Micelio
11001031500020220428900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6858 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Eduardo Burbano·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena

Demandante: Carlos Eduardo Burbano Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 11001-03-15-000-2022-04289-00 Demandante: Carlos Eduardo Burbano Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Tema: Remite por falta de competencia. AUTO 1.

Revisada la demanda en el proceso de la referencia el Despacho evidencia que el señor Carlos Eduardo Burbano ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 99 de 1993, 39 de la Ley 489 de 1998 y 331 de la Constitución Política, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es una autoridad del orden nacional. 3.

Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento. 4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 5.

De acuerdo con el anterior precepto resta señalar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor. Demandante: Carlos Eduardo Burbano Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

En este caso, el domicilio del accionante, según consta en su demanda, está en el municipio de Popayán, Cauca, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia. 7. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Carlos Eduardo Burbano contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en tanto es una autoridad del orden nacional, siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.

En consecuencia,

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”