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11001031500020210572501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Will Hower Valencia Guarnizo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05725-01 Accionante: Will Hower Valencia Guarnizo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de agosto de 2021 el señor Valencia Guarnizo y sus familiares presentaron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, dichos derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01, el cual promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad del señor Valencia Guarnizo. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<3.1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida en segunda instancia el pasado día 05 de febrero de 2021- notificada el día 26 del mismo mes y año- dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 05 de febrero de 2021- notificada el día 26 del mismo mes y año- proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso contencioso administrativo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales, se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse, en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>.

B. Hechos 3.- El 17 de abril de 2016 el señor Valencia Guarnizo fue capturado por miembros de la Policía Nacional y le fueron incautados 6.6. gramos de una sustancia con características similares al bazuco. Ese mismo día, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira legalizó su captura e impuso en su contra una medida de detención preventiva. 3.1.- El 14 de junio de 2016 la Fiscalía 141 Seccional de Palmira solicitó la preclusión de la investigación penal que se adelantaba contra el actor, toda vez que la cantidad de la sustancia incautada no era suficiente para que la conducta fuera típica.

El 26 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta y ordenó la liberación inmediata del señor Valencia Guarnizo. 3.2.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes presentaron una demanda con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Valencia Guarnizo. 3.3.- En sentencia del 12 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño sufrido por los accionantes no fue antijurídico y que la necesidad de imponer una medida de detención preventiva en contra del señor Valencia Guarnizo estuvo razonablemente demostrada.

Específicamente, estimó que en este caso se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad estatal. 3.4.-. Los accionantes apelaron la decisión de primer grado y en sentencia del 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, pues estimó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y que el proceso penal inició como consecuencia de un actuar imprudente del señor Valencia Guarnizo, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- En su escrito de tutela, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, pues de los elementos probatorios que sirvieron como indicios de responsabilidad no se podía inferir razonablemente la autoría del señor Valencia Guarnizo en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por el contrario, aseveran que de dichos elementos se podía colegir que el accionante es un habitante de calle y un drogadicto que siempre tiene consigo su dosis personal. 4.1.- Argumentan que el tribunal accionado no sustentó probatoriamente la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal, pues <<no hizo un examen fáctico sobre cuál fue exactamente el proceder del entonces encausado (…) que justificó la privación de su libertad>>.

Señalan que el juez penal determinó que la conducta por la cual fue investigado el señor Valencia Guarnizo es atípica, por lo que no es consecuente que el juez de la responsabilidad haya establecido que esa misma conducta fue la causa eficiente de su detención preventiva. En efecto, estiman que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado no solo desconoce la decisión del juez penal, sino el derecho a la presunción de inocencia del actor. 4.2.- Con el fin de sustentar lo anterior, indican que el tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01; sin embargo, no rindió informe de contestación. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que (i) no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, (ii) no se acreditó la existencia de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la autoridad fundó su decisión en las pruebas que obran en el expediente, (iv) los cambios jurisprudenciales no implican per se un desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes y, por lo tanto, aplican a los casos en curso, (v) los accionantes buscan obtener una tercera instancia y (vi) el fallo se profirió de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018. 7.- La Rama Judicial (tercero con interés), en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que los yerros endilgados a la sentencia del 5 de febrero de 2021 no tienen fundamento.

Explicó que cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Valencia Guarnizo existían suficientes indicios de responsabilidad para inferir razonablemente su autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que su detención preventiva no fue injusta. 7.1.- De forma subsidiaria, solicita su desvinculación del presente proceso de tutela, pues manifiesta que, en virtud del principio de independencia judicial, no tiene injerencia sobre las decisiones que profieren los jueces y los magistrados de la República.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 11 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Valencia Guarnizo y sus familiares, pues consideró que esta no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 8.1.- Por una parte, advirtió que los accionantes esbozaron los mismos argumentos relativos a la consumación de un defecto fáctico en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia. Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya se pronunció sobre dichos reproches y que lo hizo de forma adecuada, razonable y conforme a derecho, por lo que es claro que la finalidad de la acción de tutela es abrir nuevamente el debate probatorio y obtener una instancia adicional.

En efecto, el a quo concluyó lo siguiente: <<[L]as presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso (…)>>. 8.2.- Por otra parte, el fallador de primera instancia observó que <<los argumentos para sustentar la supuesta ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial [no] son procedentes, pues el Tribunal demandado sí estudió dichos asuntos en la sentencia (…), siendo evidente que la tutela se interpuso para surtir un nuevo debate jurídico frente a asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa>>. 8.2.1.- En primer lugar, argumentó que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues puso de presente que en la providencia de reemplazo se estableció que la decisión de preclusión no otorga el derecho inmediato a recibir una indemnización por parte del Estado.

En segundo lugar, afirmó que ninguno de los fallos cuyo desconocimiento alegaron los accionantes constituye un precedente aplicable, en razón de sus claras diferencias fácticas con el caso objeto de estudio. En tercer lugar, adujo que la sentencia SU-072 de 2018 sí fue aplicada, por cuanto en esta reza que es necesario <<demostrar la antijuridicidad del daño [y] la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar el régimen de responsabilidad aplicable>>.

F. Impugnación 9.- En su escrito de impugnación, los accionantes alegan que su solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la evidencia de manera contraintuitiva y, por consiguiente, su decisión carece de sustento probatorio. Así mismo, afirman que dicha decisión tampoco se basó en las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, por lo que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los accionantes. 9.1.- Arguyen que la autoridad judicial accionada determinó que <<la investigación de la que fue objeto el aquí demandante obedeció a su actuar inadecuado e imprudente, configurándose la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima>>, pero no sustentó dicha determinación en las pruebas que obran en el expediente, sino en la valoración de la conducta preprocesal del señor Valencia Guarnizo.

En su concepto, lo anterior no solo trasgrede su derecho al debido proceso, sino también su derecho a la presunción de inocencia. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, debido a que considera que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, pero estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indican de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 5 de febrero de 2021, fue notificada el 26 de febrero de 2021 y la tutela se presentó el 26 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.1- Contrario al a quo, esta Sala estima que el requisito de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, pues los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y (ii) incurrió en al menos dos causales específicas de procedencia: un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

Adicionalmente, la trascendencia constitucional del asunto es evidente debido a que la discusión gira en torno al principio de presunción de inocencia: los actores arguyen que la autoridad judicial accionada desconoció dicho principio al establecer que en este caso operó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado.

H. La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de presunción de inocencia al encontrar configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima 12.- Para concluir que la decisión de detener preventivamente es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por esta, es necesario acreditar que dicha decisión fue distorsionada por una conducta que ella misma ejerció. En casos de privación de la libertad se encuentra configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima cuando alguna de las actuaciones del imputado hace que el juez incurra en error y genera que la producción de una decisión distinta a la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo.

Esta subsección ha ilustrado esta situación de la siguiente forma: <<Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado>>. 12.1.- En el caso en cuestión, la Sala estima que al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le asiste razón en que el señor Valencia Guarnizo y sus familiares están obligados a soportar el daño generado por la detención del primero, por cuanto este distorsionó la decisión del juez al tratar de escapar de las autoridades en el momento de su captura.

La Sala observa que si el actor no hubiera huido de los miembros de la Policía Nacional que allanaron el inmueble donde se encontraba (folio 28), el juez de control de garantías no habría impuesto en su contra una medida de aseguramiento, por lo que es claro que el comportamiento inadecuado e imprudente del señor Valencia Guarnizo causó directamente su detención. Tal como lo explica la autoridad accionada: <<A juicio de la Sala la causa eficiente del daño no fue la actividad de la administración de justicia, sino la culpa grave en que incurrió el investigado, teniendo en cuenta que, a la luz del artículo 63 del Código Civil, esa clase de culpa se configura cuando se incurre en conductas inadecuadas, imprudentes, despreocupadas o temerarias, como ocurrió en este caso, (…) el aquí demandante ya que tenía varias anotaciones en el sistema de la Fiscalía General de la Nación por el mismo delito.

Por otra parte, el intentar huir de las autoridades al momento de su detención configura a todas luces un comportamiento inadecuado e imprudente, el que llevó a que la Fiscalía General de la Nación (…) adelantara la investigación. (…) [L]a privación de la libertad de la que fue objeto el señor Will Hoover Valencia Guarnizo no se torna injusta, al haberse determinado que medida de aseguramiento (…) cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos y que a pesar de la declaratoria de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la investigación de la que fue objeto el aquí demandante obedeció a su actuar inadecuado e imprudente, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima>>. 12.2.- Contrario a las apreciaciones de los actores, la Sala no encuentra que el tribunal accionado haya basado su análisis en la conducta preprocesal del señor Valencia Guarnizo ni que, por consiguiente, haya invadido las competencias del juez penal.

Lo anterior, debido a que huir de las autoridades no hace parte del presunto hecho delictivo –que, en este caso, sería expender, fabricar o portar estupefacientes–, sino constituye una conducta procesal que tiene la capacidad de alterar o distorsionar la decisión del juez de control de garantías. Por esta razón, para la Sala es claro que el juez de la responsabilidad no transgredió el derecho a la presunción de inocencia del accionante ni desconoció la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal. 12.3.- Ahora bien, las sentencias cuyo desconocimiento alegaron los accionantes hacen referencia al régimen de responsabilidad que, a su juicio, debió aplicar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sin embargo, debido a que la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima opera con independencia al título de imputación, la Sala no considera relevante pronunciarse sobre el contenido o sobre la aplicabilidad de las mencionadas sentencias. 13.- Para finalizar, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que esta fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.