Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionantes: Gumercindo Trespalacios Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gumercindo Trespalacios Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Gumercindo Trespalacios Carrillo presentó escrito de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a “la tutela judicial efectiva”; garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del contenido de la providencia de fecha 18 de julio de 2024, en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001-33-33-004-2018-00062-00/01. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La parte accionante indicó que estuvo vinculado con el municipio de Astrea, Cesar, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1° de diciembre de 2010 al 24 de diciembre de 2015, en los que se desempeñó como delegado principal, interlocutor y gestor institucional del programa “Juntos” (hoy Red Unidos). 1.2.2.
Por lo anterior, consideró que la entidad territorial pretendió encubrir el vínculo laboral que existió entre las partes, al suscribir ese tipo de contratos. Consecuentemente, radicó una reclamación administrativa ante la alcaldía municipal, con la finalidad de que reconociera la relación laboral y procediera al pago de las 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 1C22DC099A3EB0F9 9B57A1C095F2A40A 6E44D1567E7C144F 0881096C9E4537E1. 2 Ibidem. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300420180006 2012000123.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestaciones sociales adeudadas y la devolución de aportes en seguridad social; petición que fue resuelta de forma negativa, mediante acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2017. 1.2.3.
A partir de ello, el extremo activo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de declaración de nulidad del oficio del 30 de octubre de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los emolumentos a los que consideró tener derecho, sumas debidamente indexadas y el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de aquellos. 1.2.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar avocó conocimiento en primera instancia, despacho que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró la subordinación y dependencia que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios, dado que las funciones que desempeñó el actor no se ejecutaron bajo las órdenes de un jefe inmediato, ni se demostró el cumplimiento de un horario estricto de trabajo. 1.2.5.
La parte accionante recurrió en apelación la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció del proceso en segunda instancia y, a través de fallo del 18 de julio de 2024, confirmó la decisión proferida por el a quo. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a “la tutela judicial efectiva” y; ii) dejar sin efectos la providencia adiada del 18 de julio de 2024 para que, en su lugar, iii) la parte accionada profiera una nueva providencia ajustada a las reglas y los principios de la sana crítica, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Como sustento de lo anterior sostuvo, en síntesis, que la autoridad contra la que se dirige la tutela vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues dejó de lado el análisis de los contratos suscritos en los cuales se le asignó funciones que, en su sentir, eran propias de una relación laboral.
Adicionalmente, consideró que la prueba testimonial rendida tampoco se valoró en debida forma, pues el fallador se limitó a confrontar lo dicho por aquel solo en lo referente al tema del horario, sin abordar de manera integral todo su relato. Además, adujo que la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que, si bien, hizo referencia a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no aplicó su contenido en la decisión, ya que solo se limitó a realizar manifestaciones abstractas del deber de probar.
Finalmente, concluyó que la providencia atacada contuvo un defecto sustantivo, puesto que omitió dar aplicación al contenido del artículo 176 del C.G.P.3, ya que la sentencia no guardó congruencia con los hechos esbozados en la demanda y las pruebas incorporadas a lo largo del litigio. 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El magistrado ponente, en providencia de 16 de octubre de 20244, i) admitió la acción; ii) vinculó al municipio de Astrea, Cesar, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, como terceros con interés; iii) Ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitieran al presente trámite constitucional el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 20001-33-33-004-2018-00062-00/01; iv) ordenó la notificación de las partes y; v) suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar5 remitió el expediente digital solicitado. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 1.4.3. El municipio de Astrea, Cesar6, manifestó que la acción de tutela tuvo como finalidad reabrir el debate que ya se surtió por el juez natural de la causa, por lo que consideró que “no están llamados a prosperar los cargos de la demanda”. 1.4.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar7 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el fallo cuestionado se fundó en el estudio del acervo probatorio incorporado, por lo que no se logró configurar vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gumercindo Trespalacios Carrillo, puesto que es el titular de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados en la actuación judicial, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-004-2018-00062-00/01. 4 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E221A0C8BADF8A81 8DF76D65C6D0346D 02DF155A6B7B8606 036BFF4B62C5ED27. 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. F8B0C2A9DB5E7B52 211D67034007EC32 D7CE9D834C719A53 13628578E870C611. 6 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E5D85626A844C718 6B90F71FBABAF2F4 BE87E2665E42A605 EC3D0F5D2DC39C98. 7 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 92AB0EFA56A5F268 5AD587F39367043B F51D1AE4CBA0BE5B B8250AA540B68A52.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte actora atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4.
Caso concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Gumercindo Trespalacios Carrillo presentó la solicitud de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a “la tutela judicial efectiva”, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33- 004-2018-00062-00/01.
El extremo activo expuso, por un lado, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no ejerció un análisis adecuado al acervo probatorio incorporado en el proceso ordinario, pues desconoció el contenido de estas dos pruebas: i) los contratos de prestación de servicios suscritos y las funciones allí contenidas y, ii) la prueba testimonial que daba cuenta de la subordinación en la que se encontraba al momento en que fueron ejecutados los contratos en mención. Asimismo, afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues consideró que la parte accionada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, en la medida que, en su sentir, solo se limitó a hacer alusión a aquella, sin aplicarla al momento de realizar el estudio de las pruebas aportadas. 2.4.2.
De conformidad con lo anterior y de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante en este escenario, fueron resueltos en su totalidad en el proceso ordinario. Ello, porque la autoridad judicial explicó que, de conformidad con el acervo probatorio contenido en el expediente, en el que se incluyó el estudio de las pruebas que la parte actora consideró que no habían sido tenidas en cuenta, no se logró demostrar de manera objetiva la existencia de la subordinación y dependencia que ejerció la entidad estatal, pues a partir del análisis de la prueba testimonial rendida, concluyó que el testigo se limitó a señalar de forma genérica que el demandante atendía a la población que requería los servicios de coordinación de la red “unidos” a la cual pertenecía, sin que haya sido clara la imposición de un horario en específico, ni que, per se, pueda inferirse que el cumplimiento del mismo configure la subordinación laboral, pues este cumplimiento puede observarse en las relaciones de coordinación que guían las vinculaciones por prestación de servicios.
La parte accionada agregó en la providencia que era pertinente insistir acerca de la ausencia de material probatorio, pues solo se allegó la documentación relativa a la contratación y un único testimonio, lo que no permitió inferir sin lugar a dudas, la existencia de la relación laboral que el demandante mencionó, pues se echó de menos el hecho de que desarrollara las funciones asignadas bajo las órdenes precisas de un funcionario que fungiera como superior inmediato, o circunstancias precisas para llevar a cabo sus compromisos, pues contrario a ello, estas tareas se adelantaron en el marco de un ejercicio de coordinación propio y derivado de la naturaleza de los contratos suscritos.
Lo anterior permite inferir, con claridad, que el debate planteado fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión haya sido proferida de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha precisado que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela, debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir tal vulneración. 2.4.3. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se torna improcedente. 2.4.4. Así, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 2.4.5.
Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura.
Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario13. 2.4.6.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, la Sala precisa que el precedente se constituye en un pilar del Estado de Derecho14, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se 11 Corte Constitucional, sentencia SU 215/2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05525-00 Accionante: Gumercindo Trespalacios Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Según lo expuesto, se tiene que la parte accionante se limitó a consignar consideraciones de carácter general sin precisar la forma concreta en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos al apartarse de una decisión judicial que, conforme a su dicho, constituye precedente judicial, pues tampoco indicó de forma clara y concreta cual fue la sentencia de unificación que no tuvo en cuenta la autoridad judicial -pues solo se limitó a citar una fecha-, ni alguna regla vinculante proferida por esta Corporación como órgano de cierre cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, y cómo esta supuesta omisión lesionó sus derechos fundamentales, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar el cargo mencionado.
En conclusión, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Gumercindo Trespalacios Carrillo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT