Demandante: César Rafael Marcucci Diazgranados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01578-00 Demandante: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial.
Presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a las providencias de 27 de septiembre y 29 de octubre de 2024, mediante las cuales se negó la nulidad por indebida notificación de la providencia del 10 de junio de 2021 por medio de la cual dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra con radicado 11001-08-02-000-2021-00033- 00. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] 1 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que, dentro del término que se indique desde la notificación de la sentencia, decrete la invalidación de lo actuado procesalmente, con posterioridad al auto que dio apertura a la investigación disciplinaria al interior de la queja con radicación No. 110010802000202100033-00 y proceda a notificar correctamente el auto del 10 de junio de 2021. […]2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de septiembre de 2020, la señora Francisca Pinedo Fuentes presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra el magistrado Cesar Rafael Marcucci Diazgranados del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, porque no le había dado trámite a recurso de apelación que interpuso y sustentó el 8 de junio de 2017 dentro de proceso ordinario laboral, tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla identificado con el radicado 08001-31-05- 00 -2014- 00518-00.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 10 de junio de 2021 ordenó la apertura de investigación disciplinaria con la finalidad de establecer si la conducta descrita en la queja era constitutiva de falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 101 de la Ley 734 de 202 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Mediante telegrama S.J GABD 19061 del 21 de julio de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó y remitió al señor Cesar Marcucci Diazgranados auto de apertura de investigación (10 de junio de 2021) en su contra al correo electrónico cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente, en la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fijó edicto desde el 4 hasta el 6 de agosto de 2021 para notificar al accionante el proveído mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 27 de febrero de 2024 declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos. Esta decisión le fue notificada al correo cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co y por estado el 15 de marzo de 2024. 2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Indice 02 y 17 Aplicativo Samai.
Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial formuló pliego de cargos contra el señor Marcucci Diazgranados en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicando «[…]por incurrir presuntamente en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 2424 de la ley 1952 de 2022, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el artículo 826 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por los artículos 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, y el artículo 15 del Decreto 805 de 2020, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el artículo 1217 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima[…] ».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin notificar el auto de formulación de cargos realizó la consulta en el Registro Nacional de Abogados8, y se encontró que el correo electrónico registrado es cesarmarcucci27@hotmail.com. En esa misma fecha, el 1 de agosto de 2024, mediante oficio S.J. 34173 GABD, informó al señor César Marcucci a los correos electrónicos cesarmarcucci27@hotmail.com y cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co la formulación del pliego de cargos proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario radicado 11001-08-02-000-2021-00033- 00.
El 5 de agosto de 2024, el accionante acusó recibo de la notificación S.J. 34173 GABD que le fue enviada el 1. ° de agosto de 2024 a su correo electrónico personal cesarmarcucci27@hotmail.com. Mediante proveído del 15 de agosto de 2014, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso el expediente en la Secretaría Judicial de esa corporación, por el término de quince (15) días, para que los sujetos procesales presentaran descargos, 4 ARTÍCULO 242.
FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 5 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 6 ARTÍCULO
82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.
En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 7 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 8 Indice 017 Aplicativo Samai, archivo 53 expediente digital Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como que aportaran y solicitaran pruebas.
Esa decisión fue notificada al señor César Marcucci mediante oficio S.J.- 36704-FAOM del 20 de agosto de 2024. El 10 de septiembre de 2024, el señor Marcucci Diazgranados presentó dos memoriales, así: i) solicitud de nulidad procesal, sustentada en la indebida notificación del auto del 10 de junio de 2021, mediante el cual la autoridad accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, debido a que le fue notificada al correo electrónico cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no se encontraba habilitado ni en funcionamiento; y ii) descargos y solicitud de pruebas.
Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 27 de septiembre de 2024 resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad, argumentando que en el presente trámite no se presentaron irregularidades que afecten el debido proceso y/o el derecho de defensa, pues, más allá de lo que alega su apoderado, la notificación personal si se realizó tal como lo establecía el Código Disciplinario Único en los artículos 1019 y 10710, en concordancia con lo señalado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Inconforme con la decisión el señor Marcucci Diazgranados presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad accionada mediante auto del 29 de octubre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al efecto indicó que conforme a la ley 734 de 2002 las notificaciones se surtieron en debida forma, al no poderse realizar la personal, entonces se procedió por edicto.
Indicó que el auto de apertura investigación disciplinaria del 10 de junio de 2021, fue notificado al señor César Rafael Marcucci Diazgranados, al correo institucional cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica establecida para las diferentes comunicaciones institucionales del funcionario judicial, entre ellas, una posible investigación disciplinaria, o cualquier otro requerimiento de índole laboral.
Expuso que, para la fecha de la notificación del auto de investigación disciplinaria, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2002, el cual en su artículo 811 que 9 ARTÍCULO 101. Notificacion personal. Se notificaran personalmente los autos de apertura de indagacion preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. 10 ARTÍCULO 107.
Notificacion por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagacion preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citara inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la ultima dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejara constancia secretarial en el expediente sobre el envio de la citacion. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envio de la citacion, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con el se surtira la notificacion personal, previo el procedimiento anterior. 11 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse a la dirección electrónica.
Agregó que se realizó una adecuada y legitima notificación personal al tutelante del auto de apertura de investigación disciplinaria a su correo institucional cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co, así mismo, cuando se notificó la decisión por edicto, la cual se realizó de manera adicional. Concluyó que no resulta acertado señalar que existe una irregularidad en la notificación del auto de investigación disciplinaria, lo cual, a su vez conllevaría a la nulidad deprecada, puesto que la Ley 734 de 2002, establece estas dos formas de notificación, y en caso de no haberse surtido en debida forma la primera, es decir la personal-, situación que no sucedió en este caso, habilitaría a la secundaria o sea a la notificación por edicto. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela 12 La parte actora adujo que la autoridad judicial acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, e incurrió en el defecto procedimental toda vez que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, designar apoderado, aportar pruebas y no pudo participar en la primera etapa del proceso disciplinario, fue sólo hasta la formulación del pliego de cargos que le fue puesta en conocimiento la existencia de la investigación disciplinaria, dado que el intento de notificación personal del auto de apertura se realizó a través de un canal digital que carecía de idoneidad.
Así mismo, adujo que la comisión excusa su error, al indicar que posteriormente realizó la notificación por edicto, que era improcedente, pues no se desconocía su paradero, y tampoco se había impedido la práctica de la diligencia de notificación. Expuso que la notificación por edicto no suple la personal. Adujo que en el presente asunto, la autoridad accionada desconoce en su totalidad, el procedimiento establecido para el régimen de notificaciones al interior de las actuaciones disciplinarias, toda vez que, entiende que la notificación por edicto se realizó de forma adecuada, aun cuando está demostrado que el auto de apertura de investigación disciplinaria no fue notificado de forma personal, no por desconocimiento del paradero del investigado o la imposibilidad de localización, sino porque el mensaje de datos a través del cual se adjuntó el telegrama S.J. GABD-19061 del 21 de julio de 2021, fue remitido a su correo personal institucional, el cual no se encontraba habilitado, ni en funcionamiento, para la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, el 21 de junio de 2021 ya que sólo interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” 12 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 9 de agosto de 2022, la dependencia de soporte del portal web de la Rama Judicial le asignó una clave provisional para iniciar sesión. Refirió que existe una vulneración y riesgo inminente de afectación a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, en especial el auto del 27 de septiembre de 2024 que resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad, argumentando que en el presente trámite no se presentaron irregularidades en cuanto a la notificación personal y por edicto, y el auto del 29 de octubre de 2024 que confirmó la decisión. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 27 de marzo de 202513, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al solicitante14 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 en calidad de accionado. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Francisca Pinedo Fuentes16 en su calidad de quejosa y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria17.
También, se ordenó publicar en el sitio web18 de la corporación informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19 Expuso que esa instancia instructora notificó el auto de apertura de la investigación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario y en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Así mismo, indicó que el apoderado del disciplinable, en la misma fecha que solicitó la nulidad, presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, por tanto, no resulta lógico indicar que existe una vulneración al debido proceso, cuando este despacho 13 Índice 04 Aplicativo Samai 14 Notificación al correo electrónico cesarmarcucci27@hotmail.com 15 correspondencia@cndj.gov.co presidencia@cndj.gov.co sancionadoscndj@cndj.gov.co 16 Índice 015 Aplicativo Samai – Aviso a la comunidad y notificación al correo electrónico pinedofuentesff@hotmail.com 17 Notificación al correo electrónico psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 19 Índice 09, 017 y 019 Aplicativo Samai Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya decretó la práctica de pruebas solicitadas y la etapa de juzgamiento se encuentra en desarrollo.
Señaló que con el trámite impartido dentro del proceso disciplinario 11001-08-02- 000-2021-00033 -00, no se ha vulnerado el debido proceso del investigado, razón por la cual, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, o en su defecto se niegue el amparo deprecado por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico20.
Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que los hechos y consideraciones expuestos por aquella en su escrito de tutela, no corresponden a la órbita de su competencia. Situación que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción frente a esa corporación, y como consecuencia de ello, se archiven las diligencias. 1.6.3.
Pese a que la señora Francisca Pinedo Fuentes fue notificada de la acción de tutela no dio respuesta a la misma. 1.7 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 7 de mayo de 202521, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 20 Índice 010 Aplicativo Samai 21 Índice 22 Aplicativo Samai Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión Previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico participó en el trámite de la queja, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por la entidad demandada e interviniente, los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor César Rafael Marcucci Diaz granados dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 11001-08-02-000-2021- 00033 –00, al proferir la providencia de 29 de octubre de 2024? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia27 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 26 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202228.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 28 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.7. Caso concreto En el presente asunto, si bien el accionante dirigió las pretensiones de la acción de tutela sólo frente a la actuación que a su juicio fue indebida, la notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, lo cierto es que el sustentó de la demanda constitucional fue en las providencias que decidieron la nulidad.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al trámite de tutela, se pudo establecer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició y dio trámite a proceso disciplinario contra el señor César Marcucci Diazgranados, identificado con radicado 11001-08- 02-000-2021-00033–00, con fundamento en la queja radicada por la señora Francisca Pinedo Fuentes por no haber resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso laboral radicado bajo el número 08001- 31-05-004-2014-00518-00.
El señor César Marcucci adujo que la autoridad accionada vulneró el debido proceso al incurrir en una indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, al correo electrónico cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual no se encontraba habilitado ni en funcionamiento y posteriormente mediante edicto, sin haberse efectuado la notificación personal conforme a la ley 734 de 2002.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 10 de junio de 2021 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor César Marcucci Diazgranados con la finalidad de establecer si la conducta descrita en la queja referida era constitutiva de falta disciplinaria de conformidad con la ley 734 de 2002. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ib.
Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión que se le notificó al accionante mediante Telegrama S.J GABD -19061 del 21 de julio de 2021, enviado a su correo electrónico personal institucional al desempeñarse como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Los argumentos del accionante pretenden señalar que su correo personal institucional no se encontraba habilitado, ni en funcionamiento, para la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, el 21 de junio de 2021 ya que sólo hasta el 9 de agosto de 2022, la dependencia de soporte del portal web de la Rama Judicial le asignó una clave provisional para iniciar sesión. Así mismo, la autoridad accionada mediante auto del 26 de julio de 2024 formuló pliego de cargos contra el señor César Rafael Marcucci Diazgranados y según constancia36 obrante dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de dar a conocer dicha decisión al accionante, procedió a consultar el Registro Nacional de Abogados y encontró que este tenía como correo electrónico registrado cesarmarcucci27@hotmail.com El accionante advirtió nulidad procesal dentro del asunto disciplinario por indebida notificación de la providencia del 10 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, la cual le fue notificada al correo electrónico cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co que no se encontraba habilitado, ni en funcionamiento.
Sin embargo, la autoridad consideró que estas no eran razones suficientes para indicar que no fue debidamente notificado, puesto que, era su correo institucional y como funcionario público estaba en la obligación de mantenerlo activo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 27 de septiembre de 2024 resolvió de manera desfavorable la solicitud, argumentando que en el presente trámite no se presentaron irregularidades que afecten el debido proceso y/o el derecho de defensa del doctor César Rafael Marcucci Diazgranados, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no habérsele notificado el auto de investigación disciplinaria, pues, más allá de lo que alega su apoderado, la notificación personal y por edicto si se realizó tal como lo establecía el Código Disciplinario Único en los artículos 101 y 107, Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Igualmente, indicó que la consulta en el Registro Nacional de Abogados se realizó de manera supletoria para incluir un segundo correo en la notificación del pliego de cargos, toda vez que el investigado en este caso es un funcionario judicial y no un abogado en el ejercicio de la profesión, razón suficiente para que en su momento 36 Índice 017 Aplicativo Samai expediente digital archivo 053 Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizara la notificación personal del auto de investigación disciplinaria al correo institucional y no al personal; sin embargo, tal como se indicó en precedencia, la notificación del auto de investigación disciplinaria también se realizó por edicto.
Inconforme con la decisión el señor Marcucci Diazgranados mediante apoderado judicial, el 8 de octubre de 2024 presentó recurso de reposición contra la providencia anteriormente mencionada. La autoridad accionada mediante auto del 29 de octubre de 2024, confirmó la decisión recurrida, indicó que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados fue notificado del auto de apertura investigación disciplinaria con fecha del 10 de junio de 2021, a su correo institucional cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica establecida para las diferentes comunicaciones institucionales del funcionario judicial, entre ellas, una posible investigación disciplinaria, o cualquier otro requerimiento de índole laboral.
Agregó que la notificación personal al tutelante del auto de apertura de investigación disciplinaria a su correo institucional cmarcucd@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue realizado atendiendo lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 y posteriormente procedió de manera adicional por edicto. Concluyó que no resulta acertado señalar que existe una irregularidad en la notificación del auto de investigación disciplinaria, lo cual, a su vez conllevaría la nulidad deprecada, puesto que la Ley 734 de 2002, establece estas dos formas de notificación la personal y por edicto.
Los argumentos de la acción de tutela vislumbran una inconformidad del accionante con la interpretación legal efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a la notificación personal y por edicto del auto que dio apertura de investigación disciplinaria. En este sentido, resulta evidente que el señor Marcucci Diazgranados pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas expuestas y decididas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ya que no se justifica la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se demuestra y acredita el defecto procedimental alegado.
Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el accionante no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, si bien es cierto que el tutelante enuncia la trasgresión de los derechos Demandante: César Rafael Marcucci Diaz granados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01578-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados, esa presunta afectación que se reclama tiene como origen en un debate de interpretación, estrictamente legal, que fue objeto de decisión por el juez natural de la causa y que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor César Marcucci Diazgranados, toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor César Marcucci Diazgranados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx