Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: ALEXANDER MONTOYA VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.
Temas: PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Alexander Montoya Vásquez contra el Consejo de Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alexander Montoya Vásquez ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En virtud de lo anterior, Respetuosamente solicito que el juez constitucional con este trámite de acción de amparo, instaurada por la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y el derecho al MÍNIMO VITAL, a la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso presentes en las actuaciones judiciales, al derecho al mínimo vital comedidamente peticiono a su despacho, exija al consejo superior de la Judicatura dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales:
PRIMERO: dar respuesta coherente y de fondo a los derechos de petición presentados desde el mes de septiembre de 2023 por parte del despacho y del talante (sic).
SEGUNDO: proceda al pago de mis honorarios obtenidos a mi desempeño como auxiliar de la justicia en el proceso de la referencia por el llamamiento del Juzgado once penal el circuito con función de conocimiento.» 2. Hechos y argumentos de la tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alexander Montoya Vásquez manifestó que el 18 de julio de 2023 solicitó ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el pago de honorarios por su labor como interprete.
Que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el 7 de septiembre de 2023, con la finalidad de que certificara la disponibilidad presupuestal para el pago de los honorarios que le fueron fijados al actor como intérprete del señor Heinz Pool Buleje, ciudadano estadounidense, en auto del 29 de agosto de 2023.
El actor indicó que, debido a que la solicitud del Juzgado no fue atendida, el 25 de septiembre de 2023 radicó petición vía correo electrónico ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con la finalidad de insistir en que fuera atendida la petición presentada por el Juzgado el 7 de septiembre de 2023 y, asimismo, para que se pagaran los honorarios lo más pronto posible.
El señor Montoya Vásquez explicó que, para el momento de presentación de la acción constitucional, no se había atendido la petición, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no había expedido la certificación solicitada y, por eso, no se han pagado los honorarios; lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados. 3.
Trámite previo Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 4. Oposición La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, conforme a lo consagrado en la Ley 270 de 1996, esa autoridad y los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente.
Explicó que, de las pruebas aportadas con el escrito inicial, se evidencia que el actor radicó la petición al correo electrónico mantenimientomed01@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Seccional precitada, razón por la que, por tratarse de una cuenta electrónica de uso exclusivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, esa Corporación sólo tuvo conocimiento de la aludida petición con ocasión del presente trámite de tutela y, por ende, no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, mediante oficio DESAJMEO23-5020 del 22 de noviembre de 2023, respondió la petición del señor Montoya Vásquez, de igual forma señaló que dicha respuesta le fue remitida al correo electrónico alexander.montoya@hotmail.com.
El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que en ese Despacho se adelanta el proceso con radicado CUI050016000206 2017 33653, en el que fue designado el señor Alexander Montoya Vásquez como intérprete del procesado Heinz Pool Buleje. Que, por la labor desempeñada, el 18 de julio de 2023, el señor Montoya Vásquez solicitó el pago de los honorarios y, en consecuencia, ese despacho procedió a elevar las consultas sobre dicho pago a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, seccional Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En respuesta a lo solicitado por el actor el juzgado indicó que le remitió la circular DESAJMEC23-46 del 17 de agosto de 2023, que en su literal 2.3 establecía los parámetros para la fijación de los honorarios de los intérpretes en los procesos penales en etapa de juzgamiento.
Explicó que, en cumplimiento a la circular antes mencionada, al acuerdo PSAA- 1510448 del 28 de diciembre de 2015 y a los artículos 48, numeral 1º y 363 del Código General del Proceso, fijó los honorarios solicitados por el intérprete en la suma de $ 10’658.670, decisión que le fue notificada al actor y frente a la que no se interpuso ningún recurso.
Que solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial la disponibilidad presupuestal para el pago de honorarios el 7 de septiembre de 2023, pero que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta. Por lo anterior, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor pues se le ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha realizado, y resaltó que la competencia para el pago de los honorarios que fueron tasados a favor del actor no le corresponde.
En escrito adicional, adujo que se pronunció en tutela similar con radicado 2023-00729 de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, razón por la que advirtió que existe la posibilidad de que se hayan interpuesto dos demandas de tutela por las mismas circunstancias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico: La Sala destaca que la presente solicitud de amparo tiene un doble propósito, el primero que le sean atendidas las solicitudes elevadas por el actor en las que invocó el derecho fundamental de petición, para lo cual se deberá analizar si las entidades demandadas vulneraron el derecho invocado o si en la actualidad se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Una vez analizado el punto anterior, la Sala deberá referirse a si la presente solicitud de amparo procede o no para el pago de los honorarios pretendido por el señor Montoya Vásquez. Caso concreto Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Alexander Montoya Vásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, por no atender la petición en la que solicitó la certificación de disponibilidad presupuestal para el pago de los honorarios que le fueron fijados como intérprete del señor Heinz Pool Buleje. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la lectura del expediente, se observa que el señor Alexander Montoya Vásquez radicó petición vía correo electrónico el 25 de septiembre de 2023 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en la que solicitó: “En virtud de lo anterior este DERECHO DE PETICIÓN, al ordenamiento jurídico, la busca del respeto de mis derechos fundamentales y a los principios de celeridad e inmediatez busco de su parte que, en el término de la distancia, una respuesta a las solicitudes presentadas por el juzgado 11 penal del circuito con función de conocimiento y a mi solicitud personal al pronto pago de honorarios por las actividades realizadas como intérprete de la justicia.” Al respecto, la Sala destaca que la petición anterior a la que hace referencia el actor fue la elevada por el Juzgado 11 Penal del Circuito, en oficio del 7 de septiembre de 2023 en el que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín: “Comedidamente le solicito CERTIFICAR la disponibilidad presupuestal con el fin de proceder a cancelar los honorarios fijados al intérprete Alexander Montoya Vásquez, en auto del 29 de agosto último, quien actuó como intérprete del señor HEINZ POOL BULEJE ciudadano estadounidense, desde el 9 de noviembre de 2020 hasta el 23 de agosto de 2022.
Los honorarios fueron fijados de conformidad con los artículos 48, numeral 1o y 363 del Código General del Proceso, el artículo 27, literal 3, del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y Circular DESAJMEC-23-46 de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Se anexa el auto de designación del intérprete, acta de posesión del mismo, el auto de fijación de honorarios antes referido y la aceptación de dichos honorarios realizada por el auxiliar Montoya Vásquez.” Frente a las anteriores solicitudes, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, mediante Oficio núm. DESAJMEO23-5050 del 22 de noviembre de 2023, resolvió las mencionadas peticiones, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “ Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió lo requerido por el actor e incluso resolvió lo solicitado por el juzgado indicándoles que adelantó los trámites respectivos a efectos de autorizar y efectuar el pago bajo el concepto de Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas y mediante Resolución núm. DESAJMER23-9103 22 de noviembre de 2023, ordenó autorizar y pagar a favor del señor Montoya Vásquez, la suma de diez millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos ($ 10.658.671), por concepto de los servicios de interprete.
Además, dicha respuesta fue remitida mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023 a la dirección aportada por el actor esto es Alexander.montoya@hotmail.com tal y como consta en el siguiente pantallazo: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Alexander Montoya Vásquez aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no había resuelto las peticiones radicadas de manera electrónica por el 7 y 25 de septiembre de 2023 con la finalidad de que fuera certificada la disponibilidad presupuestal para el pago de sus honorarios por el servicio que prestó como intérprete; sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 22 de noviembre de 2023 y, además, que se profirió resolución en la que se autorizó y ordenó el referido pago; en respuesta a su solicitud se remitió copia de la respuesta a la petición y de la mencionada resolución a la dirección de correo electrónico Alexander.montoya@hotmail.com aportada por el actor.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, frente a la pretensión del actor encaminada a que se ordene el pago de los honorarios, la Sala destaca que la solicitud de amparo es improcedente respecto a 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06879-00 Demandante: Alexander Montoya Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador esta, pues de la respuesta a la petición del actor se extrae que se autorizó y ordenó el mencionado pago, sin embargo, para hacerlo efectivo, el actor debe allegar la cuenta de cobro, el formato de beneficiario de cuenta diligenciado y certificación bancaria al correo electrónico mantenimientomed01@cendoj.ramajudicial.gov.co y, a la fecha, no existe evidencia de que el actor haya agotado dicho procedimiento administrativo, por lo cual frente a esta pretensión la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo pues lo pertinente es agotar el mencionado procedimiento antes de acudir a la solicitud de amparo para que se ordene de manera directa el pago de los honorarios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del actor conforme a los expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Montoya Vásquez, por las razones expuestas frente a la segunda pretensión que guarda relación con el pago de los honorarios, trámite administrativo que se encuentra en curso. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN