Radicado: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57998) Demandante: Esperanza Valbuena López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57998) Demandante: Esperanza Valbuena López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de reparación directa Tema: El término de caducidad de la acción no se contabiliza desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral. <<Culpa patronal>> como régimen de responsabilidad aplicable para la indemnización plena de perjuicios en casos de enfermedades profesionales.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda referentes a la indemnización de perjuicios por la <<disfonía>> de la demandante debido a la omisión de las entidades demandadas en establecer y ejecutar políticas de salud ocupacional.
Sin embargo, aclaro mi voto para precisar que la decisión debió fundamentarse en la configuración de la caducidad de la acción, y en que el régimen de responsabilidad aplicable era el de <<culpa patronal>> y no la <<falla del servicio>>. En la decisión se analizó de fondo el asunto porque la demanda se estimó oportuna; el término de caducidad se contabilizó desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima.
Y se negaron las pretensiones porque no era suficiente que la demandante demostrara que las entidades demandadas incurrieron en una <<falla del servicio>> por omisión en el establecimiento de planes y programas de salud ocupacional, sino que era necesario que se acreditara el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, lo cual no ocurrió. 1.- En primer lugar, el término de caducidad de la acción no se contabiliza desde la fecha del dictamen de calificación de invalidez, pues, según jurisprudencia Radicado: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57998) Demandante: Esperanza Valbuena López 2 unificada, en estos dictámenes simplemente se establece la magnitud de una enfermedad o de una lesión sufrida con anterioridad1.
En este caso, lo probado en el proceso es que la enfermedad de la demandante se diagnosticó desde el 30 de octubre de 2009, motivo por el cual la demandada presentada el 22 de marzo de 2012 fue extemporánea. 2.- En segundo lugar, el régimen de responsabilidad aplicable era el dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual <<cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas [al trabajador]>>. 3.- El análisis de la responsabilidad estaba sujeto no a la demostración de una <<falla del servicio>>, sino a la acreditación de la <<culpa patronal>> en la enfermedad profesional padecida por la víctima.
Si bien en ambos eventos se está ante un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cierto es que presentan diferencias en cuando a su configuración: 3.1.- La <<falla del servicio>> corresponde a un título de imputación de creación jurisprudencial, según el cual el Estado responde patrimonialmente por retardo, insuficiencia o falta de prestación de un servicio o de una función a su cargo, por lo que el análisis de su configuración es general y se efectúa a partir de los deberes establecidos en la ley: <<La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía>>2. 3.2.- La culpa patronal, cuyo régimen fue establecido por el propio legislador, se configura solo por el incumplimiento de obligaciones concretas y específicas establecidas en el contrato laboral o en la ley, siendo esta la razón por la cual la 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 22745. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57998) Demandante: Esperanza Valbuena López 3 Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos eventos se está ante una hipótesis de responsabilidad contractual: <<El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.
Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.
De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual>>3. 4.- La precisión respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto implica que el Municipio de Bucaramanga era el único legitimado en la causa por pasiva, pues era el empleador de la demandante.
Sin embargo, el rechazo de las pretensiones era procedente por la falta de la acreditación del nexo causal entre el daño y su culpa patronal, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: <<En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a el.
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular>>4. 5.- Las anteriores precisiones son compatibles con la responsabilidad estatal porque, en los términos del artículo 90 constitucional, esta surge siempre que se 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de abril de 1987.
Rad 0562; reiterada en sentencia del 22 de julio de 2003. Rad. 20321. M.P. Luis Javier Osorio López 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de mayo de 2021, expediente SL1897-2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador Radicado: 68001-23-31-000-2012-00625-01 (57998) Demandante: Esperanza Valbuena López 4 acredite que el daño fue <<causado>> por una acción u omisión de una autoridad pública.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado