CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00257-00 Demandante: LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar1 contra la Resolución núm. 2024420000007665-6 de 14 de agosto de 20242, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
La pretensión de la demanda es la siguiente: “[…] En virtud de lo expuesto, solicito al Honorable Concejo de Estado se declare la nulidad de la resolución 2024420000007675-6 (sic) del 14 de agosto de 2024 proferida (sic) “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. identificada con NIT 891.180.098-5” proferida por el señor Superintendente Nacional de Salud […]”.
En los artículos 1.º y 3.º del acto acusado se dispuso: (i) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.; y (ii) la separación del gerente o representante legal y de los miembros de la junta directiva del hospital.
Al respecto, se evidencia que el demandante solicita la nulidad de un acto expedido por una autoridad del orden nacional. Además, de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se generaría el restablecimiento automático de un derecho en favor del demandante, consistente en continuar como presidente de la junta directiva del hospital intervenido3, por cuanto es el Gobernador del Departamento del Caquetá4. 1 “[…] actuando en calidad de ciudadano, advirtiendo que además funjo como Gobernador Popular del Departamento del Caquetá […]”. 2 “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. identificada con NIT 891180098-5 […]”. 3 De acuerdo con el artículo 12 la Ordenanza 14 de 5 de agosto de 1994, “[…] POR LA CUAL SE DEFINE EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, COMO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO […]”, la junta directiva del mencionado hospital “[…] será presidida por el Gobernador del Caquetá o en su ausencia por el Secretario de Salud Saneamiento Ambiental Departamental. […]”. 4 De conformidad con el artículo 9 ibidem, la junta directiva del hospital está integrada, entre otros, por el gobernador del Caquetá, o su delegado, quien la presidirá. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00257-00 Demandante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Por lo tanto, según los artículos 137 (parágrafo) y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, la demanda deberá tramitarse siguiendo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
El numeral 22. del artículo 1527 ibidem dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”. El numeral 2. del artículo 1568 idem sobre la competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar [ ]”.
En este caso el acto demandado fue expedido en Bogotá D.C. Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de septiembre de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00239-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080.