Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: JORGE ELIÉCER BULA GONZÁLEZ Demandado: BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIO – ALCALDE DE COROZAL (SUCRE), PERIODO 2024-2027 Tema: Causal de nulidad del artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 - trashumancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, promovida contra el acto de elección de Bayron Joaquín Ospina Trespalacio, como alcalde del municipio de Corozal, periodo constitucional 2024- 2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Jorge Eliécer Bula González, en nombre propio y en la condición de representante de la Veeduría Electoral Colombia Posible, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Bayron José Ospina Trespalacio, como alcalde de Corozal (Sucre), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. 2.
En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de los registros electorales de las mesas señaladas en la pretensión segunda del escrito de la demanda, equivalentes a 1863 ciudadanos2. 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de enero de 2024, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 2 Señalados en la página 2 del escrito de la demanda, en los que indicó zona, puesto, y mesa donde, en su criterio, votaron las personas que considera trashumantes.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos relevantes 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: 4.
Sostuvo que Bayron Joaquín Ospina Trespalacio fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Corozal por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023. Igualmente, se inscribió Andrés Rafael Vivero León por la coalición «Por la transformación de Corozal». 5. Señaló que, en esas elecciones, votaron 1863 personas no residentes en el municipio, como lo acredita la información registrada en las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y los censos electoral e indígena. 6.
Adujo que los ciudadanos que consideró trashumantes no han ejercido ninguna profesión, oficio ni han realizado negocios en Corozal, razón por la cual se deben excluir los votos por ellos depositados. 7. Indicó que, históricamente, en el municipio de Corozal se ha presentado el fenómeno de la trashumancia, por lo que es evidente su incidencia en los resultados electorales a la alcaldía, tal como sucedió en las elecciones del 29 de octubre de 2023, si se tiene en cuenta que la diferencia entre los candidatos Bayron José Ospina Trespalacio y Andrés Vivero fue de tan solo 116 votos, pues el primero obtuvo 12.146 y el segundo 12.030. 8.
Manifestó que desde el año 2014, el Consejo Nacional Electoral (CNE) no ha adelantado investigación alguna ni ha anulado inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República. Al respecto, añadió que «son 7.692 inscripciones de las que muchas han sido, fraudulentamente, aprovechadas para beneficiar a algunos candidatos a la alcaldía de Corozal, entre los que se encuentra el actual alcalde, el señor BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIO». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 316 de la Constitución Política; 183 de la Ley 136 de 1994; 4 de la Ley 163 de 1994; 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1294 de 2015 del Ministerio del Interior y la Resolución 2857 de 2018 del CNE. 10. Para el efecto, manifestó que la elección demandada es nula por haber incurrido en la causal de trashumancia y se refirió a las consagraciones normativas sobre el punto, para indicar que se configura cuando se inscribe la cédula para votar por un candidato determinado u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés. 11.
Señaló que, según los formularios E-11, E-14 y E-24, se comprueba que Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 votaron 1863 ciudadanos que no tienen residencia electoral en el municipio de Corozal, lo que impone la declaración de nulidad del acto de elección acusado. 1.4.
Contestación de la demanda3 1.4.1. Demandado 12. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13. Mencionó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la residencia electoral no se reduce a habitar o tener domicilio en el respectivo municipio, pues también se puede obtener por el hecho de realizar un oficio, actividad económica o comercial o cualquier otra que permita mantener un vínculo, arraigo o interés por el municipio en el cual se inscribió para votar. 14.
Advirtió que el demandante no demostró que las 1863 personas que señala como transeúntes hubieran inscrito su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 15. Sostuvo que el CNE expidió la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023, por la cual se dejó sin efecto la inscripción de 897 cédulas de ciudadanía en Corozal, para las pasadas elecciones de autoridades regionales, por lo que el censo electoral con el que se llevó a cabo el certamen del quedó completamente depurado 16.
Resaltó que el actor no demostró que las personas que considera trashumantes no cuenten con residencia electoral en el municipio, de manera que dicha presunción de residencia no fue desvirtuada. 17. Adujo que la obtención de los formularios E-10 y E-11, por parte del demandante, y suministrados por la RNEC fue «ilícita», toda vez que aquellos contienen información sensible de los ciudadanos que sufragaron, aunado al hecho de que en la diligencia de inspección donde se exhibieron no participó el demandado, razón por la cual pidió que no se valore como prueba. 18.
Con todo, manifestó que no se demostró que los 1863 ciudadanos se hubieran inscrito para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 19. A través de apoderado, el organismo intervino en el sentido de señalar las actividades desarrolladas se enmarcaron en las funciones asignadas en la ley.
Por ello, la presunta irregularidad relacionada con la inscripción de votantes en el municipio de Corozal no puede ser atribuida a la RNEC, toda vez que no guarda relación alguna con sus atribuciones legales. Con fundamento en lo expuesto, 3 El CNE no fue vinculado al proceso. 4 Citó la sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.
Katherine Bustamante González (coadyuvante) 20. En su escrito, se limitó a señalar que hubo una participación irregular de ciudadanos en las elecciones de autoridades locales, en el municipio de Corozal, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA. 1.5. Actuaciones procesales en la primera instancia 21.
Mediante auto del 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda5. 22. Por auto del 6 de mayo de 2024, se decretaron pruebas6, se postergó la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, se aceptó la intervención de la coadyuvante, y se fijó el litigio en los siguientes términos: En tal sentido, el problema jurídico a desatar es: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto de elección del señor Bayron Joaquín Ospina Trespalacio como Alcalde del Municipio de Corozal, Sucre, para el periodo 2024-2027, conforme a los cargos señalados en la demanda? 1.7.
Sentencia de primera instancia 23. A través de sentencia del 1.º de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 24.
Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad de trashumancia, hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, en cuanto al concepto de residencia electoral, indicó que es el lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto, que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que habita, de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, y/o posee alguno de sus negocios o empleo.
Además, la residencia electoral es única y, para los efectos de lo establecido en el artículo 316 constitucional, se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral. 25. Advirtió que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe 5 Índice 9 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 6 Se dispuso oficiar a la RNEC para que allegara copia auténtica de los formularios E-10 y E-11 de las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente a las mesas señaladas por el demandante, al igual que los formularios de inscripción E-6 AL de Bayron Joaquín Ospina Trespalacio y Andrés Rafael Vivero de León, así como la copia de la actuación de la inspección de los documentos electorales E-10 y E-11.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probar, de forma concurrente y simultánea, que i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; ii) no tiene asiento regular en este; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee algún negocio o empleo, para lo cual, a su vez, se debe acreditar que tiene tales vínculos respecto de otro lugar, diferente al relacionado con la residencia electoral. 26.
Posteriormente, afirmó que mediante la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de 954 cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de Corozal, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, relacionadas en el listado anexo a ese acto. 27. Sostuvo que, según la información que obra en los anexos de la demanda, referente a la afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), en ADRES, se verificaron los siguientes datos de las personas que referenció el demandante en tales documentos: No. C.C. NOMBRES APELLIDOS DEPARTAMENTO MUNICIPIO 1 92555606 NAMUEL FRANCISCO SOLÓRZANO PERALTA SUCRE SINCELEJO 2 92552654 MANUEL JULIAN BARRIOS CANCHILA SUCRE SINCÉ 3 92553786 PEDRO ENRIQUE URQUIJO ALVAREZ SUCRE SINCELEJO 4 92553832 OSCAR LUIS BARRIOS BETIN SUCRE SINCELEJO 5 92553853 GREGORIO MANUEL MONTESINO MADERA SUCRE SINCELEJO 6 92554239 RODRIGO RAFAEL CONTRERASGARRIDO SUCRE SINCELEJO 7 92554514 LUIS EDUARDO ACOSTA MEZA SUCRE SAN PEDRO 8 92554636 CARLOS MANUEL BARRIOS CANCHILA SUCRE SINCELEJO 9 92554944 SOTELO RAFAEL VELASQUEZ ACOSTA SUCRE LOS PALMITOS 10 92555374 JOSE GREGORIO MARQUEZ VERGARA SUCRE SINCELEJO 11 92556813 EDWIN RAFAEL PEÑA GALE SUCRE SINCELEJO 12 92557190 CARLOS JULIO PEÑA CANCHILA SUCRE SINCELEJO 13 92557369 ALEXANDER DEJESUS NAVARRO MARTINEZ SUCRE SINCELEJO 28.
Advirtió que, una vez consultada la información del censo de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior, no se encontraron las certificaciones de las personas antes relacionadas. 29. Indicó que al consultar las bases de datos del SISBEN se encontró que los señores Sotelo Rafael Velásquez Acosta y Alexander de Jesús Navarro Martínez, aparecen registrados en los municipios de Los Palmitos y Sincelejo, respectivamente. 30.
Hizo referencia al acta de inspección de documentos electorales llevada a cabo en Corozal, el 12 de diciembre de 2023, según la información consignada en Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la siguiente imagen: 31.
Señaló que, mediante sentencia de tutela 183 del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó por improcedente el mecanismo de amparo presentado por Bayron Joaquín Ospina Trespalacio en contra de la RNEC- Delegación Departamental de Sucre, para que no se llevara a cabo la inspección señalada. 32.
Indicó que la RNEC aportó al expediente los formularios E-107, en donde aparecen resaltados los números de cédula de ciudadanía de los sufragantes que llegaron a los distintos lugares de votación en Corozal. 33. También se refirió al formulario E-118, en el que se constató la firma y huella de cada uno de los votantes en las siguientes zonas: Zona 1: - Puesto 1 - FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS SEDE PRINCIPAL, mesa 1 a 15. - Puesto 2 - SEDE TRES DE MARZO, mesa 1 a 14. - Puesto 3 - NORMAL SUPERIOR DE COROZAL, mesa 10, 12, 14, 15, 18 a 24. - Puesto 4 - I.E. GABRIEL GARCÍA MÁRQUEZ, mesa 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10 a 15.
Zona 2: - Puesto Uno - SEDE SOR MARIA ANGELICA, mesa 1, 3, 5, 6 y 7. - Puesto Dos - SEDE IGNACIO MUÑOZ JARABA, mesa 1 a 9. 7 Carpeta37PruebaRegistraduria/CarpetaFormularioE-10. 8 Carpeta37PruebaRegistraduria/CarpetaFormularioE-11/CARPETASZONA1, ZONA 2 y ZONA 99. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Puesto Tres - E.E. CARMELO PERCY VERGARA, mesa 1 a 7 y 9 a 16. - Puesto Cuatro - SEDE PRIMERA VALPARAIZO, mesa 3 y 5 a 12.
Zona 99: - Puesto 46 - HATO NUEVO, mesa 3 - Puesto 58 - LAS TINAS, mesa 1 y 2. - Puesto 87 - MILLÁN, mesa 1. 34. Luego de la relación probatoria, advirtió que con los escritos de demanda y de subsanación se anexó un documento denominado «LISTADO DE TRASHUMANTES QUE SUFRAGARON EN LAS ELECCIONES TERRITORIALES 2023»9, en el cual se describió la información de las 1863 personas que el actor consideró trashumantes, de acuerdo con la información de ADRES y SISBEN, al igual que un cuadro de incidencia electoral por los votos irregulares. 35.
Asimismo, advirtió que, de acuerdo con la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023, expedida por el CNE, se realizó la depuración del censo electoral, por lo cual el número de cédulas de ciudadanías que se dejaron sin efecto fueron 954 y no 1863, como lo señaló la parte actora. 36. Expuso que el demandante no allegó ninguna prueba tendiente a acreditar que las personas enunciadas en el escrito introductorio como supuestos trashumantes no residen en Corozal o que no estuvieran asentadas en ese territorio, o que no ejercían profesión, empleo u oficio, ya que la información registrada en las bases de datos de ADRES, SISBEN y el censo indígena, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral, si se tiene en cuenta que existen casos en los que el afiliado está registrado para la prestación de servicios en salud en un lugar, pero reside en un municipio distinto, lo que puede ocurrir por desidia, omisión o cualquier tipo de interés. 37.
Refirió que el «demandante al relacionar las mesas en las cuales pide se cancelen los votos de las personas no residentes en el municipio de Corozal, no indicó específicamente quienes eran o si las mismas se inscribieron para ejercer su derecho al voto en dicho municipio» [sic]. 38. Adujo que con la demanda se manifestó que se allegaron las carpetas digitales que contiene los registros de las bases de datos de SISBEN, ADRES y el censo de la población indígena de 1863 ciudadanos. No obstante, solo se aportó la información de la consulta básica de 13 personas.
Además, al intentar abrir los enlaces de las bases de datos aportadas, se dirigen a la página web de la consulta general de cada entidad, para lo cual adjuntó las imágenes correspondientes. 39. Por lo anterior, sostuvo que no se demostró que 1863 trashumantes hubieran votado en el municipio de Corozal para las elecciones de alcalde. 40.
Por otro lado, afirmó que no era posible acceder a la solicitud probatoria realizada por la parte actora, el 22 de agosto de 2024, referente a que se oficiara al CNE y a la RNEC el cruce de la información de 1602 ciudadanos (listado depurado 9 Archivo 01EscritoDemanda.pdf. Págs. 37 a 42. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se presentó en los alegatos de conclusión), por cuanto la petición no se realizó en las oportunidades probatorias previstas en la ley. 1.8.
El recurso de apelación 41. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 42. Cuestionó que no se valorara el hecho de que 1603 trashumantes votaron para las elecciones de alcalde en Corozal, luego de hacerse la constatación con los formularios E-11. 43.
Consideró que la sentencia contiene frases que generan duda, por lo que solicitó la aclaración sobre la inclusión en el expediente del sistema de gestión SAMAI de «los casi 5600 elementos probatorios en el que aparecen como archivos dañados, en contraste de los que fueron enviados por el demandante como anexos en la subsanación de la demanda al correo de la Secretaría General, el pasado 30 de enero de 2024». 44.
Advirtió que en los folios 37 a 42 del escrito de demanda se presentó una relación de 1865 ciudadanos trashumantes, con indicación de la zona, puesto y mesa donde ejercieron el voto, así como la identificación con nombres, apellidos, y número de cédula, seguidos de la información que les correspondía en las distintas bases de datos consultadas. 45.
Asimismo, señaló que como anexo de la demanda se envió al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, un archivo zip denominado «COROZAL-SUC_pruebas_digitales_trashumantes.zip» con la información de las bases de datos correspondientes a los 1865 ciudadanos trashumantes. 46. Atribuyó al despacho del magistrado sustanciador del proceso de primera instancia que al momento de radicarse la documentación en la plataforma SAMAI, «de manera sorpresiva e inexplicable, aparecen como dañados los archivos antes indicados». 47.
Manifestó que la trashumancia no solo se demuestra con la actuación administrativa que adelante el CNE, sino con otros medios de prueba. Por consiguiente, la comparación de la información registrada en las bases de datos de SISBEN, ADRES y censo indígena es un ejercicio que tiene como sustento la metodología que utiliza el CNE en los procesos administrativos que adelanta, según lo señalado en la Resolución 2857 de 2018. 48.
Acotó que el CNE profirió auto del 24 de julio de 2023, por el cual inició investigación con el fin de establecer la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República de 2022, pero no existe resolución alguna que haya anulado las inscripciones realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, y del 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de ese año, respectivamente.
Sobre el punto, refirió que en Corozal se inscribieron 2412 ciudadanos que no residían en el territorio, sin que el CNE Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 investigara tal situación. 49.
Estimó que en la sentencia apelada no se efectuó el estudio de la trashumancia histórica en Corozal. 50. Adujo que es deber del juez realizar la consulta de las bases de datos de las personas que fueron señaladas como trashumantes en la demanda. 51. Indicó que resulta imposible para el demandante demostrar que un ciudadano no reside en Corozal, pues se trata de una negación indefinida.
Sin embargo, acreditó, mediante indicios, la residencia de quienes consideró trashumantes, por lo que se debió invertir la carga de la prueba. 52. Señaló como ejemplo lo que sucede cuando el CNE anula la inscripción de la cédula de ciudadanía y le otorga la oportunidad al interesado para que, a través del recurso de reposición, demuestre su residencia en el municipio en el cual fue excluido para votar. 53.
Refirió que la residencia electoral se demuestra a través de certificaciones de vecindad expedidas por las secretarías de Gobierno, registros de SISBEN y ADRES, así como el pago de impuestos, las constancias que acreditan la condición de desplazados o de ser usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 54.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Oposición al recurso de apelación 55. El demandado pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que las personas relacionadas en la demanda no son residentes de Corozal, para lo cual se debe tener en cuenta que la consulta de las bases de datos de SISBEN y ADRES son simples indicios no concluyentes para descartar el arraigo en el municipio. 1.11.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Demandado 56. Alegó de conclusión en el sentido de señalar que frente a la sentencia de primera instancia se pidió aclaración por parte del demandante, de manera que la ejecutoria del fallo se prorroga hasta que se resuelva esa petición, que, en este Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 caso, ocurrió el 17 de octubre de 2024, notificada a las partes el 24 siguiente, luego el término para interponer el recurso de apelación corrió el 1.º, 5.º y 6.º de noviembre de 2024.
En ese orden, comoquiera que el recurso no se interpuso en esos días, la sentencia quedó ejecutoriada. 57. Por otro lado, reiteró que la parte actora no acreditó que las personas relacionadas en la demanda se inscribieron para votar en Corozal; tampoco que no son moradores del lugar, no ejercen allí su profesión o que no tienen empleo o negocio y, menos aún, demostró que votaron por el alcalde demandado y que los sufragios incidieron en el resultado. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 58. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrada la causal de nulidad de trashumancia. 59. Mencionó que el recurrente cuestionó que el tribunal no valoró el cuadro en el que relacionó un total de 1.863 supuestos trashumantes.
Sin embargo, contrario a lo sostenido, en la sentencia de primera instancia se indicó que la sola referencia a los nombres de los ciudadanos no es suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral, además de que el CNE ya había realizado la depuración del censo electoral, si se tiene en cuenta que anuló la inscripción de 954 cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de Corozal, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, las cuales se habían incorporado al censo electoral inmediatamente anterior. 60.
Añadió que con la contestación de la demanda se aportó la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023 «por medio de la cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de Corozal del departamento de Sucre, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». 61.
En ese orden, el proceso administrativo que inició con el auto del 24 de julio de 2023 culminó con la Resolución 8940 de 2023, antes referida, por lo que es claro que el CNE analizó y decidió respecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en los períodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y del 29 de octubre de 2022 al 29 de agosto de 2023. 62.
Esgrimió que en el expediente no obra prueba que demuestre que los 1.863 ciudadanos relacionados en la demanda hayan votado en las elecciones de autoridades locales en Corozal, aunado a que tampoco se acreditó que no tuvieran residencia en esa localidad, ya que la información obtenida de SISBEN, ADRES y de los censos electoral y de población indígena del Ministerio del Interior, no son suficientes para desvirtuar la presunción de residencia electoral.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63. Sostuvo que aquella puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, como, por ejemplo, el ejercicio de una profesión, oficio, o que posea algún negocio, tenga empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. 64.
Concluyó con la manifestación de que no confluyeron totalmente los elementos definidos por la jurisprudencia para la estructuración de la causal de nulidad de trashumancia electoral. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 15010 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 202412. 10 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 12 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2. Cuestión previa 66. En el escrito de alegaciones finales presentado por el demandado, cuestionó la oportunidad en la que se radicó el recurso de apelación interpuesto por el actor. 67.
Al respecto, se tiene que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente resolvió sobre la admisibilidad del medio de impugnación en referencia, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse nuevamente acerca de ese punto. 2.3. Problema jurídico 68. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 11 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. 69.
Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene el demandante en la decisión apelada no se analizó la relación de las personas que consideró trashumantes para demostrar la causal de nulidad invocada; se desconoció la existencia de la trashumancia histórica en el municipio de Corozal, además de que no se estudió en forma detallada el resultado de la residencia negativa que demostró la existencia de trashumancia electoral. 2.3.
Marco jurídico de la trashumancia electoral 70. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta13, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés».
El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 71.
Asimismo, se ha señalado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6ª de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 72. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. 73.
Desde la sentencia del 28 de enero de 199914, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electoral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. 74.
Con la Ley 1437 de 2011 se reguló la trashumancia electoral en el artículo 275.7 como una causal autónoma de nulidad electoral, según la cual, los actos de elección son nulos «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». No obstante, los requisitos para su configuración siguen siendo aquellos determinados por la Sección desde 1999. 75.
Para que prospere el cargo de nulidad de trashumancia electoral, esta sala ha indicado que se deben seguir las reglas ya mencionadas, es decir, acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 76.
En cuanto al concepto de residencia con fines electorales, el artículo 316 de la Constitución Política no trajo una definición sobre el punto, por lo que es necesario acudir a otras disposiciones15. 77. Así, se encuentra el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual se entiende por residencia, para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. 78.
En la norma se previeron otras situaciones adicionales que se desprenden de la residencia, pues se incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo»16. 79. En la sentencia del 9 de febrero de 201717, la sala indicó que la redacción de la norma legal conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. 15 Reiteración de la tesis planteada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-33- 000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Ibidem.
Reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00013- 00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio. 80.
Por su parte, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4.°, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: Artículo 4o. residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. 81. De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. 82.
Esta Sección18, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración, durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, situación que no les es ajena a los jurados de votación, ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia19. 83.
Por ello, se concluyó que para para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. 84.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de 18 Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Ibidem Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía, bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. 85.
Por lo tanto, la Sala20 ha indicado que los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad y entendió, aunque tratándose de trashumancia internacional y guardadas las debidas proporciones, que la ausencia de registros acompañados de información de la cédula en otro territorio a aquel en que votó, sugiere en conjunto que se trata de una manifestación irregular en las urnas por esta causal, así: Registros migratorios o trámites ante cuerpos diplomáticos–, acompañado de otros factores cualitativos, como el hecho de figurar en bases de datos del orden interno –v. gr.
Sisbén y RUV– o el hecho de la inscripción de la cédula entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014 –víspera de las elecciones de 9 de marzo de 2014– más bien sugiere que esta última encubre motivos de trashumancia electoral. Sin embargo, es algo que debe ser analizado caso a caso y en perspectiva conjunta con todos los elementos de prueba que obran en el plenario 86.
Por consiguiente, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de ellos, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que su valor dentro del proceso sea limitado, pues «(…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.
Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás». 2.5. Caso concreto 87. En criterio de la parte actora, se debe declarar nulo el acto de elección de Bayron Joaquín Ospina Trespalacio como alcalde del municipio de Corozal, periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en la causal de nulidad de trashumancia electoral. 88.
El recurso de apelación se contrae a señalar que no se valoró que 1.603 ciudadanos trashumantes votaron para la Alcaldía de Corozal, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, luego de la verificación que se hizo de los formularios E-11, quienes efectivamente ejercieron el voto, como se indicó en los alegatos de conclusión de primera instancia. Igualmente, cuestionó que no se hubiera analizado el archivo «zip» con el listado de 1.865 trashumantes con la información de la 20 Ibidem.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 consulta de las bases de datos de estos en SISBEN, ADRES y censos electoral e indígena del Ministerio del Interior, aportados con la demanda, pues, «de manera sorpresiva e inexplicable, aparecen como dañados los archivos antes indicados». 89.
Igualmente, sostuvo que la trashumancia no solo se demuestra con la actuación administrativa del CNE, como erróneamente lo indicó el tribunal, sino que también con la prueba indiciaria de los resultados de la consulta de las bases de datos como SISBEN, ADRES, censo electoral e indígena; que la actuación policiva adelantada por el CNE con el auto del 24 de julio de 2023 no dio como resultado la anulación de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, y de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023; que se desconoció la existencia de la trashumancia histórica en el municipio de Corozal, y se debió invertir la carga de la prueba debido a la imposibilidad del demandante de demostrar la no residencia electoral de las personas señaladas en la demanda, toda vez que se trata de una negación indefinida. 90.
Para resolver los cuestionamientos propuestos, se encuentra, en primer lugar, que tal como se indicó en la sentencia apelada, el aspecto referente al cruce de las bases de datos de los 1.602 ciudadanos21, según el listado depurado que se presentó en los alegatos de conclusión de primera instancia no era procedente analizarlo, por haberse presentado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA22. 91.
Con todo, se debe anotar que durante el trámite de segunda instancia no se hizo referencia alguna a una nueva solicitud de pruebas, de acuerdo con lo señalado en esa disposición, razón por la cual no se profirió la decisión correspondiente por el magistrado sustanciador ni tampoco hay lugar a volver sobre el punto en esta providencia. 92.
En segundo lugar, en la sentencia apelada se explicó que, aunque en la demanda se mencionaron las mesas en las que, en criterio del actor, se presentaron los votos transeúntes, lo cierto es que «no indicó específicamente quiénes eran o si las mismas se inscribieron para ejercer su derecho al voto en dicho municipio». 21 En el escrito de alegatos de primera instancia se mencionaron 1.602 ciudadanos trashumantes. 22 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…).
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 93. Al respecto, de la revisión del escrito introductorio, se encuentra que, tal como lo planteó el demandante en el recurso, se señalaron 1.863 ciudadanos que supuestamente no tienen residencia electoral en el municipio de Corozal, con indicación de nombres, apellidos, cédula de ciudadanía, zona, puesto y mesa en los que depositaron su voto, así como la información de la consulta de las bases de datos de SISBEN, ADRES y según los censos electoral e indígena. 94.
El demandante adujo que el archivo «zip» que contiene la información de las bases de datos está averiado, sin explicación aparente, por la cual el tribunal omitió el análisis de la prueba. 95. De acuerdo con lo manifestado por el apelante, la Sala encontró que, en efecto, con el escrito de subsanación de la demanda, allegado el 30 de enero de 2024, se aportó el archivo al que se hace referencia23, como lo acredita la siguiente imagen: 96.
Al abrir el archivo aparecen las carpetas correspondientes a las zonas puestos y mesas del municipio de Corozal en las que, presuntamente, votaron personas no residentes en ese territorio, al igual que la información de las cédulas de ciudadanía con la información de la consulta de las bases de datos de SISBEN, ADRES, y censo indígena. 97.
En ese sentido, se tiene que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, se aportaron los datos no solo de 13 personas, sino de las que fueron relacionadas en los folios 37 a 42 del escrito de demanda, los cuales están disponibles para consulta. 98. Con todo, en este caso particular y concreto, se advierte que la información registrada en las páginas de los organismos del Estado no es suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral, pues tales documentos, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta, antes reseñada, no permiten establecer con total certeza la convergencia o total ausencia de las opciones de residencia electoral.
Por ello, no hay lugar a analizar los formularios E-11, si se tiene en cuenta que no se desvirtuó la presunción de residencia. 23 Decretado como prueba mediante auto del 6 de mayo de 2024. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99.
Sobre el punto, en reciente providencia de esta corporación24, se indicó lo siguiente: Aun en el evento de hacer la depuración de estos datos por cada uno de los ciudadanos relacionados por la parte actora, y comprobar que aquellos no se encuentran registrados en el SISBEN, ADRES, censo indígena y RUES en Morroa (Sucre), lo cierto es que no resultan suficientes, por sí solos, para desvirtuar la presunción de residencia electoral de las personas que inscribieron su cédula de ciudadanía en dicho ente territorial para ejercer su derecho al voto.
Nótese que el actor no demostró que el listado de las personas que aportó con la demanda sea ajeno al estudio que emprendió el CNE al depurar el censo electoral de Morroa (Sucre), de cara a las resoluciones que obran en el expediente, el cual no sólo partió de las cédulas registradas en el marco de las elecciones locales de 2023 sino de comicios anteriores.
Si bien las bases de datos que trae como prueba la parte accionante, pueden ser un indicio de la residencia de los ciudadanos señalados en su escrito de demanda, no reflejan fielmente la realidad, y tampoco demuestra que la autoridad electoral las haya omitido en su estudio 100. Como se indicó en el marco legal de la trashumancia electoral, el votante tiene la opción de escoger entre las varias opciones definidas por la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta para el registro de su cédula de ciudanía, bajo la gravedad de juramento (artículo 78 del Código Electoral), por lo que le corresponde al demandante demostrar que el sufragante no tiene ningún tipo de vínculo con la entidad territorial en la que fijó su residencia electoral. 101.
La residencia electoral se puede demostrar con la información que reporta el ciudadano al momento de inscribir su cédula de ciudadanía y el cruce de esta con las bases de datos. Cualquiera de las opciones señaladas lo habilitan para sufragar en el respectivo municipio.25 102. As pues, con fundamento en la Ley 136 de 1994, para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar en forma concurrente y simultánea que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio;
(ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo o, algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral. 103. Por su parte, el CNE cuenta con la facultad prevista en el artículo 4.º de la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de marzo de 2025, rad. 70001233300020240001701, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Decreto 1294 de 2015.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: * Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). * Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. * Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). * Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ley 163 de 1994 de adelantar el procedimiento breve y sumario orientado a depurar las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
Asimismo, se pone de presente que, conforme con el artículo 48 de la Ley 1475 de 201126, la depuración del censo le corresponde a la autoridad electoral. 104. En este asunto, se aportó con la contestación de la demanda la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023, proferida por el CNE27, «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de COROZAL del departamento de SUCRE, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». 105.
En el citado acto se indicó que, mediante auto del 24 de julio de 2023, se avocó conocimiento del asunto y se decretó el cruce las bases de datos, con el fin de determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que podría haber presentado en Corozal, «en los períodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023». 106.
Asimismo, se señaló que: (…) se solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que realizara el respectivo cruce de forma simultánea de las cédulas inscritas con las siguientes bases de datos y remitiera el resultado al despacho sustanciador, conforme lo dispuesto en las citadas prerrogativas legales: - Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP - Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS 26 Artículo 48.
Depuración permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana. En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía: 1.
Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza Pública. 2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. 3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. 4. Las cédulas múltiples. 5.
Las expedidas a menores de edad. 6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. 7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación. Parágrafo En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana. 27 Folios 36 y siguientes.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 - Censo electoral año 2019. - Archivo Nacional de Identificación –ANI- (…) A través de auto de 04 de septiembre de 2023 se solicitó al doctor Dr. ROBERTO CARLOS CADAVID MARTÍNEZ Director Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizara el cruce de la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC con las cédulas inscritas para sufragar en el departamento de SUCRE en el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de agosto de 2023. 107.
Luego del estudio correspondiente, se dejó sin efecto la inscripción de 954 cédulas de ciudadanía, enlistadas en documento anexo a la resolución. 108. Ahora bien, es relevante señalar que en el escrito de demanda no se indicó si los ciudadanos que fueron incluidos en la depuración que hizo el CNE, en la Resolución 8940 del 8 de septiembre de 2023, se inscribieron para votar en Corozal, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y, menos aún, si ejercieron su derecho al voto. 109.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que en el numeral 10 de la resolución se indicó que en contra de ese acto procedía el recurso de reposición, pero al proceso no se allegó prueba que acredite que dicho medio de impugnación fue ejercido, requisito necesario para establecer si la decisión de dejar sin efecto las cédulas de ciudadanía enlistadas adquirió o no firmeza, o si fueron reincorporadas al censo. 110.
En el recurso de apelación indicó que, debido a la imposibilidad de demostrar que los ciudadanos señalados en la demanda no tienen residencia electoral en Corozal, se debió trasladar la carga de la prueba al demandado, quien está en mejor posición de acreditar esa circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una negación indefinida. 111.
En relación con las afirmaciones o negaciones indefinidas, se tiene que son aquellas que no se refieren a hechos concretos, sino indeterminados en cuanto al tiempo, modo o lugar28, razón por la cual son de imposible demostración judicial para quien las alega, lo que genera el traslado de la carga de la prueba29. 28 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de septiembre de 2021, SC3375-2021, rad. 08001- 31-03-004-2012-00016-01, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 29 ARTÍCULO 167 del Código General del Proceso.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 112. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las manifestaciones relacionadas con la ocurrencia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía de personas que no residen o no tienen arraigo en el municipio de Corozal se refieren a hechos concretos y puntuales, determinados en cuanto al tiempo, modo y lugar, en la medida que la parte actora narró con detalle, en los supuestos fácticos del libelo introductorio, las circunstancias que rodearon la presunta existencia de votos transeúntes, hasta el punto de que aportó como pruebas los distintos registros de bases de datos de organismos del Estado. 113.
En línea con lo expuesto, es claro que, en virtud del principio de justicia rogada, y con el fin proteger el sistema democrático, el derecho de defensa y de contradicción del demandado, la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar que las personas señaladas en el escrito inicial no tienen residencia electoral en el respectivo territorio y que se inscribieron para sufragar en este; adicionalmente, que efectivamente hayan votado y que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. 114.
Frente a la censura relacionada con que no se analizó la trashumancia histórica en el municipio de Corozal, la Sala pone de presente que la parte actora no allegó ningún elemento de convicción tendiente a que se valorara la ocurrencia del fenómeno, de tiempo atrás. 115. Acerca de la trashumancia histórica, esta Sala30 ha indicado lo siguiente: Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe análisis de trashumancia histórica: “Artículo 2.3.1.8.8.
Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014 podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política." 119.
En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 120.
Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 116.
Así pues, se tiene que, más allá de indicar que no se valoró la trashumancia histórica, lo cierto es que con la demanda no se presentó ningún elemento de convicción orientado a acreditar la afirmación referente a que las personas enlistadas no tenían residencia en el municipio de Imués, que fueron inscritas y que votaron en elecciones anteriores, de modo que la Sala no puede emprender el análisis de dicho reproche por carecer de soporte alguno. 117.
Se reitera que, según el criterio de la Sala de asuntos electorales, «[p]ara que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección»31. 118.
Por lo anterior, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. Demandante: Jorge Eliécer Bula González Demandado: Bayron Joaquín Ospina Trespalacio – alcalde de Corozal (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.