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11001031500020240060100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Laura Guiomar Echeverry Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Laura Guiomar Echeverry Garzón, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación “de los hermanos Garzón”, contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al expedir las providencias del 30 de junio y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-37-041-2023-00053-

01. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La accionante expone que el 24 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. DDI017549 del 6 de agosto de 2021 ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá. Señala que, al no haber recibido notificación de la decisión por parte de la entidad, acudió de manera presencial el 3 de noviembre de 2022, momento en el que fue informada de que la administración tributaria había expedido la Resolución núm. DDI006415/2022EE10142701, por lo que solicitó expedir copia de la misma, que fue enviada el 15 de noviembre de 2023.

Contra dicho acto administrativo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, despacho que a través de providencia del 30 de junio de 2023 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta profirió el auto del 10 de noviembre de 2023 en el que confirmó lo resuelto por el a quo.

La accionante manifiesta que las providencias mencionadas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconoció que únicamente fue notificada del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2023 cuando, después de dirigirse presencialmente a la entidad, le fue enviada copia del acto, con lo que debió entenderse que la demanda se presentó en término. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 2.- Dejar sin efectos el auto del 30 de junio de 2023 emitido por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el auto del 10 de noviembre de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA-SUBSECCIÓN "B” y en consecuencia emitir un nuevo auto ADMITIENDO LA DEMANDA». 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2024 a través del cual se ordenó notificar al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B como accionados. Asimismo, se requirió a la señora Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón para que identificara de manera clara y precisa a “los hermanos Echeverry Garzón”, de quienes afirmó actuar en representación en la demanda de tutela, y allegara el respectivo poder para representarlos en esta acción constitucional. 3.1.

La titular del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá describió las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que hace referencia la accionante y señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que las decisiones fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico vigente. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió informe.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. La señora Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón guardó silencio respecto del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las providencias del 30 de junio y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (30 de noviembre de 2023). 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas1. 3.1.5.

Finalmente, en relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que la señora Laura Guiomar Garzón Echeverry no dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda encaminado a que identificara plena y claramente a “los hermanos Echeverry Garzón” de quienes manifiesta actuar en representación. Por tanto, se entenderá como accionante únicamente a la señora Garzón Echeverry.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto El reproche de la demandante consiste, en síntesis, en que las decisiones por medio de las cuales se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá desconocieron que la notificación del acto administrativo allí demandado ocurrió el 15 de noviembre de 2023, cuando la entidad, por virtud de una solicitud que ella formulara, le remitió copia del mismo, por lo que tendría que concluirse que la demanda se radicó dentro del término de 4 meses previsto para ello.

Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso (índice 2 del expediente visible en SAMAI), la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante fue rechazada por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá al considerar que esta se presentó por fuera del término de caducidad previsto para ella, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado por 1 Si bien es cierto la accionante no identificó de manera específica ningún defecto, la Sala interpreta que, al tratarse de un reproche dirigido a la aplicación de la norma procesal, el análisis se centra en un defecto procedimental.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 correo electrónico a la interesada el 26 de abril de 2022, por lo que el plazo con el que contaba para acudir a la jurisdicción empezó a contabilizarse el 27 de abril de 2022 y feneció el 27 de agosto de 2022 pero la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2023.

Contra esa decisión la accionante presentó recurso de apelación en el que argumentó que solamente tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2022 cuando, después de dirigirse de manera presencial a la entidad, le fue enviada copia del mismo, por lo que señaló que es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que en el numeral tercero de la Resolución núm. DDI-006415 del 25 de abril de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración, se dispuso que esta debía ser notificada “personalmente, por edicto o electrónicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y demás normas concordantes”.

Asimismo estableció, de acuerdo con la constancia de entrega electrónica de actos administrativos de la Secretaría Distrital de Hacienda, que el acto que agotó la vía administrativa fue notificado por correo electrónico enviado el 26 de abril de 2022 a la dirección lauraguiomar@hotmail.com, que corresponde a la demandante y coincide con la suministrada para la notificación de actuaciones judiciales.

Por tanto, consideró que si bien el 15 de noviembre de 2022, en respuesta a una solicitud, le fue remitida a la misma dirección electrónica copia de los actos demandados, con ello no se podía desvirtuar la notificación electrónica enviada previamente y que arrojó constancia de recepción del mensaje, pues la encontró ajustada a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, concluyó que la accionante tenía el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción contado desde el 27 de abril de 2022 hasta el 27 de agosto de 2022, pero solamente lo hizo el 21 de febrero de 2023, por lo que confirmó la decisión de rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.

Visto lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por los juzgadores de instancia se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio obrante en el proceso, del que estableció con claridad que, aunque a la demandante le fue expedida una copia del acto demandado el 15 de noviembre de 2023, ello no desvirtuaba la notificación electrónica que se le hiciere el 26 de abril de 2022 a la dirección de correo electrónico suministrada al interior de la actuación administrativa.

Ahora bien, en la demanda de tutela, la accionante argumenta que (i) antes del 15 de noviembre de 2023 desconocía la existencia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que, además, (ii) para la fecha en que la Secretaría Distrital de Hacienda manifiesta que le envió la notificación de correo electrónico se encontraba fuera del país. Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó copia del envío de la notificación electrónica a la dirección de correo que la demandante aportó en su momento en el recurso de reconsideración, y que dicha diligencia se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, que dispone: ARTÍCULO 12° Notificaciones.

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional. Asimismo, se observa que el Tribunal se aseguró de verificar que el envío de dicho correo hubiera sido exitoso o, en otras palabras, que hubiera sido entregado al destinatario, pues corroboró que este fue recibido el 26 de abril de 2022, como se observa del pantallazo visible en la página 9 de la providencia recurrida (que reposa en el índice 3 del expediente visible en SAMAI), así: Por lo anterior, el argumento de la demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en el recurso de reconsideración, esta autorizó de manera expresa en el acápite de notificaciones, “las notificaciones electrónicas, de acuerdo con el artículo 56 del C.P.A.C.A, a mi correo electrónico: lauraguiomar@hotmail.com (…)” (puede verse en el recurso de reconsideración anexado a la demanda de tutela visible en el índice 2 de SAMAI, página 25), y dicha diligencia fue debidamente adelantada el 26 de abril de 2022 como lo dispone el artículo 12 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del Acuerdo 469 de 2011.

Adicionalmente, en relación con el argumento de la demandante según el cual se encontraba fuera del país en dicha fecha, debe la Sala decir que ello no obsta para que esta conociera dicha comunicación, pues, se insiste, se realizó por medios electrónicos a la dirección de correo que la recurrente suministrara. Por lo expuesto, se colige que las autoridades no incurrieron en el defecto alegado, toda vez que decidieron sobre la caducidad del medio de control con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso y, en ese sentido, se tiene que el cuestionamiento planteado en esta sede constitucional, que, además, debe decirse, coincide plenamente con el expresado en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, únicamente evidencia un desacuerdo con lo decidido por los jueces naturales de la causa que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales invocados pues, se insiste, la decisión fue adoptada con base en las normas procesales vigentes y aplicables al asunto.

Por tanto, al no encontrarse acreditado el defecto alegado, la Sala negará el amparo constitucional solicitado por la señora Laura Guiomar Echeverry Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA Primero: Negar la solicitud de tutela formulada por la señora Laura Guiomar Echeverry Garzón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-00 Accionante: Laura Guiomar Echeverry Garzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado