CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Accionado: SALA DE CONJUECES – SECCIÓN SEGUNDA - CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL.
Niega las pretensiones de la acción de amparo. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano Fernando Augusto García Muñoz en contra de la Sala de Conjueces de Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Fernando Augusto García Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en razón de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento número 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial número 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 3381 de 9 de abril de 2010, 3648 de 10 de mayo de 2010 y 4944 de 10 de diciembre de 2010. 2.2.
Manifestó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar «[…] la diferencia entre los valores cancelados por prima de servicios y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de la Altas Cortes […]» y «[…] las diferencias en los aportes a Seguridad Social que le correspondan al empleador y se generen de la presente reliquidación presenten de la presente reliquidación en el porcentaje que disponga la ley […]». 2.3.
Aseveró que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación y que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 30 de julio de 2015 para en su lugar declarar probada la Excepción de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR […]. 2.4. Indicó que el 4 de febrero de 2021 radicó solicitud de adición de la sentencia, la cual se encuentra pendiente de resolver; lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.
PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se tutele el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior. De cuyo contenido se desprende que las controversias planteadas sean resueltas en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, el cual se relaciona indiscutiblemente con el principio de economía procesal que guía el ejercicio de la administración de justicia. Así como, que las controversias sean decididas por un juez independiente e imparcial, y que las decisiones sean adoptadas en respeto del debido proceso, garantizando la defensa efectiva de los intereses de los actores.
(…) Así las cosas, le solicitó a los honorables Consejeros de Estado, con fundamento en la Constitución Política de Colombia y el articulo [sic] 42 del Código General del Proceso que trata los deberes del Juez, ordenen: 1. A la Sala de Conjueces resolver la solicitud de adición a la Sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso radicado 76001233100020110065802.
No. Interno: 1395-2017 en el menor tiempo posible y se notifique la decisión dentro del término legal. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz 2. Dictar las medidas que consideren pertinentes para la protección y garantía de los derechos de mi poderdante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 20 de abril de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. También, se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del conjuez ponente, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: 5.2.
En primer lugar, adujo que la presente acción de amparo deviene en improcedente porque «[…] la solicitud de adición se encuentra pendiente de ser resuelta y, por ende, no hay un pronunciamiento en firme y debidamente ejecutoriado, razón por la cual, no sería competencia de este despacho a través de este proceso una resolución de fondo en este asunto […]». 5.3.
En segundo término, precisó que: «[…] la parte accionante busca es que se le de prelación en el orden que tiene esta sala para decir, es decir, saltar el orden establecido y no puede esperar a que llegue el turno a él asignado. Si bien es cierto el despacho del Conjuez ponente no se ha pronunciado frente a la solicitud de adición, lo mismo no comparta de manera alguna la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. Lo que pretende el apoderado de la parte actora, como lo ha venido haciendo de forma reitera en otras actuaciones es, pretender que a él se le dé prioridad en los litigios que tiene a su cargo […]». 5.4.
En tercer término, adujo que no se encuentran estructurados los elementos de la mora judicial por las siguientes razones: «[…] (i) teniendo en cuenta las pretensiones de la solicitud de adición la misma conlleva a analizar por esta sala nuevamente la decisión de fondo a la luz de las sentencias de unificación en este tema; (ii) dicha solicitud debe ser analizada de forma cuidadosa puesto que la misma conlleva decisiones que pueden afectar de forma directa las finanzas de la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz Nación – Rama Judicial en razón que tiene directa relación con las inclusión de las cesantías de los congresistas con el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes, (iii) La decisión que se llegare a tomar reviste intereses de orden a quienes tengan reclamaciones similares en curso, ya que es necesario analizar con detalle las normatividad objeto de las decisiones (iv) La mora alegada por el actor no supera los plazos razonables y tolerables de solución, pues tal como se expone existe una carga en cuanto al número de proceso considerable para la toma de la decisión;
(vi)la prelación que se desprende de la solicitud no deviene de un sujeto de especial protección o debilidad manifiesta o circunstancia […]» 5.5. En cuarto lugar, adujo que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación tiene a su cargo 230 procesos, lo que permite inferir, dada la carga laboral, que no existe en una transgresión al plazo razonable. 5.6.
También aclaró que, de acuerdo con el sistema de turnos, el caso en cuestión debe analizarse conforme al turno asignado, en virtud del derecho a la igualdad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Y si ello es así se deberá determinar: B) Si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2011- 00658-00/01/02. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 9.
Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 10.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»3, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»4. 11. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».5 12.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 5 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”6 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20167, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). 13.
También conviene señalar que, en relación con el término del plazo razonable para resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: 6 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz […] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. 14. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal8. VI.4. Análisis del caso concreto 15. El ciudadano Fernando Augusto García Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en razón de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento número 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02. 16.
La Sala comienza por señalar que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Fernando Augusto García Muñoz está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) el actor no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 17.
Como se señaló con antelación, y conforme a la jurisprudencia constitucional, la mora judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si embargo, para que exista una mora judicial es necesario que se encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) el incumplimiento o desconocimiento de los términos establecidos en la normatividad;
(ii) el «[…] desbordamiento del plazo razonable […]» para la resolución del conflicto, lo que implica analizar la complejidad del asunto y la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz actividad procesal del interesado, y iii) la ausencia de un motivo o «[…] justificación razonable de la demora […]». 18.
Ahora bien, con el propósito de determinar si en el trámite del proceso número 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02, la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada por la parte accionante, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el decurso del medio de control, según la información que obra en el aplicativo web SAMAI: i) El proceso N° 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02 fue remitido el pasado 18 de abril de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de 30 de julio de 2015. ii) El 14 de mayo de 2017, los consejeros que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el presente proceso. iii) Mediante auto de 11 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y ordenó llevar a cabo el sorteo de conjueces. iv) El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo el sorteo de los conjueces y resultaron elegidos los doctores Pedro Simón Vargas Sáenz, Carmen Anaya de Castellanos y Jorge Iván Acuña Arrieta, correspondiéndole a este último la sustanciación del proceso. v) Mediante auto de 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación de la referencia y a través del auto de 8 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar. vi) El 23 de julio de 2019, el proceso subió al despacho para resolver el recurso de apelación de la sentencia de 30 de julio de 2015. vii) El 1° de septiembre de 2020 se dictó fallo en el proceso de la referencia en el siguiente sentido: […]
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 30 de julio de 2015 para en su lugar declarar probada la Excepción de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR […]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz viii) Mediante edicto fijado entre el 29 de enero de 2021 y el 2 de febrero de 2021, se notificó la sentencia de 1° de septiembre de 2020. ix) El 4 de febrero de 2021, el apoderado judicial del señor Fernando Augusto García Muñoz solicitó la adición de la sentencia de 1° de septiembre de 2020, con base en los siguientes argumentos: […] Se aprecia claramente que la reclamación versa exclusivamente sobre la orden legal para calcular los ingresos de los magistrados de alta corte porque el magistrado de tribunal, como es el caso del demandante, tiene el valor de su salario equivalente al 80% de aquel que le corresponde al de alta corte en un 80% por la fijación que hizo el Decreto 610 de 1968.
Ahora bien, el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes, por disposición de la Ley 4ª de 1992 es igual al valor de los ingresos de carácter laboral permanente de aquellos que reciban los congresistas. Sin embargo, por decisión de sus empleados la Dirección de Administración Judicial estimó que las cesantías de los congresistas no constituían ingresos laborales permanentes y suprimió esa suma de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.
Algunos magistrados demandaron esas determinaciones que reducían sus ingresos y el Consejo de Estado en repetidas sentencias decidió y ordenó que las cesantías de los congresistas eran ingresos laborales permanentes y ordenó incluirlas como componentes cuantitativos del salario de los magistrados de las Altas Cortes. Son numerosas las sentencias que determinaron la inclusión de las cesantías del congresista como un valor de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, como las siguientes: (…) Las sentencias del Consejo de Estado tienen como consecuencia que esos valores (de las cesantías de los congresistas) deben incluirse en los componentes cuantitativos del ingreso de los magistrados de alta corte y a partir de ese valor se debe calcular el salario del 80% de los magistrados de tribunal.
Al fin y al cabo, son ingresos laborales permanentes y no ocasionales y por ello tienen la consecuencia de constituir, en lo que corresponde, el salario de los magistrados de Alta Corte. Obsérvese, por lo tanto, que esos valores entran a componer la totalidad de los ingresos salariales de los magistrados de tribunal y todos ellos tienen efectos en el cálculo de las prestaciones sociales, al contrario de otros ingresos que únicamente tienen efectos en las pensiones como la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992 artículo 14 o la bonificación establecida por el Decreto 610 de 1998.
(…) Pero en el caso concreto del Dr. GARCÍA MUÑOZ la Dirección no incluyó ese valor de las cesantías. Esto se prueba con la contestación de la demanda cuando dice: (…) En dichas circunstancias el objeto procesal queda delimitado en establecer la procedencia de aplicar el valor de las cesantías de los 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz congresistas y de los magistrados de las en el cálculo de los ingresos del Dr. GARCÍA MUÑOZ.
EN LA DEMANDA AL CALCULAR EL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO SE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL EL MONTO DE LA CUANTÍA EQUIVALENTE A LA NO INCLUSIÓN DEL VALOR DE LAS CESANTÍAS DE LOS CONGRESISTAS Y SUS EFECTOS FINALES EN EL CÁLCULO DEL 80% DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL JAMÁS SUPERA ESE LÍMITE. En esta determinación de la cuantía queda claro que al liquidar los salarios de la manera como lo establece la ley durante el tiempo de servicios del demandante, JAMÁS SE SUPERA EL 80% DETERMINADO POR EL DECRETO 610 DE 1998.
POR SUPUESTO QUE AQUÍ NO SE INCLUYE LA PRIMA DEL 30% PORQUE NO SE ESTÁ RECLAMANDO Y PORQUE EN LA FECHA DE LA DEMANDA ESTE TEMA AÚN NO SE HABÍA DEFINIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO. Todo lo anterior significa que el tema de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico y todo aquello que definió la Sentencia del 29 de Abril de 2014 (…) mucho tiempo después de la presentación de la demanda que promovió este proceso fallado favorablemente en primera instancia, NO HACE PARTE DEL OBJETO PROCESAL y por lo tanto es un antiprocesalismo incluir este asunto en un juicio totalmente ajeno y que, además, las pretensiones no pretenden nada ni reclaman nada de ese 30%.
(…) La sentencia en cuestión de la Sala de Conjueces, al decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, transcribe correctamente las pretensiones de la demanda y las razones de la apelación tal como aquí quedaron igualmente expuestas, sin embargo no se pronuncia sobre el aspecto básico que constituye el objeto procesal, es decir, la inclusión de las cesantías de los congresistas en el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes para que con tales valores, unidos a los demás componentes de la remuneración, se determine el total de los salarios y las prestaciones de los magistrados de tribunal.
Al sustentar la negación de las pretensiones sostiene que no es posible acceder a ellas porque si se incluye la prima especial del articulo 14 de Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial equivalente al 30% de dicho salario básico, superaría el 80% establecido por el Decreto 610 de 1989 con lo cual el magistrado de tribunal percibiría una remuneración muy superior al magistrado de Alta Corte lo cual no encuadra con el Ordenamiento jurídico.
Esto no es posible porque el objeto procesal no se reclama el tal 30% de la prima especial, entre otras cosas porque en el momento de la presentación de la demanda ese asunto no había sido definido por el Consejo de Estado ya que la Sentencia cuya ponencia la elaboró la Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ se profirió años después. (29 de Abril de 2014) Además el Decreto 610 de 1998 no es superado cuando se incluyen las cesantías de los congresistas.
Por lo tanto, al no pronunciarse la Sala de Conjueces sobre el objeto procesal en este caso, queda sin resolver uno de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz los extremos de la litis, el único y fundamental, y amerita la complementación de la sentencia. Esta providencia cuya adición suplico al revocar totalmente la sentencia de primera instancia soslayando y desconociendo el objeto procesal y la causa petendi de la demanda, con estos casos la misma Sala ha decidido sobre la remuneración integra de los magistrados así: (…) Es evidente que si al ajustar la remuneración del demandante con la inclusión de las cesantías de los congresistas se llega al límite del 80% del Decreto 610 de 1998, en el futuro no se podría acceder a incluir el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial creada por la Ley 4a. de 1992 en su Art. 14.
Pero esto no se conocía en el año de 2011 cuando se elaboró y presento la demanda de este proceso. Es que lo del 30% no tiene nada que ver con la pretensión relativa a la inclusión de las cesantías de los congresistas. No olvidemos que el juez de segunda instancia resuelve el proceso asumiendo la totalidad de la competencia para dictar sentencia y sustituye de la misma manera al juez de la primera instancia. Por lo tanto, aunque la sentencia que desata la apelación es revocatoria del primer fallo debe, por lo anteriormente dicho, considerar la integridad del objeto procesal y resolver todos los elementos de las súplicas que lo conforman […]. x) El 22 de febrero de 2021, el proceso subió nuevamente al Despacho del conjuez sustanciador, para resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de 1° de septiembre de 2020, promovida por la parte demandante. 19.
Una vez efectuada la reseña de las distintas actuaciones que se han adelantado en el interior del medio de control, para esta Sección es dable concluir que en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de 30 de julio de 2015 no se ha incurrido en una mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra se aprecia justificada y razonable. 20.
Ello es así porque, como se indicó con antelación, el conocimiento del presente expediente fue asignado a esta Corporación el pasado 18 de abril de 2017. A partir de allí, se observa que el 14 de mayo del mismo año se declararon impedidos los consejeros que hacen parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante el auto de 11 de mayo de 2018, la Sección Tercera de este cuerpo colegiado aceptó el impedimento y ordenó llevar a cabo el sorteo de conjueces. 21.
El sorteo de conjueces se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2018 y el 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación. Asimismo, el 8 de mayo de 2019 se corrió traslado de para alegar de conclusión y el 1° de septiembre de 2020 fue proferida la sentencia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz 22.
En ese este punto se destaca que, si bien el proceso se encuentra al Despacho del conjuez sustanciador desde el 22 de febrero de 2021, lo cierto es que la solicitud de adición pendiente de resolverse es un asunto de alta complejidad. 23. En efecto, somo lo puso de relieve el conjuez sustanciador del proceso en el informe allegado, la solicitud de adición de la sentencia implica «[…] analizar (…) sala nuevamente la decisión de fondo a la luz de las sentencias de unificación en este tema;
(ii) dicha solicitud debe ser analizada de forma cuidadosa puesto que la misma conlleva decisiones que pueden afectar de forma directa las finanzas de la Nación – Rama Judicial en razón que tiene directa relación con las inclusión de las cesantías de los congresistas con el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes, (iii) La decisión que se llegare a tomar reviste intereses de orden a quienes tengan reclamaciones similares en curso, ya que es necesario analizar con detalle las normatividad objeto de las decisiones […]». 24.
Además, no puede desconocer la Sala que el conjuez a cargo de la sustanciación de este proceso tiene asignados 142 expedientes y el proceso con número radicado 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02 tiene asignado el turno N° 43. Lo que significa que con antelación a dicho proceso debe dársele trámite a 42 procesos anteriores. 25. En vista de todo lo anterior, esta Sección considera que no existe una mora judicial en el caso objeto de estudio porque, en general, se ha evidenciado una celeridad en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-23-31-000-2011-00658-00/01/02.
Sin perjuicio de lo anterior, y si bien se aprecia que el proceso se encuentra al Despacho desde el pasado 22 de febrero de 2021, pendiente de resolver la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, lo cierto es que la solicitud pendiente de ser definida corresponde a una adición de sentencia, lo que claramente entraña un asunto de alta complejidad, y el proceso se encuentra situado en el turno N° 43, de manera que debe ser resuelto respetando los turnos de los demás procesos. 26.
Al respeto, vale la pena señalar que las sentencias deben proferirse conforme al orden de ingreso al despacho, por lo que la autoridad judicial accionada se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos expedientes que se encuentran en un turno anterior; ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que es del siguiente tenor: […]
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01466-00 Accionante: Fernando Augusto García Muñoz atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]. [Negrillas fuera de texto] 27.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, en el sub examine no existe una demora injustificada en la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.