].
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 3.13. El acto administrativo sancionatorio fue notificado en estrados, y sobre el particular se dejó la siguiente constancia: «TERCERO: Notifiquese la presente decisión al disciplinado patrullero HJRM, identificado con cedula de ciudadanía Nro. (…) expedida en puebloviejo (magdalena), haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de APELACION, ante el Señor Inspector Delegado Regional ocho de Policía, el cual deberá sustentar verbalmente en esta misma audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 inciso 2 de la ley 1474 del 12 de Julio del año 2011 que modificó el artículo 180 de la ley 734 de 2002, el cual fue modificado por el artículo 59 de la ley 474 del 2011, siendo así el despacho le concede el uso de la palabra, pero como quiera que no se presentó a la audiencia muy a pesar que fueron notificado en debida forma el despacho continua con el desarrollo de la misma.
Acto seguido teniendo en cuenta que el disciplinado no se presentó ante esta audiencia para que sustentara el recurso de apelación, queda debidamente en firme la presente decisión y ejecutoriada la anterior decisión acorde al articulo 179 de la ley 734 de 2002.». [Sic]. 3.14. El 26 de agosto de 2016 la autoridad disciplinaria emitió constancia de ejecutoria del fallo disciplinario19. 3.15.
El director general de la Policía Nacional de Colombia ejecutó la sanción mediante Resolución 06209 del 26 de septiembre de 201620. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales indicó los artículos 29 de la Constitución; 6 y 17 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, CDU; y 5, 7 y 19 de la Ley 1015 de 2006. 5.
En el concepto de violación señaló que el acto administrativo sancionatorio fue expedido con desconocimiento del debido proceso por indebida notificación y errada valoración probatoria, por las siguientes razones: 5.1. El acto demandado se fundamentó en una indebida valoración probatoria, pues la autoridad disciplinaria actuó de forma parcializada y no decretó la totalidad de las pruebas necesarias para determinar su responsabilidad.
Puntualmente, omitió solicitar copia de la historia clínica del disciplinado, con lo que se hubiera podido evidenciar que este había ingresado a la clínica con una lesión y que, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos investigados había sido internado en esa misma clínica por padecer de «trastorno mixto de ansiedad» y «depresión». 5.2.
La autoridad disciplinaria debió estudiar la historia clínica del disciplinado, pues en esta consta que sufría de una enfermedad psiquiátrica no diagnosticada previamente y que, inclusive transcurridas 24 horas de la ocurrencia de los hechos, debió ser medicado en virtud de su estado mental. 19 Folio 110 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 20 Folio 112 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 5.3. El análisis probatorio no fue integral, en tanto no se tuvo en cuenta que según el testimonio del intendente Amor Padilla Coba, él había llegado a la clínica «exaltado, llorando y golpeando las paredes de forma violenta… decía palabras incoherente las cuales no se e entendía lo que decía» [sic], lo cual al evaluarlo junto con su historia clínica, permitía determinar que había tenido una reacción mental negativa al estrés agudo. 5.4.
No se efectuó una valoración integral de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta la anotación registrada en el libro de población de la Subestación de Policía Palermo, en la que consta que a las 22:00 horas del día 5 de junio de 2016 «por el sector el puente Laureano Gomez transita un policía caminando… manifestaba que se dirigía al [municipio] de Pueblo Viejo caminando» [Sic], con lo que cual se evidenciaba con claridad que en ese momento, el policial estaba en condición de discapacidad mental. 5.5.
Se omitió efectuar un análisis completo de los hechos, pues sólo se indagó respecto de lo acontencido el 5 de junio de 2016, sin tomar en consideración lo sucedido luego de ello. 5.6. No se le notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, pese a que había sido plenamente identificado y la providencia así lo ordenaba. 5.7.
No fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria, ni de las diligencias de recepción de los testimonios de Miguel Hernando Estrada Castro y Amor Padilla Coba llevadas a cabo el 7 y 9 de junio de 2016, respectivamente, así como tampoco le fue designado un defensor de oficio, por lo cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa. 5.8.
La autoridad disciplinaria no le notificó del desarrollo de las audiencias, pues las fechas se señalaron sin su presencia y no se le informaron por otros medios de su ocurrencia. 5.9. Las decisión sancionatoria no se le notificó personalmente sino en estrados, lo cual es un contrasentido, porque él no compareció, ya que estaba incapacitado. 2.
Trámite de la demanda 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda mediante auto del 23 de octubre de 201721, al encontrar que no reunía los requisitos formales y legales para su admisión, porque: (i) no obraba prueba que se hubiera surtido el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado y (ii) el medio de control era improcedente respecto del acto administrativo por el cual se le dio cumplimiento a la sanción disciplinaria, en tanto se trataba de un acto de trámite. 7.
El demandante apeló la decisión22 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 16 de mayo de 201923 dispuso revocar la decisión, al encontrar que: (i) no se configuró la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque el objeto del litigio recae 21 Folio 113 del cuaderno de apelación de auto. 22 Folio 118 del cuaderno de apelación de auto. 23 Folio 154 del cuaderno de apelación de auto.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) sobre la posible violación de los derechos de defensa y contradicción, al no haber sido notificado de la decisión censurada y, por lo tanto, controvertirla. 8. La demanda fue admitida en proveído del 9 de octubre de 201924. 3. Contestación de la demanda25 9. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 9.1.
Al disciplinado le fueron respetadas y permitidas todas las garantías inherentes a su derecho al debido proceso, tales como, la notificación de todas las providencias, la defensa técnica y material, la posibilidad de aportar y cuestionar pruebas, de presentar recursos, entre otras, desde la etapa de indagación hasta el acto sancionatorio. 9.2.
El acto administrativo sancionatorio fue expedido de conformidad con la Ley 734 de 2002, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, por funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de las pruebas debidamente allegadas y recolectadas en la investigación, es decir, con respaldo normativo, argumentativo y probatorio. 9.3.
El demandante no ejerció su derecho a la defensa técnica por elección personal, pues pese a haber sido notificado personalmente del auto que citó a audiencia verbal el 3 de agosto de 2016, no asistió ni designó apoderado que lo representara y no presentó justificación para no asistir a las audiencias. 4. Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 202226 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, ya que negó el pago de perjuicios morales, en virtud de los siguientes argumentos: 10.1.
Respecto de la vulneración del debido proceso, encontró que la autoridad disciplinaria no le garantizó el derecho de contradicción y defensa, en tanto no se aplicó en debida forma el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. 10.2. Si bien el disciplinado se notificó personalmente de la citación a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2016 y fue notificado en estrado de la diligencia que se surtiría el 16 de agosto de 2016, no asistió a esta ni a las posteriores celebradas los días 18, 24 y 26 de agosto de 2016.
No obstante, las notificaciones se surtieron en estrados sin su presencia. 10.3. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dio una interpretación restrictiva a las normas que regulan las notificaciones y comunicaciones en el proceso disciplinario. Así las cosas, ante la 24 Folio 164 del cuaderno de apelación de auto. 25 Folio 10 del cuaderno principal. 26 Folio 32 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) inasistencia del disciplinado a algunas de las diligencias programadas, no se podía entender notificado en estrados si no se encontraba presente. 10.4. El operador disciplinario desconoció el principio de publicidad de las decisiones del proceso. 11. El tribunal no se pronunció en relación con los demás argumentos de la demanda, en tanto prosperó el primer cargo propuesto relacionado con la violación del derecho de defensa y contradicción del demandante. 5.
El recurso de apelación27 12. La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 12.1. No hubo violación del debido proceso ni del derecho de defensa, porque al actor se le notificó personalmente y por escrito del auto que lo citaba a audiencia. Luego, en el marco de la primera audiencia programada, en la que no ejerció su derecho a rendir descargos y solicitar pruebas, se le notificó en estrados de las pruebas testimoniales decretadas, decisión contra la que no interpuso recursos, y se le citó a la continuación de la audiencia que tendría lugar el 16 de agosto de 2016. 12.2.
El disciplinado, pese a tener conocimiento de la audiencia que se desarrollaría, no compareció ni justificó su inasistencia. Por lo tanto procedía la notificación por estrado prevista en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la aludida norma no previó un medio de notificación subsidiario como lo es el estado o el edicto ante la inasistencia injustificada del disciplinado. 6.
Alegatos de segunda instancia 13. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 7. Concepto del Ministerio Público 14. El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 8. Problema jurídico 15. Se circunscribe a establecer si la autoridad disciplinaria desconoció el debido proceso del demandante, al notificarle en estrado la determinación de sancionarlo disciplinariamente, sin tener en cuenta que él no se encontraba en la diligencia. 16.
En caso de prosperar el primer problema jurídico, la Sala estudiará los demás argumentos propuestos en la demanda que no fueron estudiados por el juez de primera instancia, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. 27 Folio 46 del cuaderno principal. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 9.
Estudio y resolución del primer problema jurídico 9.1. Las notificaciones en el proceso disciplinario 17. El CDU previó en su artículo 100 que las decisiones disciplinarias podían ser notificadas de forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente: → El artículo 101 estableció que debían notificarse personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. → El artículo 105 previó que se notificarían por estado los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. → El artículo 106 señáló que debían notificarse en estrados «[l]as decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.» → El artículo 107 estableció la notificación por edicto para los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente. → El artículo 108 dictó que se entendería realizada la notificación por conducta concluyente cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, y el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 18.
Ahora bien, al revisar el procedimiento verbal previsto en el artículo 177 del CDU la norma previó que: (i) el auto que ordene adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable debe notificarse personalmente; y (ii) todas las demás decisiones se notifican en estrados. Por su parte, el artículo 178 ibídem estableció que «concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.
La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes». Mientras que, según el artículo 179 del CDU, «la decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida» y el 180 precisó que el recurso de apelación «cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados». 9.2.
Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia pública 19. El CDU no reguló lo relacionado con la ausencia de los sujetos procesales, puntualmente con el término para presentar excusas y los efectos de la no comparecencia a las diligencias. Por lo tanto, la Sala se remitirá a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, CPP, el Código General del Proceso, CGP, y el Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de la remisión normativa prevista en los artículos 21 y 181 del CDU. 20.
El artículo 169 del CPP dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y «en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito». 21. Por su parte, el artículo 372 del CGP señala, en relación con la inasistencia a la audiencia, que si se da por hechos anteriores a esta, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Mientras que, cuando las justificaciones se presenten con posterioridad a su celebración, «solo serán apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia». 22.
Finalmente, el artículo 180 del CPACA prevé que la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia. No obstante, «podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia». 9.3.
Estudio del trámite de las notificaciones en el caso concreto 23. En el caso concreto, la Sala encuentra que el demandante no fue enterado de la apertura de la etapa de indagación preliminar, sino de la iniciación del procedimiento verbal. En efecto, el 3 de agosto de 201628 fue notificado personalmente del auto de citación a audiencia del 2 de agosto de 201629, emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que adoptó el procedimiento especial verbal y ordenó notificar personalmente al disciplinado30. 24.
A partir de entonces, el demandante sólo asistió el primer día de la audiencia pública prevista en el artículo 177 del CDU, desarrollada el 11 de agosto31 de 2016, diligencia en la que, pese a ser informado de su derecho a rendir descargos y versión libre y espontánea, decidió no hacerlo, por lo que se declaró cerrada la etapa de descargos y se abrió la probatoria. 25.
Al día siguiente32, la Dirección de Sanidad le concedió una incapacidad médica laboral por 15 días, esto es hasta el día 26 de esos mismos mes y año, luego ser diagnosticado con un «trastorno disociativo mixto y de conversión». Sin embargo, en 28 Folio 131 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 29 Folio 121 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 30 Folio 131 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 31 Folio 140 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 32 Folio 116 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) el expediente disciplinario no existe prueba alguna que acredite que el demandante hubiese informado de esa situación a la autoridad disciplinaria. 26. En ese sentido, tiene razón la parte demandada al sostener que las notificaciones se realizaron en debida forma, en especial, la notificación en estrados del acto administrativo disciplinario de primera instancia proferido en audiencia el 29 de agosto de 2016, por el que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 27.
Al prosperar el cargo de apelación, tal como se anunció en el fundamento jurídico, fj, 16, la Sala procederá a analizar los demás argumentos de la demanda que no fueron estudiados por el juez de primera instancia, por las siguientes razones: 27.1. En garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso del accionante, en la medida en que no pueden quedar sin estudio todos los puntos de su demanda. 27.2.
Con ello no se afectan los beneficios del apelante único porque como el fallo de primera instancia resultó favorable a las pretensiones del demandante, él no tenía interés en recurrir para que en segunda instancia esta corporación se pronunciara respecto de los demás cargos de la demanda, por lo tanto, no se le podía exigir un comportamiento procesal diferente.
Además, no se vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandada porque tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales reparos al contestar la demanda. 27.3. Con idéntica lógica el legislador reguló un aspecto similar en materia de excepciones cuando, en el inciso 3 del artículo 282 del CGP señaló, que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia»; norma que aunque no es aplicable al punto en cuestión, sirve para evidenciar a modo de ejemplo, el afán del legislador por garantizar que los argumentos de las partes sean examinados en su totalidad, como garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. 27.4.
Finalmente, en aplicación de la tesis del control integral acogido por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 9 de agosto de 20169, según la cual: «Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 28.
Así las cosas, la Sala estudiará lo atinente a la culpa del demandante, en consideración a su estado de salud mental, sin perder de vista que la autoridad disciplinaria, nunca tuvo conocimiento de esa situación, lo que presenta un escenario constitucional complejo y con diversas dimensiones de especial interés para la construcción del Estado constitucional de derecho. 10.
Estudio del segundo punto de la demanda, relativo a la culpabilidad 10.1. El marco jurídico de la culpabilidad en materia disciplinaria 29. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto desde 3 diversos factores, a saber la tipicidad28, la ilicitud sustancial29 y la culpabilidad30, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado31. 30.
El factor culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 del CDU, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que «[e]l titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa»32, principio legal que deriva del mandato establecido en el artículo 29 superior en virtud del cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable». 31.
Sin embargo, el artículo 13 del CDU -antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que señala una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. 32. Por lo tanto, el contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria -dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo33, para el dolo según el CP -por remisión expresa del artículo 21 del CDU- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- del CDU en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-, tal y como se describe en el siguiente cuadro: Culpabilidad en materia disciplinaria Forma de culpabilidad Descripción Sustento jurídico 1 Dolo Conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización -conocimiento y voluntad-.
Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. 2 Culpa gravísima Ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento Ley 734 de 2002, articulo 44, parágrafo. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 3 Culpa grave Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones Ley 734 de 2002, artículo 44, parágrafo. 33.
En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad en el que se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto en virtud de lo expuesto anteriormente y del contenido del artículo 13 del CDU -antes transcrito-, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. 34.
Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras, si se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 del CDU y, en ese mismo orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 -parágrafo- del CDU. 35.
Por último, según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan: «la primer de ellas ( ) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.
La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.
Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia»34. 10.2. Afecciones a la salud mental y exclusión de la responsabilidad disciplinaria 36.
Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas en los artículos 28 del CDU y 41 de la Ley 1015 de 2006 no se reducen a suprimir una única categoría dogmática de la estructura antes vista. Así, por ejemplo, la fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la conducta relevante para el derecho disciplinario; el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado descarta la ilicitud sustancial; la insuperable coacción ajena puede excluir la conducta si la fuerza que se ejerce sobre el sujeto es absoluta, o la culpabilidad por la inexigibilidad de otro comportamiento, si la presión es de carácter moral, etcétera33. 33 Cfr. Esiquio Manuel SÁNCHEZ HERRERA, Dogmática practicable del Derecho Disciplinario, 3ª ed., Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2012 (3ª reimp. 2018), p. 99.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 37. En lo relacionado con la causal por inimputabilidad del sujeto disciplinable34, esta lo exonera de responsabilidad por no tener capacidad material, si se verifica que, por una afección en la salud mental (entre otras razones), no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión35. 38.
Como afección a la salud mental se identifica toda «perturbación del psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas»36. De esta manera, este concepto abarca todas aquellas psicopatologías que perturben la esfera intelectiva, volitiva o afectiva de la persona hasta el punto de imposibilitar comprender la infracción al deber o actuar según ese entendimiento37. 39.
En esos eventos, de verificarse que la condición de inimputabilidad del servidor público es permanente, según lo señalado en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 (régimen disciplinario para la Policía Nacional), deberán aplicarse los mecanismos administrativos, diferentes del disciplinario, que permitan el reconocimiento de esa situación como una inhabilidad sobreviniente, para efectos del retiro del funcionario. 40.
En todo caso, la inimputabilidad por afección de la salud mental no siempre excluye la responsabilidad disciplinaria desde la categoría dogmática de la capacidad. Esto, por cuanto pueden presentarse situaciones en las que el servidor público tiene la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, conforme con lo analizado previamente, por circunstancias extraordinarias de índole emocional, no resulta posible exigirle un comportamiento diferente del desplegado, lo que remite al elemento normativo de la culpabilidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente38: «Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad». 41.
Sobre esta cuestión, en casos de alteraciones emocionales generadas por el estrés que se deriva de crisis personales o familiares, la Sala comparte los argumentos que desde la doctrina de la Viceprocuraduría General de la Nación39 han señalado que si los padecimientos psicológicos no hacen perder la 34 L.1015/2006, art. 41, num. 7. 35 Art. 33: «Inimputabilidad.
Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental». 36 Fernando VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Derecho Penal: Parte General, Bogotá, Temis, 1994, p. 413, citado en: Esiquio Manuel SÁNCHEZ HERRERA, op. cit, p. 120. 37 Cfr. Esiquio Manuel SÁNCHEZ HERRERA, op. cit, p. 120. 38 CSJ, Cas.
Pen., Sent. 18983, dic. 12/2002. 39 «[…] Se trata, como se dijo, de una causal incompleta de excusa de responsabilidad, pues no alcanza la entidad suficiente para estructurarse, pero que guarda similitud o semejanza con las causales de insuperable coacción ajena o miedo insuperable que anulan la voluntad. En dichos casos, cuando no se alcancen a estructurar dichas eximentes, si bien no se excluye la responsabilidad sí se aminora cualitativa y cuantitativamente el reproche.
En tales eventos a saber, insuperable coacción ajena y miedo insuperable, cuando incidan en la voluntad sin alcanzar el grado de excusa, el juzgador así debe reconocerlo y asignarle Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) capacidad de autodeterminación del sujeto, no puede considerársele inimputable. En estos eventos, de encontrarse acreditado en el expediente que los problemas emocionales han incidido en la voluntad del servidor público para la comisión del ilícito disciplinario, sin llegar a excusarlo plenamente de su responsabilidad, debe reducirse el reproche hasta el mínimo permitido por la ley, según la clase de falta y la imputación dolosa o culposa que se haya demostrado. 10.3.
Personas que presentan afecciones en su salud mental son sujetos de especial protección constitucional 42. Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, que merecen un trato digno, acorde con sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la población40. 43.
Según la OMS41 los afecciones a la salud mental comportan alteraciones considerables del pensamiento, la regulación de las emociones o el comportamiento de un individuo y, por lo general, se asocia a angustia o a discapacidad funcional en otras áreas importantes. De tal forma, que se hace necesario que los sistemas respondan adecuadamente a las necesidades de las personas que padecen de ellos y fortalezcan no solo los programas de salud mental, sino los mecanismos de protección respecto de quienes los sufren. 44.
Los derechos de las personas en situación de discapacidad constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, de las décadas recientes. En especial, la progresiva consolidación del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad. 45.
Conforme con las disposiciones constitucionales pertinentes42, se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto43. Entre estos, es necesario consecuencias jurídicas so pena de desatender el principio fundante del orden jurídico conocido como “dignidad de la persona” (art.1º de la Carta Política).
De hecho, por virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, por virtud del principio de proporcionalidad: “es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta típica (arts. 1.º, 2.º y 13 de la Carta Política)”».
Viceprocuraduría General de la Nación, acto sancionatorio de segunda instancia, rad.030-103903-2004, nov. 17/2005, citado en Carlos Arturo GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática del Derecho Disciplinario […], op. cit, pp. 692-694. 40 La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Esta reiteración se basa en la exposición realizada en sentencias T- 340 de 2010 y T-109 de 2012; así como en las recientes sentencias C-022 de 2021 y C-025 de 2022, en las que la Sala Plena analizó la Ley 1996 de 2019, que establece el régimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situación de discapacidad y deroga la regulación del antiguo régimen de interdicción previsto en la Ley 1306 de 2009, «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados». 41 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders. 42 Entre otros, Constitución Política.
Artículos 1, 13, 47 y 93. 43 Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atención a lo dispuesto por el artículo 93.1. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad44, pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad. 46.
En la misma línea, la Corte Constitucional45 ha establecido que las personas que presentan afecciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, entre otras, debido a las implicaciones que tienen estas enfermedades frente a la posibilidad de tomar decisiones. Por lo tanto, merecen una mayor atención por parte de la sociedad en general.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas que sufren de enfermedades mentales se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta46, de tal forma que se debe garantizar la protección efectiva de sus derechos. 47. En la reciente sentencia T-232 de 2023, al analizar un caso similar, la Corte Constitucional enfatizó en el «modelo social de discapacidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad mental», el cual describió de la siguiente manera que se trascribe in exteso, por la importancia y relevancia para resolver el caso en concreto: «Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses.
El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la población.47 Los derechos de las personas en situación de discapacidad constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, de las décadas recientes.
En especial, la progresiva consolidación del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del movimiento “nada sobre nosotros sin nosotros”, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos. En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,48 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.49 Entre estos, es necesario resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,50 pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio 44 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. 45 Sentencias T-949 de 2013 y T-010 de 2016. 46 Sentencias T-879 de 2007 y T-424 de 2022. 47 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Esta reiteración se basa en la exposición realizada en sentencias T-340 de 2010. y T-109 de 2012; así como en las recientes sentencias C-022 de 2021 y C-025 de 2022, en las que la Sala Plena analizó la Ley 1996 de 2019, que establece el régimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situación de discapacidad y deroga la regulación del antiguo régimen de interdicción previsto en la Ley 1306 de 2009, «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados». 48 Entre otros, Constitución Política.
Artículos 1, 13, 47 y 93. 49 Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atención a lo dispuesto por el artículo 93.1. 50 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.
La jurisprudencia constitucional se ha referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el Derecho hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y admite un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta arribar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos.51 El modelo social considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales.
Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la población conformada por las personas en situación de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás. En consecuencia, este modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así como la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad.
La sociedad, como contrapartida, debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en las leyes 1346 de 2009,52 1618 de 201353 y, principalmente, en la Ley 1996 de 2019.54 El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales para superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación. En la misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de las personas que componen la población en situación de discapacidad deben ser garantizados, esencialmente, bajo este enfoque.55 Ello implica reconocer su derecho a tomar el control sobre de su vida, a ser 51 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. 52 Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 53 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 54 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 55 Sentencia C-149 de 2018.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En síntesis, a reconocer y proteger su autonomía en iguales condiciones a los demás. Bajo este modelo, entre los principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se destacan (i) la toma de conciencia56 de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional;
(ii) la obligación de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonomía y el diseño universal,57 es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obstáculos. En el plano de las normas concretas, su artículo 12 constituye un mandato trascendental, en la medida en que consagra la obligación de reconocer la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, el cual a su turno resulta imprescindible para el ejercicio pleno de su autonomía.58 El derecho a la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad fue interpretado por el Comité de la Convención mediante la Observación General No. 1.59 Allí se prevé el alcance de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y el alcance de las obligaciones estatales para su garantía. En esa línea, el Comité estableció que (i) la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio); y que es diferente a la capacidad mental, puesto que esta “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores 56 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, «Artículo 8.
Toma de conciencia. 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad». 57 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Por «diseño universal» se entenderá́ el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá́ las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. 58 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. «Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley 1.
Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria». 59 Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) ambientales y sociales”;60 (ii) el ejercicio de la capacidad jurídica, bajo el modelo social, prevé un sistema de toma decisiones con base en apoyos, en tanto medidas relacionadas con diseño universal y accesibilidad o métodos de comunicación particulares, que permitan materializar la voluntad y preferencias, pero ante las cuales "debe respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con (sic) discapacidad de adoptar decisiones.” Con el propósito de cumplir las recomendaciones y estándares contenidos en la Observación General No. 1 del Comité, el Legislador expidió la Ley 1996 de 2019, normativa que plantea un tránsito desde el régimen de la interdicción, a uno que puede o no estar basado en apoyos para que la persona en esa situación pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias, así como asumir obligaciones conforme a sus intereses.
La Corte Constitucional se ha referido ya en dos oportunidades61 a algunas de sus normas.62 Como se explicó en las recientes sentencias C-022 de 2021 y C-025 de 2021, la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas calificadas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad “mental.” Lo anterior pues, bajo la óptica del modelo social de discapacidad, figuras como la interdicción o la inhabilitación debían ser eliminadas del ordenamiento porque constituyen mecanismos que reemplazan y sustituyen la voluntad de las personas frente a las que, por su situación de discapacidad, se “pretende proteger” mediante la negación de su capacidad de decisión autónoma.
La Ley 1996 de 2019, citada, dispuso medidas específicas para la garantía de la capacidad plena de las personas en situación de discapacidad, así como regular los apoyos y ajustes razonables que aquellas puedan requerir. La expedición de esta ley implicó una modificación en la manera en que se entiende la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad.
Por un lado, en lo relativo al modelo de apoyos, acogió el modelo de asistencia en la toma de decisiones, según el cual, una persona puede ser apoyada para adoptar decisiones sin eliminar su autonomía, independencia y dignidad humana en ese proceso. Los objetivos principales de los apoyos deben ser: “(i) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión.” Además, los apoyos deben ser diseñados a la medida de cada persona; y no es posible establecer un determinado apoyo estándar, pues tanto su tipología 60 Observación General Nº1 (2014).
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley, 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, párr. 9. CRPD/C/GC/1. 61 En las sentencias C-022 y C-025 de 2021, la Sala Plena determinó que, bajo el enfoque social de la discapacidad, debe presumirse la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, tal y como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019.
De un lado, porque la Convención estableció un régimen de capacidad jurídica que no admite diferencias entre las personas en razón de la existencia de una situación de discapacidad, e independientemente del uso de apoyos para la realización de actos jurídicos; de otro, porque todas las personas son titulares de diversas habilidades y, conforme a estas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad, al punto de que cada persona podrá ser más o menos autónoma «teniendo en cuenta la comprensión que t[enga] sobre determinada materia». 62 Sentencia C-025 de 2021.
En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional recordó que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos médicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, «la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal médico y las autoridades».
(Corte IDH. Caso Ximénes Lópes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 129 y 130). Por ello, enfatizó que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto únicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situación, no está en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitación en la toma de decisiones debe tener en cuenta las «capacidades evolutivas del paciente y su condición actual para brindar el consentimiento».
(Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr. 166). Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) como su intensidad dependen de las necesidades y preferencias de cada cual, en virtud de la diversidad de personas en situación de discapacidad y sus requerimientos.
Lo relevante es que se orienten a materializar y respetar la voluntad y las preferencias de la persona. Esto implica que el modelo de apoyos debe regirse según los criterios de necesidad, correspondencia, duración, e imparcialidad. Por necesidad se entiende que los apoyos solo tendrán lugar cuando la persona titular del acto jurídico los solicita o cuando, incluso después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona en situación de discapacidad.
Por correspondencia se entiende que los apoyos que se presten deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. En lo que tiene que ver con la duración, se indica que los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deben ser instituidos por períodos de tiempo definidos y que deben ser los necesarios para celebrar ese acto jurídico, y pueden ser prorrogados según las necesidades de la persona en situación de discapacidad.
Finalmente, la imparcialidad se refiere a que la persona que presta su apoyo debe obrar de manera ecuánime en relación con los actos jurídicos en los que apoyará a la persona en situación de discapacidad. Es decir, deberá actuar en congruencia con la voluntad y preferencias de la persona que apoya y se debe comprometer a no influenciar indebidamente la decisión. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los ajustes razonables, esta ley los definió como “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”63 Se trata, en ese sentido, de la obligación del Estado y la sociedad de hacer aquellas modificaciones que se requieren en un caso específico para compensar por la barrera o exclusión que suele impactar de forma diferenciada a las personas en situación de discapacidad.
Esos ajustes razonables deberán idearse en cada caso concreto y según la situación de discapacidad particular de cada persona. En conclusión, los cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relación con régimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situación de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental;
(ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situación de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situación de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicación judicial de apoyos;
(v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos; 64 y (vi) prevé un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos. 63 Ley 1996 de 2019, artículo 6. 64 También en la Sentencia C-025 de 2021, se sostuvo: «1.
Los antecedentes legislativos de esta Ley demuestran que este nuevo régimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional.
En el contexto del proyecto de ley y su exposición de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido históricamente restringida a la población con discapacidad y que “la herencia de instituciones del derecho romano clásico, como la figura de interdicción, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jurídica, pues se desarrollan desde una perspectiva médico-rehabilitador, que solo se limita a señalar las carencias y lo necesario desde el ámbito médico para reconocerles como personas “normales”(…).
En virtud del estándar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumió la obligación de reemplazar el actual régimen de sustitución de la voluntad (la interdicción), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019». Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) Este aparte conduce a una conclusión trascendental, que será desarrollada en el análisis del caso concreto.
En todo trámite que involucre los derechos de una persona en situación de discapacidad se debe, por una parte, propiciar el ejercicio autónomo de sus derechos; por otra, adoptar los ajustes razonables necesarios para que dicho ejercicio autónomo de los derechos de la persona en situación de discapacidad se materialice, poniéndola así en igualdad de condiciones a las personas que no se encuentran en situación de discapacidad; y, por último, asegurar que, en caso necesario, la persona tenga la posibilidad de discutir la decisión de apoyos, con información suficiente acerca de su significado y propósitos.
Por último, se señala también que los deberes de inclusión acá reseñados no se reservan únicamente al Estado, la sociedad también está comprometida con la protección a las personas en situación de discapacidad. Así lo prevé la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que impone “a las empresas privadas, a las organizaciones no gubernamentales, a los gremios y a la sociedad en general, la obligación de respetar los derechos de las personas en condición de discapacidad y eliminar barreras que impidan la participación de estas personas.65” En su artículo 6, esta ley establece que son deberes de la sociedad, entre otras: i) promover y respetar los derechos de las personas en situación de discapacidad, ii) evitar y eliminar las barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas en situación de discapacidad y sus familias, iii) participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas en situación de discapacidad y, iv) velar por el respeto y garantía de los derechos de estas personas». 48.
Con base en lo desarrollado en esta sección, se procede a realizar el análisis del caso concreto. 10.4. Estudio del caso concreto a) Análisis de la culpabilidad en el sub judice 49. Como se expuso en el fj. 3.12, en cuanto a la culpabilidad, el operador disciplinario indicó que en esta oportunidad se configuró en la modalidad de dolo porque «no solo que este sabía de la ilicitud de la conducta y sin embargo se apartó del deber que le asistía, sino que y de acuerdo al material probatorio, este fue el autor en la realización de la conducta. […] la misma condición de servidor público, el tiempo de servicio y el grado que ostentaba al momento de los hechos permiten suponer que se trata de una persona con la experiencia suficiente para saber no solo la ilicitud de la conducta, sino la gravedad de la misma, en contrasentido a su deber como miembro activo de la Policía Nacional». [Sic]. 50.
Así las cosas, de la lectura del fallo disciplinario, es claro que, en el establecimiento y graduación de la sanción, la parte demandada no tuvo en cuenta la situación de discapacidad o afección mental del procesado al momento de establecer la modalidad de responsabilidad, a título de dolo. 51. Sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad disciplinaria tuvo conocimiento desde un principio de la situación de afección mental porque: (i) el 5 de junio de 2016 la Policía Metropolitana de Barranquilla recibió un informe a través de su 65 Sentencia T-425 de 2022.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) Centro Automático, en el que Miguel Hernández Estrada Castro66, radicador de urgencia médicas en turno, informó sobre la condición médica en la que ingresó el patrullero HJRM a la Clínica Regional del Caribe de la Policía, y (ii) el 7 y 9 de junio de 201667, en diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por los uniformados Amor Padilla Coba y Miguel Hernando Estrada Castro, describieron con lujo de detalle las críticas y agudas condiciones en las que ingresó al centro médico. 52.
Ello debió motivar a la autoridad disciplinaria al recaudo de la historia clínica del demandante, lo que hubiera permitido conocer de primera mano que se le diagnosticó con «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno psicótico agudo y transitorio», y «trastorno disociativo mixto y de conversión». Sobre este último, la doctrina especializada68 señala que son afecciones mentales que implican una pérdida de conexión entre pensamientos, recuerdos, sentimientos, entorno, comportamiento e identidad69; incluyen escapar de la realidad de formas que no son deseadas ni saludables70, lo que causa problemas en el control de la vida cotidiana; pueden surgir como reacción a acontecimientos impactantes, angustiosos o dolorosos y ayudan a alejar los recuerdos difíciles; los síntomas dependen en parte del tipo de trastorno disociativo y pueden ir desde la pérdida de memoria hasta la desconexión de identidades; y las épocas de estrés pueden empeorar los síntomas durante un tiempo71. 53.
Es claro entonces la inimputabilidad por las afecciones a su estado mental que para ese entonces lo afectaba, lo que excluye la responsabilidad disciplinaria desde la categoría dogmática de la capacidad, en la medida en que la capacidad cognitiva y volitiva estaba suprimida por su condición emocional, por lo que el estudio del elemento psicológico del dolo y la culpa efectuado por la Policía Nacional no logró demostrar que el disciplinado hubiese actuado con conocimiento y voluntad (dolo) o con la infracción de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado (culpa).
De esta manera, el estado mental tenía relevancia jurídica para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, dentro de los parámetros legales, y en esa medida, la Sala estima que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla erró al destituirlo e inhabilitarlo por 10 años. 54. La Sala no desconoce que pueden presentarse situaciones en las que el servidor público tiene la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, por circunstancias extraordinarias de índole emocional no resulta posible exigirle un comportamiento diferente del desplegado, lo que remite al elemento normativo de la culpabilidad.
En virtud de ello, si las psicopatologías no hacen perder la capacidad de autodeterminación del sujeto no puede considerársele inimputable. En estos eventos, de encontrarse acreditado 66 Folio 39 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 67 Folio 103 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 1, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 68 https://bvsalud.org/. 69 https://psicologiaymente.com/clinica/tipos-de-trastornos-conversion. 70 https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/trastornos-psiqui%C3%A1tricos/trastornos-de- s%C3%ADntomas-som%C3%A1ticos-y-relacionados/trastorno-de-s%C3%ADntomas- neurol%C3%B3gicos-funcionales. 71 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/dissociative-disorders/symptoms-causes/syc- 20355215.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) que los problemas emocionales han incidido en la voluntad del servidor público para la comisión del ilícito disciplinario, sin llegar a excusarlo plenamente de su responsabilidad, debe reducirse el reproche hasta el mínimo permitido por la ley según la clase de falta y la imputación dolosa o culposa que se haya demostrado72. 55.
En el sub judice, a partir del estudio de la historia clínica del demandante, la cual fue aportada por la parte demandada, la Sala concluye que para el 5 de junio de 2016, época de los hechos materia de la investigación disciplinaria, él padecía unas críticas y agudas condiciones mentales generadas por un episodio violento, que lo obligó a ingresar por su propia cuenta a la Clínica Regional del Caribe de la Policía, por las que finalmente fue diagnosticado con «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno psicótico agudo y transitorio», y «trastorno disociativo mixto y de conversión», que le generaron una condición de inimputabilidad que impiden la configuración del elemento subjetivo de la culpabilidad, porque no tenía la capacidad de comprender y razonar, por la afección mental que padecía, la cual fue de tal envergadura que le afectó la esfera de su personalidad, por lo que existe una relación de causalidad con la conducta efectuada, y en consecuencia no hay duda de que el uniformado actuó de esa forma debido a la psicopatología que padecia en dicho momento. b) Estudio del proceso disciplinario seguido al demandante a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el «modelo social de discapacidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad mental» 56.
La Sala encuentra que para las fechas en que se desarrolló la audiencia verbal el demandante estaba incapacitado con ocasión de una seria y aguda afección de su salud mental previamente diagnosticada. En efecto, el 12 de agosto de 201673 la Dirección de Sanidad le concedió una incapacidad médica laboral por 15 días, esto es hasta el 26 de esos mismos mes y año, tras ser diagnosticado con «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno psicótico agudo y transitorio», y «trastorno disociativo mixto y de conversión». 57.
En ese orden, si bien es cierto que el demandante no presentó a la autoridad disciplinaria una excusa que justificara su ausencia a las diligencias, tambien lo es que a partir de sus condiciones de salud se advierte una situación de debilidad manifiesta, debido a que durante el transcurso de la audiencia verbal se encontraba incapacitado debido a varias afecciones agudas a su salud mental que le fueron diagnosticadas. 58.
En efecto, en el plenario está probado que fue diagnosticado con enfermedad mental e incapacitado por ese motivo, en reiteradas ocasiones desde la ocurrencia de los hechos investigados disciplinariamente e, inclusive, hasta el mismo día en que se dictó fallo disciplinario de primera instancia, como consta en su historia clínica: 72 Sobre el particular, ver la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17). 73 Folio 116 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) → El 6 de junio de 2016 fue internado y medicado con midazolam de 15 mg y haloperidol de 5 mg/ml y fue remitido a consulta de especialista en psiquiatría para la valoración y manejo de su condición. → El 7 de junio de 2016 se le diagnosticó con «trastorno mixto de ansiedad y depresión». → El 12 de junio de 201674, mediante orden 160617295, se le concedió una incapacidad médica laboral de 19 días, tras ser diagnosticado con «trastorno psicótico agudo y transitorio». → El 1 de julio de 2016 se le extendió la incapacidad por 15 días75. → El 12 de agosto de 201676 la Dirección de Sanidad le concedió una incapacidad médica laboral por 15 días, esto es hasta el día 26 de esos mismos mes y año, tras ser diagnosticado con un «trastorno disociativo mixto y de conversión». 59.
Así las cosas, de la historia clínica se extrae que el actor sufre de una afección de su salud mental que lo ponía en una condición o situación de debilidad manifiesta a efectos de defenderse en el proceso disciplinario, pues es claro que experimentó una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial77. 60.
Por lo tanto, para garantizar los derechos fundamentales del demandante en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, es necesario considerar las circunstancias especiales que lo rodeaban y que le impidieron presentar la excusa médica dentro de los 3 días siguientes al de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el CGP (ver fj 19 a 22). 61.
En el caso concreto se advierte que la incapacidad concedida al demandante el 12 de agosto de 201678 por la Dirección de Sanidad, finalizó el 26 de agosto de 2016. Es decir, que coincidió con la fecha del fallo disciplinario demandado. En ese sentido, presentar la excusa inmediatamente salió de un estado delicado de salud por razón de sus afecciones mentales, era una carga procesal desproporcionada.
Por lo tanto, para la Sala, en su caso particular, se debe aplicar un enfoque diferencial y, pese a que no presentó una excusa que justificara su ausencia del procedimiento disciplinario, garantizar su debido proceso y proceder con el estudio de legalidad de la decisión sancionatoria. 62. Debido a lo particular del caso, cuya situación de salud mental se ha descrito en distintos apartes de esta sentencia como precaria, frágil y en un momento agudo, al momento de adelantarse el proceso disciplinario que nos atañe, la Sala 74 Folio 113 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 75 Folio 115 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 76 Folio 116 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal. 77 Corte Constitucional, sentencias Sentencia SU-047 de 2017, reiterada por la Sentencias T-052 de 2020 y T-094 de 2023. 78 Folio 116 del archivo Investigacion Disciplinaria MEBAR-2016-160 - Cuadernillo # 2, del CD obrante a folio 18 del cuaderno principal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) considera que dicho proceso debió realizarse, al menos, con la presencia y acompañamiento de un profesional en salud mental, como la psiquiatría, que actúe como mediador entre la entidad disciplinaria y el investigado, no solo como un ajuste razonable, en virtud de su situación, sino también como condición para no generar daños a esta persona que en últimas afecten su proceso de participación en la sociedad e, incluso, su capacidad para asumir de manera responsable las consecuencias de sus acciones en la vida de los demás y en el bienestar de la comunidad.
Así, se espera que este profesional de la salud, en su comprensión especializada de la situación de discapacidad, pueda traducir las necesidades específicas de este a la Institución para que esta, en conjunto con el accionante, diseñe los ajustes razonables necesarios para que el procesado pueda comparecer al proceso disciplinario correspondiente sin ver vulnerados sus derechos a la igualdad y no discriminación, debido proceso y educación. 63.
La institución policial señaló, al contestar la demanda, que el demandante decidió prescindir de manera voluntaria de apoyo jurídico dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Es importante destacar que no aporta ningún documento que soporte esta renuncia voluntaria a una garantía tan relevante para un proceso que definiría su destino profesional, en atención a su condición médica.
Sin embargo, incluso si se admitiera que él hubiese renunciado a esa prerrogativa, para la Sala no resulta claro que se trate de una renuncia que respete el criterio de la voluntad que, para el caso objeto de estudio, dada su condición de salud, debió seguir estándares similares a los del consentimiento informado. Este, por definición, comienza por la entrega de información suficiente y pertinente al interesado, continúa por la apertura de un espacio para discutir eventuales dudas de la persona y debería permitir también espacios para la ratificación de la voluntad. 64.
La Corte Constitucional ha manifestado que «el consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). (…) tiene un carácter de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo»79.
Si bien ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio en materia de salud de las personas en situación de discapacidad, se ha estudiado también su exigencia en otros ámbitos80. Así, el consentimiento informado debe satisfacer dos características: (i) debe ser libre; es decir que el sujeto debe decidir sobre el acto jurídico que se le está preguntando sin coacciones ni engaños, y (ii) debe ser informado; o se debe fundar en un conocimiento adecuado y suficiente para que la persona pueda comprender las implicaciones de la decisión que tome81.
En el caso que nos atañe, la Institución no adjuntó medio probatorio alguno que demostrara que se le informó al demandante sobre las posibilidades de contar con apoyo jurídico y las implicaciones de renunciar a este, ni que su decisión de comparecer al proceso sin dicho apoyo fuera realmente libre. 79 Sentencia T-303 de 2016. 80 La Sentencia T-113 de 2009, se refiere al consentimiento informado en la prestación del servicio militar.
La Sentencia T-634 de 2013 a la autorización para el uso de la propia imagen, la Sentencia T-510 de 2003 a la autorización de los padres para dar a un menor en adopción, entre otros. 81 Sentencia T-182 de 2016. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) 65. En ese orden de ideas, se evidencia una ausencia de diligencia de la demandada para garantizar el derecho al debido proceso mediante acciones tendientes a eliminar las barreras que podrían surgir en el proceso a partir de su condición médica, proponiendo la posibilidad de crear un sistema de apoyos, respetuoso de su autonomía, pero activo en corregir las deficiencias propias del proceso en incluir al demandante como persona en situación de discapacidad. 66.
Por último, la Sala considera que la institución policial también le vulneró el derecho al trabajo al sancionarlo con destitución e inhabilidad por 10 años, término que en el ámbito castrense puede significar la duración de la mitad de la carrera policial, y que implica la expulsión total de la función pública. En ese sentido, la accionada desconoció no solo el principio de proporcionalidad, sino que también su deber solidario de propender por la inclusión activa de las personas en situación de discapacidad a la sociedad, al asignarle al accionante una sanción que lo excluye y obstaculiza su participación en el ámbito laboral, sin haber hecho una debida justificación del fin de la sanción y su proporcionalidad bajo el estudio de las condiciones particulares del caso, como así lo requiere el contenido del derecho al debido proceso consignado en el artículo 29 constitucional. 67.
Por todo lo expuesto, en aplicación del enfoque social que se ha adoptado al evaluar los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Sala considera que la Policía Nacional vulneró los derechos del demandante al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que incurrió en diversos errores al adelantar un proceso disciplinario en su contra sin realizar ningún esfuerzo por comprender su situación de salud mental y capacidad, para así diseñar e implementar los ajustes razonables y/o el modelo de apoyos correspondientes o para tomar una decisión sancionatoria de forma diferenciada, considerando su diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno psicótico agudo y transitorio», y «trastorno disociativo mixto y de conversión», de cuyos síntomas externos tenía conocimiento desde las preliminares del proceso disciplinario. 68.
Por consiguiente, en la parte resolutiva se ordenará confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 11. Costas 69. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 70. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el Radicado: 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023) arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza al considerar si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 71. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ordenar a la Secretaría de esta Sección, a la Relatoría de esta Corporación, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Policía Nacional, que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad del demandante.
Cuarto: Luego de realizar las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, la Secretaría de esta Seccion devolverá el expediente al tribunal de origen. Quinto: Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa