CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00204-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) (despacho 003 Sala Penal) Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un empleado judicial del despacho 003 del Tribunal Superior del Distrito de Florencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 20231, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, dentro del proceso penal con radicado núm. 180016001299201000002101, para que conociera de la actuación disciplinaria en contra de un empleado judicial (auxiliar judicial grado 1) de ese despacho, por el incumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber agendado una fecha errada de la prescripción de la acción penal, «factor determinante para que no se le diera prelación al caso y que ocasionó que efectivamente operara el fenómeno jurídico de la prescripción en dicho proceso». 2.
Mediante Auto núm. 068 del 26 de febrero de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó la indagación previa en averiguación de 1 Carpeta principal, documento «004CompulsaAutoPenal», folios 1 a 8, expediente digital SAMAI. 2 Carpeta principal, documento «008AutoAbreIndagacionPrevia», folios 1 a 3, expediente digital SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 responsables, dentro del expediente disciplinario núm. 18001250200020240004600, y decretó pruebas. 3. El 6 de agosto de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, en etapa de indagación previa, desde el Auto del 26 de febrero de 2024, al considerar que carecía de competencia para continuar con el proceso, en tanto el hecho central de la posible falta disciplinaria se produjo entre el 10 de mayo de 2016 y el 1º de septiembre de 2017, y, en su criterio, la Comisión solo tenía competencia para conocer de los procesos contra los empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)». 4. El 15 de agosto de 20244, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en atención a lo ordenado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, remitió las diligencias, por reparto interno, al despacho 003 de esa Sala, al considerar que la actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023 por parte de ese despacho. 5.
El 26 de agosto de 20245, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) (despacho 003 Sala Penal) avocó conocimiento de la actuación disciplinaria. 6. El 17 de marzo de 20256, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) –despacho 003- resolvió «NO ACEPTAR la competencia para conocer el presente proceso disciplinario […]», pues, en su criterio, la presunta falta disciplinaria se derivó, al parecer, de una omisión que ocurrió entre el 10 de mayo de 2016 -fecha en la que el proceso penal se asignó al despacho-, y el 22 de noviembre de 2023 -fecha en la cual el despacho declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la compulsa de copias-.
En este sentido, consideró que la falta se prolongó en el tiempo y cesó cuando la Comisión Nacional y sus seccionales habían entrado en funcionamiento (13 de enero de 2021). [Negrillas y mayúsculas en el texto original]. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) -despacho 003- propuso conflicto negativo de competencias administrativas, y 3 Carpeta principal, documento «01Autonulidad.pdf», folios 1 a 7, expediente digital SAMAI. 4 Carpeta principal, documento «02ConstanciaSecretarial.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI. 5 Carpeta principal, documento «04Autoavoca.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI. 6 Carpeta principal, documento «06AutoConflicto.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7. El 19 de marzo de 2024, se radicaron las diligencias en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 1907 en la Secretaría de esta Sala, el 3 de abril de 2025, por el término de cinco días (a partir del 4 de abril de 2025 hasta el 10 de abril de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -despacho 003 Sala Penal-. Frente al presunto sujeto disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20198; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra del auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penal- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá que acreditaran su calidad de investigado9, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. 7 Carpeta SCSC, documento «011poredicto.pdf», expediente digital SAMAI. 8 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 9 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penal- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Según constancia secretarial del 11 de abril de 2025, durante la fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Por medio de Auto del 28 de abril de 2025, el consejero ponente ordenó comunicar el presente conflicto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), y otorgar el término de cinco días para que presentara alegatos o consideraciones, de considerarlo pertinente, dentro del expediente se evidenciaban actuaciones por parte de esa Sala Plena.
La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) no se pronunció. En su lugar, según informe secretarial del 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) presentó consideraciones, en atención al Auto del 28 de abril de 2025. En el escrito allegado aclaró que las actuaciones dentro del expediente disciplinario habían sido adelantadas por una magistrada de ese despacho, y, por tanto, el presente conflicto únicamente se suscitaba entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal, sin que la Sala Plena de esa corporación tuviera relación alguna en la presente controversia, toda vez que las actuaciones disciplinarias recaían sobre un empleado judicial del despacho 003 y no de la corporación. Así las cosas, ratificó su falta de competencia. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá En escrito del 7 de abril de 2025, solicitó a la Sala que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 6 de agosto de 2024, por medio del cual 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente disciplinario núm. 18001250200020240004600, y declaró su falta de competencia. Señaló que, en el marco de la indagación previa en averiguación de responsables, de las pruebas decretadas se evidenció «que el hecho central de la posible responsabilidad disciplinaria data entre el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual se asignó por reparto el asunto al despacho 05 hoy 03 del Tribunal Superior de Florencia, y el 1º de septiembre de 2018», fecha en la cual se informó sobre el registro errado de la fecha de prescripción y se compulsó copias a la Comisión. Ante este escenario, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solo tienen competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021.
Así las cosas, advirtió que como en el presente caso se trata de una actuación, al parecer irregular, cometida por un servidor judicial que radicó una fecha errada de prescripción de la acción penal, «y que según informe del titular del despacho donde se verificó tal irregularidad, tuvo ocurrencia, al menos en una fecha anterior al 1º de septiembre de 2018», no era procedente que esa colegiatura asumiera por competencia el estudio de la acción disciplinaria, pues la misma radica en el superior jerárquico del empleado que cometió la conducta.
En razón a lo expuesto, en el Auto del 6 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó remitir las diligencias al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)» para que investigara al empleado judicial que conoció del trámite del proceso penal, y en su escrito de alegatos del 7 de abril de 2025, solicitó a la Sala que declarara la competencia del mencionado Tribunal. 2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) Por medio de escrito del 3 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 17 de marzo de 2025, a través del cual determinó no asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, por falta de competencia, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Respecto a la acción disciplinaria, el Tribunal advirtió que la presunta falta disciplinaria se derivó de una omisión sucedida entre el 10 de mayo de 2016, fecha para la cual el proceso penal se asignó al entonces magistrado titular, y el 22 de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 noviembre de 2023, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal y se dispuso la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En este sentido, según lo indicó el Tribunal, el presunto incumplimiento de las funciones de quien desempeñaba como auxiliar judicial grado 1 del despacho no cesó el 1º de septiembre de 2018, como erradamente lo consideró la Comisión, sino que la falta se prolongó en el tiempo hasta tanto se decretó la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, el Tribunal aseveró que, de conformidad con los precedentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se trata de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Por lo tanto, el Tribunal consideró que como el posible incumplimiento de los deberes de quien ejerció las funciones de auxiliar judicial grado 1 ocurrió hasta el 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá es la autoridad competente para conocer de la acción disciplinaria, dado que la Comisión Nacional y sus seccionales entraron en funcionamiento a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual el proceso penal no había prescrito, y el hecho de relevancia disciplinaria no había cesado. 3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Sala Plena) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Sala Plena) no se pronunció pese al requerimiento elevado por el despacho ponente, mediante Auto del 28 de abril de 2025. En su lugar, según informe secretarial del 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) presentó consideraciones.
En el escrito allegado aclaró que las actuaciones dentro del expediente disciplinario habían sido adelantadas por una magistrada de ese despacho, y, por tanto, el presente conflicto únicamente se suscitaba entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal, sin que la Sala Plena de esa corporación tuviera relación alguna en la presente controversia, toda vez que las actuaciones disciplinarias recaían sobre un empleado judicial del despacho 003 y no de la corporación. IV.
CONSIDERACIONES Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003- Sala Penal) no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003- Sala Penal) son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias para iniciar la investigación disciplinaria en contra del auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penal- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad que, para el presente caso, cumple función de carácter Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 administrativo12 (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003- Sala Penal), cuando se trata de avocar asuntos de naturaleza disciplinaria) y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos13. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 13 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra del empleado judicial (auxiliar judicial grado 1) del despacho 003 -Sala Penal- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por el presunto incumplimiento a sus deberes legales, al haber registrado una fecha errada de la prescripción de la acción penal dentro del proceso núm. 180016001299201000002101.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá consideró que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia como superior jerárquico, dado que, en el presente caso, se trata de una actuación, al parecer irregular, cometida por un servidor judicial de ese despacho, cuya ocurrencia se cometió en una fecha anterior al 1º de septiembre de 2018, cuando la Comisión Nacional y sus seccionales no habían entrado en funcionamiento.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) determinó que como el posible incumplimiento de los deberes de quien ejerció las funciones de auxiliar judicial grado 1 ocurrió desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá es la autoridad competente para conocer de la acción disciplinaria, dado que el hecho de relevancia disciplinaria cesó con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y sus seccionales (13 de enero de 2021), y, en aplicación de los precedentes de la Sala de Consulta, cuando se trata de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración. En este capítulo se referirá a lo siguiente: a) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; b) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.
El factor subjetivo o personal. Reiteración, y c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial. Seguidamente, se aludirá a ii) la autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; iii) Clasificación de las faltas disciplinarias.
Reiteración y iv) caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración15 El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2°, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues lo que se busca es la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019).
El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos16 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000704-00, decisión del 5 de marzo de 2025, reiterado en decisión del 9 de abril de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00. 16 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Por su parte, el artículo 2617 prevé que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta18 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2719, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.
Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y, del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. a) La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración20 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa21. 17 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 18 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]». 19 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00 del 9 de abril de 2025. 21 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública22, y que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades23.
La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria24. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sus seccionales25. b) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.
El factor subjetivo o personal. Reiteración26. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), iv) la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y, v) el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 24 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 25 Ley 1952 de 2019, artículo 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021: «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria». // [ ]. // «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000704-00 del 5 de marzo de 2025, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00 del 9 de abril de 2025, entre otros.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente». Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios27 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto 27 Ley 1952 de 2019, artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular28. c) Los servidores de la Rama Judicial.
Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración29 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199630 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sobre este punto, la Corte Constitucional31 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales, y cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 5.2.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración32 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00 del 9 de abril de 2025, entre otros. 30 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 31 Sentencia C-713 de 2008. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020240059200 del 27 de noviembre de 2024.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 05 de junio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00131-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000704-00 del 5 de marzo de 2025, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00 del 9 de abril de 2025, entre otros.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 199633, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales [estos fueran] sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 disponía: «[C]orresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba a su vez que «la acción disciplinaria se ejerce[ría[ por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]».
Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201534 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto que dispuso: Artículo 19.
El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados 33 Artículo derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024. 34 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, - ahora derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024 -, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – 35 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].
La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido36, a su vez, que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario.
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, conforme al querer constitucional, opera sobre hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, luego del 13 de enero de 2021; y respecto de acciones y omisiones de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha, estas deben continuar, en principio, en conocimiento de las autoridades que hasta entonces eran competentes, es decir, quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos. 5.3.
Clasificación de las faltas disciplinarias. Reiteración37. El Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 26, prevé lo siguiente: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente[,] la incursión en cualquiera de las conductas 36 Decisión del 14 de junio de 2022, expedida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de abril de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00098-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
Bajo esta normativa, las faltas disciplinarias pueden ser realizadas «por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones»38. Con base en lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los diferentes momentos en los que se configura o realiza una conducta.
Haciendo esta precisión, en el instante en que se comete la falta disciplinaria puede hablarse de infracciones de ejecución instantánea o de aquellas que se prologan en el tiempo, las cuales, según se analizará, tiene varias connotaciones. En cuanto a las conductas de ejecución instantánea, son aquellas que se agotan en un solo momento, esto es, que «la realización de la conducta se perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario»39.
Ahora bien, cuando se trata de faltas disciplinarias que se prologan en el tiempo40, la jurisprudencia se refiere a: i) las conductas de ejecución permanente, ii) las conductas de carácter continuado, y iii) las conductas reiteradas. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido diferencias entre las dos primeras, de la siguiente manera: «las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta.
En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad»41. 38 Artículo 27. Ley 1952 de 2019. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Radicación núm. 250001102000201600081 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 40 Es preciso anotar que para efectos de la prescripción la Ley 1952 de 2019, en su artículo 33, también previó la distinción entre conductas de ejecución instantánea, permanente y continuadas, por acción y omisión:
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación núm. 680011102000 201701800 01.
M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado42, respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, ha sostenido que, si bien las de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento», las de carácter permanente o continuado se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo». [Se resalta].
Adicionalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a una tercera categoría, así: «[…] la conducta reiterada [consiste] en la incursión en varias actuaciones homogéneas, esto es, la repetición de un mismo comportamiento contrario a la norma […]»43. A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-282A de 201244, precisó que de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias estas pueden ser de: […] i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó45. [Se resalta].
De conformidad con lo expuesto, para establecer la competencia de la autoridad que debe conocer de una actuación disciplinaria puede resultar de carácter 42 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11);
Sentencia del 20 de junio de 2024 Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00480-00 (1962-2012). 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Radicación núm. 25000- 23-24-000-2008-00045-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 44Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Esta cita, según la sentencia de la Corte Constitucional, es un aparte de la decisión proferida, el 17 de julio de 2006, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a una consulta PAD C-214-06.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 definitorio la clasificación de la presunta conducta sancionable, a la luz del derecho disciplinario, por lo que, en este caso, será necesario identificar si la acción o la omisión que se reprocha se agotó o no en un solo acto. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003, es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra del empleado judicial de ese despacho (auxiliar judicial grado 1), por la presunta falta en la que pudo incurrir por el incumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber agendado una fecha errada de la prescripción de la acción penal, dentro del proceso con radicado núm. 180016001299201000002101.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos. ii) Sin embargo, tras el cambio legislativo introducido por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y sus seccionales- conocen de la acción disciplinaria ejercida contra funcionarios y empleados judiciales. iii) Según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia para disciplinar a empleados judiciales por hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la entidad.
Por su parte, frente a los hechos ocurridos antes de esa fecha la competencia corresponde a los funcionarios que tuvieran la calidad de superior jerárquico del empleado. iv) Como se afirmó en precedencia, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, y como lo ha determinado la Sala de Consulta en anteriores pronunciamientos46, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria la determina la fecha de ocurrencia de los hechos. 46 Decisión del 14 de junio de 2022, expedida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, reiterada en Decisión del 24 de abril de 2024, dentro del conflicto de competencias administrativas 11001-03-06-000-2024-00098-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 v) En el caso objeto de estudio, el empleado judicial del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al parecer incurrió en una falta disciplinaria al presuntamente haber agendado una fecha errada de la prescripción de la acción penal, dentro del proceso con radicado núm. 180016001299201000002101. vi) En efecto, la Sala observa, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, que el proceso penal se efectuó por reparto al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 10 de mayo de 201647, y al ser radicadas las diligencias un empleado judicial de ese despacho registró que la prescripción de la actuación operaba el «1 de enero de 2036».
Lo anterior, según se indica en la compulsa de copias, conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal dentro de ese proceso. vii) De ahí la Sala advierte que la presunta falta disciplinaria materia de investigación es de ejecución instantánea, dado que el hecho que se endilga se refiere al registro erróneo de la fecha de la prescripción penal dentro del proceso con radicado núm. 180016001299201000002101, lo que implica que el supuesto comportamiento denunciado como constitutivo de falta disciplinaria se agotó en su solo momento, esto es, cuando se realizó el registro erróneo. viii) De lo expuesto, se colige que cuando ocurrió la presunta falta disciplinaria no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en este sentido, el competente para adelantar el proceso disciplinario es el funcionario que al momento de la realización de la conducta estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por lo anterior, la Sala declarará que, en este caso, la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003, para que adelante la actuación disciplinaria que corresponda en contra del empleado judicial (auxiliar judicial grado 1) de ese despacho, por la falta disciplinaria en que pudo incurrir por el incumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber agendado una fecha 47 Carpeta principal, documento «004CompulsaAutoPenal», folios 1 a 8, expediente digital SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 errada de la prescripción de la acción penal, dentro del proceso con radicado núm. 180016001299201000002101.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Penal, despacho 003, para que comunique el presente asunto al empleado judicial (auxiliar judicial grado 1) de ese despacho, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -despacho 003 Sala Penal-, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) (Sala Plena).
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.