Micelio
05001233300020150002402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-26

Radicación interna: 1263-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pio Nicolas Jaramillo Marin, Luis Fernando Delgado Llano, Dario Ignacio Estrada Sanin, Jesus Emilio Munera Villegas, Maria Sonia De Jesus Gil Molina, Maria Teresa Holguin Sanchez, Elsy Zapata Burgos, Lilia Stella Del Socorro Goez Rico, Carmenza Correa Perez, Yacira Elena Palacio Obando, Nubia Alicia Velez Bedoya, Claudia Jannet Toledo Dugarte, Antonio De Jesus Pineda Rincon, Luis Hernando Valencia Arismendi, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Jose Manuel Cuervo Ruiz, Rodrigo Hernandez Henao, Julian Muñoz Sanchez, Libardo Antonio Osorio Hoyos, Jairo Alberto Ramirez Giraldo, Alvaro Perez Mejia, Javier Gonzalo Montoya Orrego, Alberto Antonio Ceballos Velasquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pío Nicolas Jaramillo Marín y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Revoca parcialmente el numeral tercero de la providencia. Declara prescripción y adiciona en lo relativo a los aportes a la Seguridad Social y al tope salarial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Los señores Pío Nicolás Jaramillo Marín, Álvaro de Jesús Pérez Mejía, Elsy Zapata Burgos, Alberto Antonio Ceballos Velásquez, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Libardo Antonio Osorio Hoyos, Julián Muñoz Sánchez, Antonio de Jesús Pineda Rincón, Luis Fernando Delgado Llano, Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada Sanín, Carmenza Correa Pérez, María Teresa Holguín Sánchez, Yacira Elena Palacio Obando, María Sonia Gil Molina, Javier Gonzalo Montoya Orrego, Lilia Stella del S. Góez Rico, Jesús Emilio Múnera Villegas, Luis Hernando Valencia Arismendy, José Manuel Cuervo Ruiz, Nubia Alicia Vélez Bedoya, Rodrigo Hernández Henao y Claudia Janneth Toledo Dugarte instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMER14-4671 del 9 de septiembre de 2014, así como del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago del reajuste que resulte del 30% de la diferencia salarial y las consecuencias prestacionales dejadas de pagar desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar la diferencia salarial y las consecuencias prestaciones, respecto del 30% de la remuneración mensual, que fue descontado a título de prima Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 2 especial.

Por último, pidieron la indexación de la condena e intereses moratorios y la imposición de costas a la demandada. 3. Argumentaron que para la fecha de presentación de la demanda «laboraron y/o laboran» como jueces y magistrados, en los periodos que se relacionan a continuación; sin embargo, se precisa que la información no es totalmente acorde con lo demostrado en el expediente:1 1 En la demanda se refirió que solo se menciona el primer y último de los cargos ocupados sin interrupción, la anterior información fue tomada de los folios 167 a 169 del expediente físico. 2 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 93 a 96). 3 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 2003 (ver folios 33 a 36). 4 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (ver folios 37 a 40). 5 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2008 (ver folios 41 a 45). 6 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 46 a 49). 7 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 12 de enero de 1996 hasta el 4 de julio de 2001, y posteriormente, a partir del 3 de junio de 2003, en calidad de magistrado, hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 50 a 51). 8 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (ver folios 52 a 55). 9 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 56 a 59).

Parte Cargo Desde – hasta Pío Nicolás Jaramillo Marín juez 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.2 Álvaro de Jesús Pérez Mejía magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.3 Elsy Zapata Burgos magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.4 Alberto Antonio Ceballos Velásquez magistrado 1.° de noviembre de 1993 a 30 de noviembre de 2008.5 Jorge Mauricio Burgos Ruiz magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.6 Libardo Antonio Osorio Hoyos juez 1.° de noviembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000.7 Julián Muñoz Sánchez magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.8 Antonio de Jesús Pineda Rincón magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.9 Luis Fernando Delgado Llano juez 1.° de junio de 1999. magistrado 1.° de septiembre de 1999 a 31 de Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 3 10 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009 (ver folios 60 a 62). 11 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 67 a 70). 12 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios). 13 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 71 a 74). 14 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 75 a 78). 15 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 79 a 80). 16 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 81 a 84). 17 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 85 a 88). 18 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2002, y posteriormente, a partir del 1.° de mayo de 2002, en calidad de magistrada, hasta el 31 de octubre de esa anualidad (ver folios 89 a 90). 19 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, la vinculación del señor Jesús Emilio Múnera Villegas se dio desde el 1.° de enero de 1993 y hasta 19 de agosto de 2014, según la certificación expedida en esa fecha (ver folios 98 a 108) de donde se infiere que se mantenía en servicio activo. diciembre de 2000.10 Jairo Alberto Ramírez Giraldo magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.11 Darío Ignacio Estrada Sanín magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.12 Carmenza Correa Pérez magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.13 María Teresa Holguín Sánchez magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.14 Yacira Elena Palacio Obando magistrada 1.° de abril de 1992 a 30 de junio de 1996.15 magistrada Hasta el 31 de diciembre de 2000.

María Sonia Gil Molina magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.16 Javier Gonzalo Montoya Orrego magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.17 Lilia Stella del S. Góez Rico, juez 5 de mayo de 1992 a 31 de agosto de 2002 «que se pensionó como magistrada».18 Jesús Emilio Múnera Villegas juez Desde 1.° de marzo de 1992.19 juez Desde 2 de septiembre de 2002 «hasta la fecha».

Luis Hernando Valencia Arismendy juez 31 de mayo de 1992 a 28 de febrero de Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 4 4. Por otro lado, expusieron que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue declarado nulo por tomar un 30% de la remuneración del funcionario judicial a título de prima sin carácter salarial desconociendo lo establecido en la Ley 4a de 1992, pues ello constituyó un menoscabo injusto de sus emolumentos, fundamentalmente porque las primas «representan un incremento a la remuneración y no una merma».

Contestación de la demanda.26 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la prima especial prevista en la Ley 4a. de 1992 es un emolumento sin carácter salarial salvo para efectos pensionales. Por lo cual, concluyó que no es viable efectuar la reliquidación pretendida por la parte accionante y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que el recurrente tiene de la aplicación de la Ley 4a. de 1992 y los decretos salariales anuales.

Consideró que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el marco normativo vigente, toda vez que el concepto referido no reviste naturaleza salarial. 20 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, aparece un tiempo de labor del señor Luis Hernando Valencia Arismendy desde el 1o de enero de 1992 y la fecha de retiro corresponde al 2 de marzo de 2014 (ver folios 109 a 120). 21 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral se desarrolló así: como juez, del 1.º de enero de 1992 al 10 de enero de 2005; como magistrado, del 11 de enero de 2005 al 10 de enero de 2007; nuevamente como juez, del 11 de enero de 2007 al 21 de septiembre de 2009; como magistrado, del 22 de septiembre de 2009 al 18 de octubre de 2010; y, finalmente, como juez, del 19 de octubre de 2010 al 3 de octubre de 2014 según certificación expedida en esa fecha (ver folios 120 a 134). 22 En la demanda se relacionan aquellos comprendidos entre el 11 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2007 y entre el 4 de noviembre de 2009 y el 18 de octubre de 2010. 23 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, la fecha de inicio de la relación laboral de la señora Nubia Alicia Vélez Bedoya como juez data del 1o de enero de 1992 y la del retiro corresponde al 31 diciembre de 2010 (ver folios 134 a 140). 24 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez fue por los siguientes periodos: del 16 al 31 de agosto de 1995; del 18 de septiembre de 1995 a 1 de julio de 1998; del 17 de julio de 1998 al 11 de julio de 1999; del 30 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2001; del 18 de marzo de 2002 al 3 de octubre de 2014, siendo esta última fecha la de expedición del certificado, por lo que se infiere que se mantenía en el servicio.

(Folios 141 a 153). 25 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2014 según certificación expedida en esa fecha (ver folios 156 a 165). 26 Folios 229 a 234 del expediente físico. 2014 - «fecha de pensión».20 José Manuel Cuervo Ruiz juez 1.° de febrero de 1992 hasta la fecha.21 (Se precisa que no reclama los periodos como magistrado22, pues fueron materia de una demanda anterior).

Nubia Alicia Vélez Bedoya juez 9 de mayo de 1991 al 4 de marzo de 2014.23 Rodrigo Hernández Henao juez 15 de agosto de 1995 a la fecha.24 Claudia Janneth Toledo Dugarte juez 1 ° de septiembre de 2006 a la fecha.25 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 5 Finalmente, propuso la excepción de presunción de validez de los actos administrativos.

Sentencia apelada. 27 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y no probada la excepción planteada. Como fundamento citó la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces. 7. Bajo ese contexto, el a quo condenó a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes «las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual dejados de liquidar, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales de carácter permanentes desde la vigencia de la ley, y la de vinculación como [m]agistrados y [j]ueces de los actores28, hasta que se constate que [l]os mismos dejaron de prestar servicios a la rama judicial, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de la providencia de primera instancia». Y condenó en costas a la parte accionada. Recurso de apelación29. 8. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual expuso que el reconocimiento ordenado en la sentencia desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-279 de 1996, ya que la prima especial no tiene carácter salarial, pues desde su creación se le excluyó ese atributo, salvo para los efectos pensionales de acuerdo con la Ley 332 de 1996.

Agregó que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales de los años 1993 a 2007 tiene efectos hacia el futuro, lo que impide disponer el reconocimiento de las diferencias reclamadas, so pena de desacatar el ordenamiento legal vigente. Por otro lado, mencionó que se debe declarar la prescripción de los derechos laborales, conforme al criterio de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado30.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación31 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 31 de enero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión.32 27 Folios 169 a 277 Íbidem. 28 Según auto de corrección de la sentencia. Folios 292 y 297. 29 Folios 281 a 293 del expediente físico. 30 Se precisa que en el recurso también se hizo referencia a los regímenes salariales que existen al interior de la entidad, a saber: el de acogidos y el de no acogidos y se concluyó que los demandantes pertenecen al de acogidos; sin embargo, dicho planteamiento no constituye un reproche concreto frente a lo decidido por el a quo, en el que no se hizo ningún análisis sobre ese aspecto. 31 Índices 8 y 16 de Samai. 32 Índices 22 y 28 Íbidem.

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 6 10. En la etapa de alegatos, las partes se pronunciaron33, así: Los demandantes insistieron en que al momento de liquidar sus prestaciones sociales se tenga en cuenta el carácter salarial del 30% de la remuneración mensual devengada según lo previsto en la sentencia del 2 de abril de 2009.

Agregaron que la demandada ha reconocido expresamente el carácter salarial de dicho emolumento y voluntariamente de manera «espontánea ha comenzado a pagarla». Finalmente, solicitaron no aplicar la prescripción trienal. Por su parte, la accionada, de manera general, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 11. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la Sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.34 III.

CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional al otorgarle efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

Por otra parte, se deberá establecer si en el caso de los demandantes no podía accederse al derecho, en tanto que las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales anuales solo tienen efectos a futuro y si los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Asunto previo. 14.

Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 22 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto,35 toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención.36 Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.37 33 Índices 32 y 33 de Samai. 34 Índice 45 de Samai. 35 Índice 54 Samai. 36 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 37 Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes:  Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 7 15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.

Análisis del problema jurídico 16. En el presente caso la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, con el fin de declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011 y en lo relativo a precisar que para liquidar las prestaciones sociales se tendrá como base el 100% de la asignación básica mensual sin descontar el 30% que, en su momento, se tuvo a título de prima especial.

Y se adicionará en cuanto a abstenerse de declarar la prescripción respecto de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, ordenar dichos aportes e imponer tope salarial. 17. El primer problema jurídico está encaminado a cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional. 18.

En torno a ello, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad38 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de los demandantes para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 19.

Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal no le otorgó efectos salariales a la prima especial, pues acogió apartes de la providencia del 29 de abril de 2014. Sin embargo, no precisó adecuadamente la distinción atrás mencionada. En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral tercero de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión. 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.  [ ]  6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.  […]  14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.  38 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 8 20.

El segundo problema consiste en cuestionar el hecho de que la nulidad de los decretos salariales anuales no cobija la situación de los demandantes, pues los efectos de la sentencia39 que así lo declaró son hacia el futuro, es preciso indicar que esa interpretación no se compadece con lo decidido en dicha providencia, en la que se fijaron sus efectos en los siguientes términos40: [ ] no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores. 21.

El anterior lineamiento implica que la decisión de nulidad sí repercute en las asignaciones salariales que se pagaron con base en las previsiones de los decretos salariales anulados, como el caso que se examina. 22. En cuanto al tercer problema, se concreta en analizar si procedía aplicar la prescripción, pues en la sentencia de primera instancia se abstuvo de declararla.

Sobre este punto se debe advertir que la Sala es de la tesis41 de calcular la prescripción en la forma y términos analizados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado42, en ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 27 de agosto de 2014,43 se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011, razón por la cual se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción del derecho44. 23.

Como consecuencia del análisis que antecede se revocará parcialmente el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales ordenado a favor de los siguientes demandantes, pues las pruebas allegadas solo demuestran una relación laboral hasta 2002 respecto de Lilia Stella del S. Góez Rico45; hasta 2003 respecto de 39 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 40 En la sentencia se indicó que tendría los mismos efectos que aquella dictada en 2 de abril de 2009 y se procedió a transcribir lo pertinente. 41 Tesis que ha imperado en esa materia, desde el año 2019. 42 En el mencionado fallo se precisa «por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 43 Información tomada del folio 26 del expediente físico. 44 La prescripción se declarará de oficio, pues si bien se mencionó como argumento de apelación, no fue propuesta como excepción en la contestación de la demanda. 45 Certificación visible en folios 89 a 92.

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 9 Pío Nicolás Jaramillo Marín46, Álvaro de Jesús Pérez Mejía47, Elsy Zapata Burgos48, Jorge Mauricio Burgos Ruiz49, Libardo Antonio Osorio Hoyos50, Julián Muñoz Sánchez51; Antonio de Jesús Pineda Rincón52, Jairo Alberto Ramírez Giraldo53, Darío Ignacio Estrada Sanín54, Carmenza Correa Pérez55, María Teresa Holguín Sánchez56, Yacira Elena Palacio Obando57, María Sonia Gil Molina58;

Javier Gonzalo Montoya Orrego59; hasta 2008 respecto de Alberto Antonio Ceballos Velásquez60; hasta 2009 respecto de Luis Fernando Delgado Llano61 y hasta 2010 respecto de Nubia Alicia Vélez Bedoya62, mientras que la petición en sede administrativa se formuló el 27 de agosto de 2014, es decir cuando su derecho ya se había extinguido. 24.

No obstante, se mantendrá el reconocimiento efectuado a José Manuel Cuervo Ruiz, Rodrigo Hernández Henao, Jesús Emilio Múnera Villegas63 y Claudia Janneth Toledo Dugarte, pues para el momento de su reclamación el derecho no se había extinguido, pero se declararán prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 27 de agosto de 2011, según lo expuesto en el párrafo 22 que antecede.

En lo que respecta a Luis Hernando Valencia Arismendy, el reconocimiento también será a partir del 27 de agosto de 2011, por prescripción trienal, pero el extremo final está limitado hasta el 2 de marzo de 201464, cuando se produjo su retiro del servicio. 25. En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual su reconocimiento procede desde la última vinculación continua de cada uno de los demandantes que formularon su petición oportuna, así: José Manuel Cuervo Ruiz: desde el 1o de enero de 1993 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república65 y descontando los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2007 y entre el 4 de noviembre de 2009 y el 18 de octubre de 2010, pues así lo solicitó en la demanda66. 46 Folios 93 a 96. 47 Folios 33 a 36. 48 Certificación folios 37 a 40. 49 certificación de folios 47 a 49. 50 Certificación folios 50 a 51. 51 Certificación folio 52 a 55. 52 Certificación folios 56 a 59. 53 Certificación folios 63 a 66. 54 Certificación folios 68 a 70. 55 Certificación folios 71 a 74. 56 Certificación folios 75 a 78. 57 Certificación folios 79 y 80. 58 Certificación folios 81 a 84. 59 Certificación folios 85 a 88. 60 Certificación folios 41 a 45. 61 Certificación folios 60 a 62. 62 Certificación folios 135 a 140. 63 Certificación folios 98 a 108. 64 Certificación expedida en agosto de 2014, folios 109 a 120.

Se precisa que si bien el demandante había terminado su relación laboral cuando se formuló la petición en sede administrativa, para esta última fecha –de radicación de la petición el 27 de agosto de 2014- aún no habían transcurrido 3 años para que se extinguiera su derecho. 65 El certificado del 3 de octubre de 2014, visible en los folios 120 a 133 da cuenta de que la relación laboral se ha mantenido continua desde el 1 de enero de 1993 y hasta el mes de septiembre de 2014. 66 Ver precisión en el cuadro del párrafo 3.

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 10 Rodrigo Hernández Henao: desde el 18 de marzo de 2002 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república67. Jesús Emilio Múnera Villegas: desde el 1o de enero de 1993 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república y/o magistrado de Tribunal68.

Claudia Janneth Toledo Dugarte: desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república69. 26. En cuanto a Luis Hernando Valencia Arismendy, como la relación laboral había terminado el 2 de marzo de 2014, se aplicará prescripción trienal respecto de las diferencias de las cesantías, razón por la cual el reconocimiento de estas procede desde el 27 de agosto de 201170 hasta el 2 de marzo de 201471.

En lo que respecta a los demás demandantes, se configuró la prescripción, incluso de ese derecho, conforme a lo mencionado en el párrafo 23 que antecede. 27. Por otra parte, es oportuno precisar que en el presente asunto el derecho no se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

Por lo anterior, es incorrecto afirmar que el derecho al mencionado emolumento surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos reglamentarios de dicha ley de manera que no prospera ese argumento de la recurrente. 28. Adicionalmente, se ordenará realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos sí respecto de todos los demandantes, pues tales aportes en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios y constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador. 29.

Con base en lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado a todos los accionantes a título de prima especial durante el tiempo en que ocuparon el cargo de jueces y/o magistrados de tribunal o equivalentes72, y tuvieron derecho a la prima especial y hasta que hayan ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992. 30.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por los demandantes en las proporciones de ley y deberá ser 67 Certificado del 3 de octubre de 2014, folio 141 a 155. Si bien existen lapsos anteriores en los que se desempeñó como juez de la república, hubo discontinuidad en la relación laboral. 68 Certificación folios 98 a 109. 69 Certificado del 3 de octubre de 2014, folios 156 a 165. 70 Teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa se formuló el 27 de agosto de 2014 (folio 26). 71 Folios 109 a 120. 72 Tiempo de servicio según lo mencionado en los pies de página 2 al 25.

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 11 remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que hubieren estado afiliados. 31. Adicionalmente, la entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, deberá tener en cuenta que el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional ordenada no debe superar el tope remuneratorio establecido por la ley respecto de cada uno de los cargos desempeñados por los demandantes. 32.

Por último, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.

Condena en costas. 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 12

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en las sentencias emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar parcialmente probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

TERCERO. Se condena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a los demandantes: José Manuel Cuervo Ruiz, Rodrigo Hernández Henao, Jesús Emilio Múnera Villegas y Claudia Janneth Toledo Dugarte, las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial y prestacional desde el 27 de agosto de 2011 hasta que se constate que los mismos dejaron de prestar servicios a la Rama Judicial en un cargo destinatario del beneficio ordenado así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992.

Teniendo como base el 100% de la asignación básica mensual sin descontar el 30% a título de prima especial. Dicho reconocimiento, para el caso de Luis Hernando Valencia Arismendy, comprenderá desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 2 de marzo de 2014. El reconocimiento de las diferencias de las cesantías, debe reconocerse por los siguientes periodos: Luis Hernando Valencia Arismendy: desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 2 de marzo de 2014;

José Manuel Cuervo Ruiz: desde el 1o de enero de 1993 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república y descontando los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2007 y entre el 4 de noviembre de 2009 y el 18 de octubre de 2010, pues así lo solicitó en la demanda; Rodrigo Hernández Henao: desde el 18 de marzo de 2002 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república Jesús Emilio Múnera Villegas desde el 1o de enero de 1993 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república y/o magistrado y Claudia Janneth Toledo Dugarte: desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el momento en que termine su vinculación en el cargo de juez de la república.

Negar el reconocimiento de tales diferencias salariales y prestacionales reclamadas por los demandantes: Lilia Stella del S. Góez Rico, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Álvaro de Jesús Pérez Mejía, Elsy Zapata Burgos, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Libardo Antonio Osorio Hoyos, Julián Muñoz Sánchez; Antonio de Jesús Pineda Rincón, Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada Sanín, Carmenza Correa Pérez, María Teresa Holguín Sánchez, Yacira Elena Palacio Obando, María Sonia Gil Molina;

Javier Gonzalo Montoya Orrego; Alberto Antonio Ceballos Velásquez; Luis Fernando Delgado Llano y Nubia Alicia Vélez Bedoya, porque respecto de ellos se configuró la prescripción. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional. Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021) Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros 13 QUINTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de todos los demandantes, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, durante el tiempo en que cada uno de ellos ocupó un cargo susceptible del reconocimiento de dicha prima, así como las que se causen hacia futuro respecto de los demandantes que continúan en ejercicio de su actividad laboral, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por los demandantes en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que hubieran estado afiliados. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.

SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.