Micelio
11001031500020220435800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-10

Radicación interna: 6983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alcides Jose Contreras Sierra Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo De Nariño, Armada Nacional

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: ALCIDES JOSÉ CONTRERAS SIERRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: MORA JUDICIAL – NIEGA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Alcides José Contreras Sierra, en nombre propio y en representación de los menores José Alfonso Contreras Valdez y Danilo de Jesús Contreras Ladeus, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Alcides José Contreras Sierra, en nombre propio y en representación de los menores José Alfonso Contreras Valdez y Danilo de Jesús Contreras Ladeus, mediante apoderado judicial ejercieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1) Que dé la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor del núcleo familiar de mi poderdante. 3) Que como medida protectora el Juez Constitucional ORDENE la suspensión provisional de los actos demandados junto con el Auto que niega la medida cautelar de reconocimiento provisional de la Pensión de Invalidez en favor de mi poderdante en razón a que se cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora, normatividad y jurisprudencia invocada; 4) Que como medida protectora el Juez Constitucional ORDENE el reconocimiento provisional de la Pensión de Invalidez en favor de mi poderdante, mientras se pronuncian de fondo las autoridades ordinarias jurisdiccionales dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral con radicado 52001233300020170063800, en razón a que se cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora normatividad y jurisprudencia invocada. 5) Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – consejero WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ resolver dentro del término que establezca el Juez Constitucional el Recurso de alzada contra el Auto que negó la medida cautelar dando prelación de turno al mismo, a efecto de precaver decisiones contradictorias en razón a que ante el Juez de Primera Instancia el expediente ordinario está para fallo de instancia con solicitud de prelación de turno para fallo. 6) Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sección Segunda - Sala de Decisión del Sistema Oral Magistrados ALVARO MONTENEGRO CALVACHY y GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA proferir dentro del término que establezca el Juez Constitucional el fallo de fondo de primera instancia, resolviendo en el mismo la solicitud de PRELACION de turno para fallo. 7) Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional.” 2.

Hechos Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Alcides José Contreras Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta de junta médico laboral, el Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y Policial, la Resolución 1379 del 26 de septiembre de 2016 que liquidó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y los actos fictos respecto de las peticiones de reliquidación y reconocimiento de pensión por invalidez y en consecuencia le sea reconocida la pensión de invalidez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión de las decisiones demandadas.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado 2017-00638-00 que, en auto del 10 de junio de 2021, negó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se ha demostrado sumariamente la titularidad del derecho pensional, pues aun cuando junto con la demanda se han presentado algunos documentos y argumentos para probar la apariencia de buen derecho, los mismos no son suficientes para suspender en etapa temprana los efectos de los actos administrativos demandados.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del actor y a la fecha se encuentra pendiente de resolver en el despacho del Consejero de Estado William Hernández miembro de la Sección Segunda de esta Corporación. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados dado que hace más de un año interpuso el recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar y a la fecha no ha se ha resuelto en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adicional a lo anterior, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño prelación de turno para fallo dado que su proceso cursa desde el 2017 y debido a su pérdida de capacidad laboral del 53.56% a la fecha depende económicamente de sus allegados pues no cuenta con ningún tipo de ingreso. En razón a lo expuesto manifestó que cumple con los principios fumus boni iuris y periculum in mora para que le sea reconocida de manera provisional la pensión de invalidez mientras se tramita el proceso ante el juez ordinario. 4.

Trámite Previo En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposición La Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del despacho del Consejero William Hernández al ser el encargado del conocimiento del recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar, señaló que resulta indispensable recordar que sobre la mora judicial la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que esta es justificada si se presentan ciertas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador circunstancias que no ameritan la vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, citó la sentencia de unificación 453 de 2020 e indicó que en aplicación de dicha decisión, si bien el señor Contreras Sierra interpuso el 24 de junio de 2021 el recurso de apelación, este fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de julio siguiente y remitido al Consejo de Estado mediante oficio del 20 de agosto de 2021.

Precisó que, el expediente de la medida cautelar apelada fue repartido hasta el 17 de noviembre de 2021, tal como consta en la página de consulta de procesos. Igualmente, fue ingresado a despacho para resolver de fondo dicho recurso, razón por la que no es cierto lo alegado por el actor dado que no ha transcurrido más de un año desde que se encuentra el asunto pendiente de resolver.

Adujo que es importante resaltar que del tiempo transcurrido se deben descontar los periodos de vacancia judicial y que, además, el inventario de procesos a su cargo asciende a más de 1.300 expedientes, lo que implica una carga alta de asuntos para su trámite y decisión. En consecuencia, su estudio y resolución se efectúa de acuerdo al turno que se asigna una vez ingresa a despacho para la decisión definitiva.

Resaltó que, adicional a lo expuesto, es necesario tener en cuenta que el actor no ha presentado memorial de impulso procesal o de prelación en la decisión por la presunta amenaza a su mínimo vital y a la seguridad social. Sobre los servicios de salud, manifestó que al consultar el Registro Único de Afiliados del Sistema de Seguridad Social RUAF, el actor se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, con estado activo como cabeza de familia en la Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud EPS.

Es decir, que a la fecha tanto él como su núcleo familiar tienen derecho y acceso a los servicios del plan de beneficios, lo que demuestra que se encuentra garantizado el derecho a la seguridad social en salud. De igual forma, indicó que no se cuenta con suficientes elementos probatorios que muestren una situación de invalidez que amerite una medida de especial protección constitucional, como lo alega, pues justo el porcentaje de incapacidad es un punto objeto de discusión al interior del proceso ordinario.

Manifestó que el objeto de la medida cautelar es igual a lo pretendido en el medio de control, lo cual implica un análisis riguroso de lo alegado en el proceso y que sea necesaria la práctica de pruebas adicionales a las aportadas. Adicional a lo anterior, el despacho del Consejero William Hernández al ser el encargado del conocimiento del proceso objeto de estudio, dio alcance a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador respuesta brindada a la solicitud de amparo e informó que el 19 de septiembre de 2022, registró proyecto de auto para ser discutido en la Sala de subsección del jueves 22 de septiembre de esta anualidad. 6.

Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa, el cual a la fecha se encuentra en curso, razón por la que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que haga procedente su estudio. Además, señaló que, si bien el actor alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no justificó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, así como tampoco acreditó la presunta vulneración. Adujo que el actor, en esta oportunidad, trae los mismos argumentos que fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que demuestra que pretende convertir la presente solicitud de amparo en una instancia adicional lo cual no está permitido legal ni jurisprudencialmente.

La Dirección de Sanidad Naval solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en primera medida si en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza de la Sección Segunda de esta Corporación en el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador restablecimiento del derecho con radicado 2017-00638-00 y respecto al Tribunal Administrativo de Nariño por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de prelación de fallo.

Adicional a lo anterior, la Sala se pronunciará respecto a la procedencia de la acción de tutela para suspender los efectos de actos administrativos en la medida de que el actor pretende que se ordene esta medida y de forma transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Caso concreto: De lo alegado por el actor, la Sala destaca que tiene que referirse de manera individual a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda del Consejo de Estado para evidenciar si en alguna de las etapas procesales surtidas ante ellas se presentaron dilaciones en su tramitación o si, por el contrario, dicha circunstancia no se dio o ya fue superada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez. i) De las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño Respecto al trámite de solicitud de prelación de fallo que el actor aduce haber radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se tiene que no aporta constancia del envío del mismo, ni en la página de consulta de procesos judiciales se evidencia la radicación de dicha solicitud, razón por la que no se advierte que el tribunal haya incurrido en mora, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la Sala descarta la posible vulneración por la mora judicial alegada por el actor respecto del Tribunal Administrativo de Nariño. ii) De las actuaciones de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Del análisis del expediente, de la respuesta brindada por la Sección Segunda de esta Corporación, y de la consulta de la página web de la Rama judicial en el enlace consulta de procesos, se observa que, si bien el actor apeló la providencia desde junio de 2021 y fue remitido el expediente por parte del tribunal desde el 20 de agosto de 2021, solo hasta el 17 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación realizó el paso al despacho del ponente para resolver tal como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la Sala estima que, si bien se presentó una mora judicial injustificada en el paso del expediente al despacho, lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite.

No obstante, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, debido a que, si bien el expediente fue recibido por esta Corporación el 20 de agosto de 2021, solo 4 meses después, es decir, el 17 de noviembre de 2021, la mencionada Secretaría remitió el expediente al despacho del magistrado ponente.

Lo anterior retrasó, sin razón alguna, el curso natural del proceso y no existe justificación válida para que un asunto de mero trámite, como es el paso del expediente al despacho al que correspondió el asunto, se haya dilatado por 4 meses. Dicha gestión no implica complejidad jurídica, ni práctica. Por el contrario, se trata de un simple trámite administrativo, por lo que resulta censurable que se incurra en demora en este tipo de procedimientos, razón por la que se instará a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a la presente acción de tutela. iii) De las actuaciones por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor José Contreras Sierra alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decida el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00638-02.

Para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar que el término que se tiene para resolver los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares, se encuentra previsto en el artículo 236 del CPACA que establece: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Artículo 236.

Término para resolver los recursos Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.” (Negrita fuera de texto). En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada, pues a la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto, luego de aproximadamente 9 meses desde el paso al despacho, el 17 de noviembre de 2021.

No obstante, lo anterior, de la información suministrada por la Sección Segunda de esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la presente solicitud ya fue resuelta la apelación interpuesta contra la providencia que negó la medida cautelar solicitada por el actor en el proceso ordinario y la providencia aprobada en la Sala del 22 de septiembre del año en curso, la cual a la fecha se encuentra en trámite de notificación como consta en la siguiente captura de pantalla: Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas, tal como se anunció en el numeral anterior, instará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que, en lo sucesivo, no incurra en conductas dilatorias que afecten los derechos de las partes.

Con base en lo anterior, encuentra la Sala que actualmente la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que, con ocasión de la interposición de la presente acción, ya se dio trámite a lo solicitado por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador iv) De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el caso objeto de estudio es importante resaltar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, razón por la que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión de acceder de manera transitoria al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues este estudio es propio del juez natural.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces he idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ( ).” Entonces, de lo anterior es posible indicar que el actor pretende emplear la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuestión que resulta abiertamente improcedente pues, pese a que el actor alega un perjuicio irremediable, el mismo no fue demostrado y, en esa medida, no es procedente el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, respecto a este punto, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien, el actor alega que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no le permite valerse por sí mismo, lo cierto es que dicho punto se encuentra en discusión al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, además, tiene como finalidad la misma pretensión alegada en esta oportunidad, esto es, que se dé la suspensión de los actos fictos mediante los que se negó el reconocimiento de pensión de invalidez y en su lugar se acceda a dicho reconocimiento.

En conclusión, la Sala evidencia que la solicitud de amparo respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez y la suspensión de los actos administrativos referidos, es improcedente pues el actor pretende convertir la presente acción de tutela en un mecanismo paralelo al proceso ordinario en el cual se debate la legalidad de las decisiones que pretende sean suspendidas, medio de defensa que resulta eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto a este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Instar a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. 3. Declarar improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de suspender los actos administrativos demandados y reconocer la pensión de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00 Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO